martes, 28 de junio de 2022

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea] 'Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-278/20 | Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador) Responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por infracción del Derecho de la Unión: España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad' [ con los requisitos y plazos introducidos en 2015 en la legislación nacional]

 'El principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por las infracciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados. 1 Este principio es válido con independencia de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba la infracción. Los particulares perjudicados tienen derecho a ser resarcidos desde el momento en que se cumplan los tres requisitos para que el Estado incurra en responsabilidad: la norma infringida del Derecho de la Unión debe tener por objeto conferir derechos a los particulares; la infracción de esta norma debe estar suficientemente caracterizada, y debe existir una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares. No obstante, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad).


La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento contra España basándose en la vulneración de estos principios. A raíz de una serie de quejas formuladas por particulares, la Comisión inició un procedimiento EU Pilot 2 contra dicho Estado miembro, en relación con los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3 El citado procedimiento, que resultó infructuoso, concluyó y la Comisión inició un procedimiento de incumplimiento contra España, en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que declarase que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia. 

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, estima parcialmente el recurso de la Comisión y declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor las disposiciones impugnadas, en la medida en que estas someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:

- al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;

- al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;

- a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y

- al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que supeditar la reparación, por un Estado miembro, del daño que haya causado a un particular al infringir el Derecho de la Unión a la exigencia de una declaración previa, por parte del Tribunal de Justicia, de un incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a dicho Estado miembro es contrario al principio de efectividad de este Derecho. 4 Asimismo, la reparación del daño causado por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro no puede estar subordinada al requisito de que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de dicha infracción. Por consiguiente, la reparación del daño causado por un Estado miembro, incluso por el legislador nacional, como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, en todo caso, sin vulnerar el principio de efectividad, al requisito de que el Tribunal de Justicia haya dictado con carácter previo una sentencia que declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que haya originado el daño.

En segundo lugar, por lo que respecta a la responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para evitar el perjuicio o limitar su magnitud; en cambio, sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten. Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado ejercitando una acción judicial, esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a este dicho ejercicio. No obstante, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, el requisito de que el particular haya obtenido una sentencia firme en un recurso contra la actuación administrativa hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional.

En tercer lugar, por lo que respecta al plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma, dado que la reparación del daño causado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada al requisito de que exista dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la publicación de una sentencia de esa naturaleza en el Diario Oficial no puede constituir el único punto de partida posible del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad del legislador nacional por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.

Por último, en cuanto al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que haya originado esos daños, este requisito pone trabas a que los particulares perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada de su perjuicio. Si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar la cuantía de la reparación y las reglas relativas a la evaluación de los daños causados por una infracción del Derecho de la Unión, la reparación de los daños causados a particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido.

NOTA: El recurso por incumplimiento, dirigido contra un Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, puede ser interpuesto por la Comisión o por otro Estado miembro. Si el Tribunal de Justicia declara que existe incumplimiento, el Estado miembro de que se trate debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia con la mayor brevedad posible. Si la Comisión considera que el Estado miembro ha incumplido la sentencia, puede interponer un nuevo recurso solicitando que se le impongan sanciones pecuniarias. No obstante, en caso de que no se hayan comunicado a la Comisión las medidas tomadas para la adaptación del Derecho interno a una directiva, el Tribunal de Justicia, a propuesta de la Comisión, podrá imponer sanciones en la primera sentencia.

Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia. El texto íntegro y el resumen de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento.'

Fuente: Nota de Prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 218/06/2022

 [PARTE DISPOSITIVA ESTIMATORIA DE LA  sSENTENCIA :

"el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que dichas disposiciones someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:

–        al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;

–        al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;

–        a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y

–        al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa."

]

NOTA DEL EDITOR: tras esta importante sentencia , es de esperar una reforma de las leyes citadas (devolviéndolas en esos artículos a su estado anterior de 2015, por ejemplo) y que jueces y tribunales españoles puedan pasar a considerar que no se aplican ya esos requisitos y plazos introducidos en las leyes nacionales en 2015 a la hora de aceptar estudiar el fondo en reclamaciones de particulares por daños que aduzcan causados por infracción de normativa y sentencias europeas.

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12 comentarios:

Anónimo dijo...

Pues ahí estamos nosotros.
Sentencias judiciales que no acatan el derecho europeo.
Os saldrá caro todo esto, al menos tendréis que resarcir económicamente a los que hemos denunciado el mayor fraude laboral de la historia de Europa, el resto nada que consienten.
Aún queda camino, pero seguimos caminando.

Anónimo dijo...

Plim caja bravo a los 300 a cobrar el resto 🤣🤣🤣🤣
Impolutos , nobles y con un par.

Anónimo dijo...

Para expertos ¿que significa realmente esto?; " No obstante, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, el requisito de que el particular haya obtenido una sentencia firme en un recurso contra la actuación administrativa hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional." Los que ya hemos recibido una sentencia desestimatoria a la fijeza en primera o segunda instancia, ¿en que nos vincula esto?. Por otra parte con lo siguiente seguimos jodidos: "Si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar la cuantía de la reparación y las reglas relativas a la evaluación de los daños causados por una infracción del Derecho de la Unión, la reparación de los daños causados a particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido."

Anónimo dijo...

