lunes, 26 de marzo de 2018

El Tribunal Superior de Justicia europeo sentencia contrario a la Directiva europea del trabajo temporal excluir al Personal de Administración y Servicios temporal de la Universidad de Zaragoza de la Carrera Profesional horizontal


En días pasado se hacía pública la "sentencia" del Tribunal del Justicia Europeo de 22/03/2018  [1]  del Asunto C-315/17 o Centeno Meléndez  ante una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza ante el reglamento de la Universidad de Zaragoza que reserva para su Personal de Administración y Servicios la carrera profesional horizontal a los funcionarios de carrera [es decir fijos ]y al personal laboral fijo excluyendo por tanto al funcionario interino y al personal laboral temporal y ante el caso de una funcionaria interina de más de 5 años en el mismo puesto a la que no se le había aceptado su solicitud de carrera por no ser fija.

El juzgado pregunta si se debe aplicar el "principio de no discriminación" entre personal fijo y temporal de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco incluido en la famosa directiva europea 1999/70/CE, que prohíbe todo trato desfavorable en las condiciones de trabajo al personal temporal con respecto al fijo comparable a menos que haya "razones objetivas" que lo justifiquen. 

En concreto, el juzgado preguntaba si la carrera profesional es una condición de trabajo en el sentido de la directiva  europea, opinando que no tanto el juzgado como el Gobierno español que había presentado observaciones al caso y si , en caso de que fuera una condición de trabajo, si el ser temporal podría ser una razón objetiva que justificara la diferencia de trato, opinando tanto el juzgado como el Gobierno español que sí, especialmente por que el personal fijo ha superado un proceso selectivo especial.

El Tribunal de Justicia Europeo responde que, con toda claridad, que
  1. la Carrera Profesional entra dentro del concepto de "condiciones de trabajo" de la norma básica europea citada del "principio de no discriminación", recordando que se trata de una norma "es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional" y
  2. que la mera temporalidad no es una razón objetiva para justificar la discriminación en la carrera profesional entre el "personal indefinido" (el funcionario de carrera y laboral fijo en el ámbito de la Universidad) y el de "contratos de duración determinada" (el funcionario interino y el laboral temporal en este ámbito) en sus condiciones de trabajo, dado que si lo fuera, la cláusula quedaría evidentemente vacía de contenido.

sentencia que el artículo incluido en el Reglamento de la universidad que reserva la carrera profesional del Personal de Administración y Servicios al fijo es contrario a la Directiva Europea con lo que, en particular, no se puede excluir a la demandante de participar en la carrera profesional en igualdad de condiciones (incluido el pago) que el personal fijo


[1] realmente no es una sentencia sino un "auto motivado" directo del Tribunal europeo  al considerar que la respuesta se deduce "claramente" de la jurisprudencia o no suscita ninguna duda razonable [ver Apto 36 del Auto del TJUE]

1 comentario:

TOP dijo...
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