Acaba de publicarse en el CENDOJ el texto íntegro de la sentencia de la Sala de lo Contenciso del Tribnal Supremo de 02/07/2026, publicitada en el BOE de este 20/07/2026, por la que se estima en parte el el recurso contencioso-administrativo nº 174/2024, del sindicato Interinos de
Justicia en Acción y dos particulares recurrentes, contra el Real Decreto 1227/2023,
de 27 de diciembre, publicado en el BOE de este 28/12/2023, por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a la
tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado
prevista en el artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de
junio- , el Real Decreto_ley publicado el 29/06/2023,ratificado posteriormente por el Congreso, que contenía el "mandato" para que las AAPP cumplieran la Disposición Adicional 8ª
de la Ley 20/2021 y se hiciera un proceso "escoba" de concurso de méritos
en número de plazas igual al de todas las plazas de personal a
30/12/2021 temporal desde antes de 2016 que no hubiera "superado" un
proceso de estabilización convocado, distinto del concurso de méritos
excepcional de la ley 20/2021.
La Disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021 , llamada "Identificación de las plazas , estipulaba, a nuestro juicio, la obligación para todas las AaPP de incluir en las
convocatorias de estabilización por el sistema excepcional de concursos de méritos TODAS las plazas vacantes que estuvieran ocupadas por temporales que hubieran sido temporales (en la actual
vacante o en otro puesto) en la misma Administración Pública desde antes de 01/01/2016, sin
indicar la disposición a diferencia de la D.A. 6ª, que le fue ra de aplicación la
restricción del artículo 2.1. de la ley, , es decir, que no fueran
plazas ya convocadas y no resueltas por una OPE de estabilización de las
leyes anteriores.
El texto literal de esta D.A. 8ª de la ley 20/2021,que entró en vigor el 31/12/2021, era: "Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán
en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural
ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta
naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.". La inmensa mayor parte de las AAPP interpretaron que no debían contabilizar plazas para el concurso de méritos por la D.A.8ª si estaban ya convocadas en otros procesos, aunque fueran de un temporal de antes de 2016, y que el artículo 217 del rDL 5/2023 no contenía ninguna obligación sino una habilitación , que era opcional utilizar o no , para ampliar los concursos de méritos.