martes, 21 de noviembre de 2023

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un recurso contra la OPE de estabilización vasca, eleva una cuestión de inconstitucionalidad contra la D.A. 8ª de la Ley 20/2021 por su falta de justificación en la ley en relación con la finalidad proclamada de estabilizar plazas y no personas

Gracias al tweet del abogado Pau Albert Martí hemos conocido que acaba de publicarse en el CENDOJ el Auto de 02/11/2023 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que, en el ámbito de un recurso contencioso del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local contra la Oferta de Empleo Público de estabilización de la Comunidad Autónoma del País Vasco de personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional derivada de la ley 20/2021, eleva ante el Tribunal Constitucional dos cuestiones de inconstitucionalidad :

  • en primer lugar, contra la Disposición Final 1ª de la ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 por la posible inconstitucionalidad por invasión de competencias del País Vasco
  • y sólo, si el Tribunal Constitucional no acaba estimando la primera cuestión, es decir, subsidiariamente, contra la Disposición Adicional 8 ª de la Ley 20/2021 de reducción de temporalidad pública, de 28 de Diciembre de 2021

Recordemos que la D.A. 8ª de la ley 20/2021 [a nuestro entender] obligaba que también se incluyeran en convocatorias de concursos de méritos de estabilización,  como los que regula la D.A. 6ª de la misma ley, todas las plazas vacantes que estuvieran ocupadas a día de 30/12/2021 [día de entrada en vigor de la ley 20/2021 dado que no menciona fecha esta D.A.] por temporales que han sido temporales (en la actual vacante o en otra plaza, independientemente de su consideración) en la misma Administración Pública desde antes de 01/01/2016

El texto literal de esta D.A. 8ª era : "Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."

Nótese que esa disposición adicional no hace referencia ni menciona el artículo 2.1 de la misa ley, con lo que parece obvio que al menos cabe la interpretación, e incluso  que sólo cabe la interpretación, de que no se le aplica las restricciones de dicho artículo 2.1 en cuanto a la selección de plazas, en especial la restricción de que si  plaza del temporal no estuviera convocada en una OPE vigente de estabilización anterior.


En este Auto, esta sala de lo Contencioso de un tribunal superior regional entiende que de la exposición de motivos de la ley 20//2021, en cuanto a los procesos de estabilización de plazas, sólo aparece justificación - la reducción de un elevado índice de temporalidad- para procesos de estabilización "de plazas pero no de personas" , y para esta sala  "la forma de seleccionar las plazas"  [ de la D.A 8ª] que van a ser ofrecidas por un sistema excepcional" [de concurso de méritos puro] "carece de sentido alguno en relación con la finalidad proclamada por la ley" [estabilizar plazas] "o no atiende a parámetros constitucionalmente aceptables -podría verse afectado el principio constitucional de proscripción de arbitrariedad del artículo 9.3 CE, que también vincula al legislador-"-.

Es decir, este tribunal no encuentra una justificación para la D.A.8ª en la exposición de motivos de la Ley 20/2021 "resultando en una situación de arbitrariedad" con posible "vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad" contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

 

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Pues nada, Carlos cardenal.
Arrieritos somos y en el camino nos encontraremos..

Anónimo dijo...

Magistrado en el Superior del PV desde Marzo. Tela Marinera..

Anónimo dijo...

Antes de que se pronuncie el Tribunal Constitucional se ha pronunciado el TJUE.
Y Conde-Pumpido no va a echar atrás está ley.

¡Ánimo, queda menos!

Anónimo dijo...

Lo que yo tengo claro es que no sabemos por dónde lo van a arreglar pero puede ser por cualquier sitio, lo mismo por el Constitucional.
Los procesos de estabilización de la ley 20/21 no tienen sentido porque no estabilizan personas y no son sanción. Son rebuscados y no se ve la relación directa entre la explicación de las causas o lo que ha provocado esas medidas y las medidas adoptadas.
El Supremo opina que es adecuado porque sirve para aumentar el trabajo estable, entonces no se justificaba un concurso bastaba con crear una tasa de estabilización por oposición pura y dura. Pero no, era concurso por la temporalidad de unas personas pero con libertad para crear baremos y regalar las plazas a personas que no están en abuso como ha pasado y mucho en mi ccaa y administración. De hecho es la razón por lo que me han echado a mí y a tantas personas en abuso. Es desquiciante y difícil de que coja forma ya, cuando la bola se ha hecho tan grande.

Anónimo dijo...

Apiscam eso no ha llegado al BOE.


El Tribunal Constitucional, a través de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que a través del recurso de inconstitucionalidad, garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.

El órgano judicial ha de plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.

Antes de adoptar el Auto en el que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial debe oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Seguidamente, sin más trámite, el órgano judicial resolverá en el plazo de tres días sobre su planteamiento.

El órgano judicial ha de elevar al Tribunal Constitucional el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad junto con los testimonios de los autos principales y las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad determina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión y, de ser admitida, hasta que resuelva definitivamente la cuestión.

El Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y previa audiencia al Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones procesales para su planteamiento o fuera notoriamente infundada.

La admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo personase en el proceso constitucional, en el plazo de los quince días siguientes a dicha publicación, quienes sean parte en el procedimiento judicial en cuyo seno se ha promovido. Asimismo, el Tribunal ha de dar traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno y, en caso de afectar a una ley o disposición normativa con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma, a sus órganos ejecutivo y legislativo para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en el plazo de quinces días. Concluido este plazo, el Tribunal Constitucional dictará Sentencia.

Las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anónimo dijo...

En cuanto al alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debe precisarse que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en la relaciones laborales preexistentes, aconseja limitar los efectos de esta sentencia, manteniéndose en sus términos los nombramientos realizados con anterioridad al momento de la presente resolución y a los que resultasen de aplicación los preceptos cuya inconstitucionalidad y nulidad se declara. 🍻🍻