Tal y como estaba previsto, este de Octubre del 2025 , hacia las 09:45 ha tenido lugar la presentación por parte del Abogado General de la UE en el asunto, Rimvydas Norkus, de sus conclusiones el asunto Obadal [ C-418/24] , el asunto de cuestión prejudicial que fue elevado por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo españolo
-la que lleva las demandas de los empleados públicos laborales pero no
la de los funcionarios y estatutarios interinos- como reacción a la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 22/02/2024
, donde, recordemos, el tribunal europeo ya afirmó que la figura del indefinido no fijo
es temporal , que mantenido
durante años sufre nuevo abuso de temporalidad, no siendo válida para
sancionar el abuso de temporalidad del laboral público
, mientras que conceder la fijeza al laboral como sanción al abuso,sí
sería una solución para el laboral público en abuso de temporalidad.
Por contra el planteamiento
de su cuestión prejudicial, realizado aprovechando un recurso de casación por el caso de una cuidadora
infantil empleada pública laboral temporal 8 años de la Comunidad de Madrid, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
español defendía -aparentemente en contradicción con lo
dictado por el TJUE en aquella sentencia de 22/02/2025- seguir
concediendo la figura
del indefinido no fijo
como una sanción válida ante el abuso de temporalidad del empleado
público laboral , o si no era posible de ninguna forma conceder dicha figura, pues, proponía pasar a
conceder una
indemnización de 33 días por año (al cese) con tope (en vez de los 20
días por año con tope que conlleva el indefinido no fijo), siempre antes
que la fijeza
propuesta
claramente por el Tribunal europeo en la citada sentencia de 22/02/2024.
Recordemos que el pasado 24/06/2025 tuvo lugar la vista en Pleno del TJUE de la que hicimos un amplio resumen, y en la que la Comisión
Europea trasladó su opinión de que la
conversión en indefinido no fijo no puede ser una solución válida, y sí
la fijeza, mientras que tanto el Gobierno español como el de la
Comunidad de Madrid coincidieron en asegurar que tanto la doctrina del
Tribunal Supremo como la normativa nacional ya cumplen con la normativa y
jurisprudencia europea
La sesión se ha retransmitido en este enlace , del TJUE. En su intervención , en francés, el Abogado General ha leído su propuesta al Tribunal de Justicia de la UE de respuesta a las cuestiones prejudiciales [ver en este post de X un extracto de vídeo del momento de la lectura]:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
Para que una medida sancionadora sea efectiva, disuasoria y proporcionada para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación de la cláusula 5 de este Acuerdo Marco, debe establecer, por una parte, un sistema que permita la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador por el uso abusivo de sucesivos contratos de duración determinada, tomando en consideración, en el cálculo de la cuantía de la indemnización, la gravedad de la violación, incluida su duración, y, por otra parte, un mecanismo para sancionar a la Administración Pública responsable que sea suficientemente concreto, previsible y aplicable y que no puede limitarse a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica.
Para que una medida sancionadora que determine la conversión de sucesivos contratos de duración determinada en un contrato fijo o una relación de empleo fija pueda considerarse, en sí misma, como una medida efectiva, disuasoria y proporcionada, debe aplicarse en un plazo razonable para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación de esta cláusula 5.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, considerando los criterios expuestos, la normativa nacional contiene efectivamente medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas para sancionar eficazmente la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada"
El razonamiento detallado del abogado General, cuya opinión no es vinculante, queda en el
informe que se acaba de publicar en a página web del asunto , que se distribuyó con anterioridad a la prensa (que ya está realizando su interpretaciones).