jueves, 30 de junio de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en su sentencia del asunto C‑192/21 al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que viola la normativa europea no tener en cuenta los servicios prestados como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera, a efectos de la consolidación del grado personal

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia este 30/06/2022 en el asunto C‑192/21 "Castilla y León" , una  una petición de decisión prejudicial planteada  por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por el caso de un empleado de la Comunidad de Madrid,, funcionario de carrera, al que la Comunidad le negó la "consolidación de grado personal" (lo que tiene efectos retributivos)  al no considerar el tiempo previo que había prestado antes como funcionario interino aplicando la normativa regional al respecto.

Dicha normativa regional ,el Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal (BOCyL n.º 113 de 13 de junio de 2018) lo vincula a la condición de personal funcionario de carrera.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había  decidido  plantear al Tribunal de Justicia europeo las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto “trabajador fijo comparable” empleado en la cláusula 4[, apartado 1], del Acuerdo marco […], en el sentido de que, en el marco de la consolidación del grado personal, los servicios prestados como funcionario interino por un funcionario de carrera, antes de adquirir esta condición, han de equipararse a los prestados por otro funcionario de carrera?

2)      ¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco […], en el sentido de que tanto el hecho de que ese tiempo ya se haya valorado y computado para acceder a la condición de funcionario de carrera como el diseño de la carrera vertical de los funcionarios en la legislación nacional son razones objetivas que justifican que los servicios prestados como funcionario interino por un funcionario de carrera, antes de adquirir esta condición, no se tengan en consideración para la consolidación del grado personal?»

 

Como era de esperar, y de forma consistente con otras sentencias sobre complementos como los trienios, la carrera profesional o el complemento de grado ,el Tribunal europeo sentencia - y sin realizar vista ni tener lugar informe de conclusiones de la abogacía europea , presumiblemente por la "facilidad" y claridad de la respuesta- que es una condición de trabajo sobre la que no cabe discriminación alguna prestada como temporal o como fijo , tal y como establece la cláusula 4 del Acuerdo marco contenida en la famosa Directa 1999/70/CE y sentencia en el fallo:

 "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera."

 

Recordemos que la cláusula 4ª  establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada ["temporales"] de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos "comparables"  (es decir, del mismo tipo de puesto y empleador) que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Con toda probabilidad, al ser una cláusula de efecto directo, tras este fallo del tribunal europeo, el tribunal regional de CyL  dará la razón al empleado en su demanda nacional.

 

En el texto de la sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda su jurisprudencia genérica sobre la cláusula 4ª, sobre cómo cualquier condición de trabajo debe ser idéntica entre temporales y fijos salvo razones objetivas justificadas por razones muy concretas para las que no vale referirse a que simplemente hay una norma nacional  que establece la discriminación, siendo ell derecho a esta no discriminación directo ante cualquier AAPP o justicia por invocación de la cláusula 4ª.

Así, el Tribunal Europeo llega a afirmar explícitamente:

  • [apartado 37] " es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula (sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C‑72/18, EU:C:2019:516, apartado 31)."

  •  [apartados 40 y 41] "debe comprobarse  si existen «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que puedan justificar la diferencia de trato mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia. Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C‑72/18, EU:C:2019:516, apartado 40 y jurisprudencia citada)."

 


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1 comentario:

Jose dijo...

Me consta, yo soy otro de los que estaba pendiente de esta cuestión prejudicial desde hace 1 año, y me afecta directamente puesto que llevo en pleitos 2 años y pico o 3 -no recuerdo ya- ...
Añadir que soy estatutario interino y esto abre un mundo de posibilidades para todos!