Soy el de las 17:22 y no soy ni un troll ni un avezado jurista, soy uno que demandó fijeza y tengo pendiente una sentencia en un tribunal superior en segunda instancia. Tan solo quería una interpretación mas exhaustiva a los expertos de este foro de ese parrafo y el mosqueo que me produce eso de que: "corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro....." cuando se trata del estado español gobernado en la actualidad por maleantes.

Anónimo dijo...

Para eso también tenemos a nuestros abogados. Imgino que a su vez tendrá que ser acorde a alguna norma que diga lo que " es mucho o poco". Ciertamente decestos trileros como para fiarnos a estas alturas con las que les estamos viendo.

Anónimo dijo...

Como afectado y habiendo denunciado..y ganado.os digo...que para dias hay caldo...y esto es para largo...asi funciona la burocracia europea y no actua en consecuencia...con lo cual muchos derechos de los ciudadanos europeos se veran perjudicados hasta que no se sancione a españa con una sancion fuerte...asi funciona este pais...solo actua cuando le tocan el bolsillo gravemente...Sinceramente muy desengañado con europa y su politica de proceder...venden una cosa pero hacen otra...o mas bien no hacen...y cualquier perjudicado si se le pasa el tiempo para reclamar...o reclama y no se ha actuado en consecuencia...se vera perjudicado por la normativa nacional...es una merienda negros...en fin...

Anónimo dijo...

pd: aqui o los llevas a estrasburgo...o se te mean en la cara...es triste pero es asi...sino mirar los etarras, garzon o los indepen...te las has de gastar y llevarlos a nivel personal...o te comes un mojon...

Anónimo dijo...


Gracias por la información y ánimos.Tras la importante sentencia todo lo que concluyo es que debemos esperar para que nos digan lo que ya sabemos, que no hay sanción, que España incumple y que seguimos dependiendo de los que no cumplen con 🇪🇺 ni con los Españoles y sus legítimas reclamaciones y que hasta que les parezca seguirán sin cumplir.

Anónimo dijo...

Yo creo que los jueces lo tienen cada vez más difícil no aplicar la directiva por encima de la norma interna que lo impide.

Anónimo dijo...

España lleva dos décadas incumpliendo la Directiva europea y el palo continuo es para los políticos actuales. Por lo visto los otros son fantásticos.

Anónimo dijo...


Si el palo continuo es para los políticos actuales que actúen de una vez y pongan fin al despropósito que llevamos sufriendo desde hace 20 años, es un castigo o una oportunidad para ellos y nosotros? Yo opino que es una oportunidad, es el momento y hay que aprovecharlo por el interés general a largo plazo y particular de ellos y nosotros. Ahora e se tan ellos y se on los que lo pueden solventar. Sería de necios seguir con la hoja d ruta de Montoro y compañía (Sindicatos desacreditados y desfasados).

Notable dijo...

Las indemnizaciones por despido improcedente ante la Carta Social Europea revisada

"El art. 24 de la Carta Social Europea Revisada, que pese a haber cumplido casi un cuarto de siglo alcanzará la semana próxima su primer año de vigencia en España, establece «el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Como nuestros lectores conocerán, el art. 56 del Estatuto de los trabajadores establece una indemnización tasada de 33 días de salario por año trabajado (por efecto de las disposiciones transitorias de la reforma de 2012, en algunos casos y para algunos periodos 45), sin posibilidad de individualización alguna. Dicho de otra forma, los órganos judiciales tienen prohibido entrar a valorar si el daño sufrido por la persona trabajadora que ha perdido su empleo es mayor o menor que el importe de la indemnización legal, por lo que ni siquiera procede someterlo a prueba.

(...) Se ha puesto en duda en distintos ordenamientos jurídicos, no sólo el español, si este sistema objetivo permite dar a la persona trabajadora esa «indemnización adecuada» prevista en la CSEr, cuyo tenor literal es similar al art. 10 del C158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo. Así, en la Reclamación ante el máximo intérprete de la Carta, el Comité Europeo de Derechos Sociales, N° 158/2017 Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italie, que a su vez se apoya en una reclamación anterior contra Finlandia, el Comité establece que las personas trabajadoras despedidas sin una razón válida tienen que recibir una compensación adecuada u otra reparación adecuada, tal como las pérdidas financieras sufridas entre el despido y la sentencia del órgano judicial que lo revise, así como la readmisión o una compensación, y aquí viene lo relevante, «de suficiente nivel para disuadir al empleador y resarcir el daño sufrido por la víctima». Añade el comité que «cualquier tope en la fijación de los daños que impida que la indemnización se ajuste a la pérdida sufrida y sea suficientemente disuasoria es, en principio, contrario a la Carta».

(...) Ante ese escenario, parece fundamental analizar el papel de las indemnizaciones por extinción de contrato cuando dicha decisión es contraria a derecho. Al margen de la anticonvencionalidad, ya plantee hace tiempo que el diseño actual no cumple con la función disuasoria y que incluso la imposibilidad de resarcir completamente el daño sufrido con culpa puede entenderse como arbitrario y contrario al art. 9.3 CE, de conformidad con la STC 181/2000. En este sentido, no puede ignorarse la intención declarada de la Vicepresidenta del Gobierno de «modernizar» las indemnizaciones por despido, que precisamente apuntan en la misma dirección."

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