Publicaba Ana María Barrachina Andrés, Letrada-Asesora jurídica del Ayuntamiento de Alicante, el pasado 21/10/2019 en la revista jurídica "El Consultor de los Ayuntamientos" un artículo donde analiza el ya famoso Informe de Conclusiones
de la Abogada General de la Unión Europea en el asunto en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre abuso de
duración de temporalidad en empleo público, es decir, los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 o "Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez y otros" e, es decir, el asunto originalmente "Sánchez Ruiz" o asunto C-103/18 de nuestro informático en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] tras su demanda con el gabinete de Javier Arauz y Robles de que reconozca el abuso en la interinidad de vacante prolongada 17 años y se sancione con la fijeza el abuso en la duración de la temporalidad personal en el empleo público ante la ausencia de medida de sanción disuasoria y efectiva exigida por la Directiva
Europea 1999/70/CE de empleo temporal en su cláusula 5ª, y al que el Tribunal europeo decidió acumular con posterioridad el asunto C-429/18 o asunto "Fernández-Alvárez y otros" del caso de 5 odontólogas también del SERMAS-.la interinidad de vacante
prolongada en personal estatutario es abuso que requiere sanción y no
vale como sanción ni las oposiciones ni la jurisprudencia actual del
Supremo.]
Para esta letrada del Ayuntamiento de Alicante [Ayuntamiento que precisamente ha decidido paralizar su OPE de estabilización de puestos de 300 funcionarios hasta
que no se produzcan los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en estas cuestiones prejudiciales], el informe de Conclusiones e importante porque [comentarios nuestros en cursiva entre corchetes]:
- pese a que los casos de las cuestiones prejudiciales son del ámbito de la sanidad pública y de un tipo de empleado específico, personal estatutario, "indudablemente van a tener una fuerza expansiva sobre la generalidad de la función pública", entre ellas la de los ayuntamientos, "que presenta altos índices de temporalidad en el empleo"
- la sentencia del Tribunal europeo "suele coincidir un 80% de las veces" con estas conclusiones de la Abogacía General de la Unión Europea [que tiene un papel similar a la Fiscalía en España]
Así esta letrada de un Ayuntamiento entiende que la Abogada General de la Unión Europea en sus conclusiones dicta o recomienda que sentencie el Tribunal, y se trasladaría como consecuencia al caso local:
-
"El abuso en la temporalidad no se mide por el número de nombramientos
interinos que se hayan efectuado por la Administración sobre la misma
persona" y existe igualmente "cuando estamos ante un único nombramiento interino
con cargo a plaza vacante" y en todos los casos muy conocidos en los
ayuntamientos (de interinidad prolongada más de los 3 años del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP],
renovaciones muchos años de interinidades por programas, etc)
"evidentemente, el abuso es palmario y salta a la vista"
porque no se han cumplido las exigencias legales a la cobertura de plazas
vacantes para necesidades estructurales que limitan la duración de la temporalidad en dicho EBEP.
, - No es
una razón objetiva para poder considerar que no hay abuso la propia
normal legal nacional que autoriza la contratación temporal para unos fines, y no
existe justificación cuando la renovación o
sucesión de nombramientos temporales se utiliza de hecho para atender
necesidades estructurales, permanentes y duradera, como es el caso de
las interinidades prolongadas, el uso de programas para prestar
servicios estructurales, etc;: "debemos
llamar a las cosas por su nombre y no por el que nos convenga haciendo
un uso/abuso de la literalidad de la norma"
, - Ni los procesos selectivos usuales [de oposición o concurso oposición] ni incluso los procesos de "consolidación de empleo temporal" de la Disposición Transitoria 4ª del EBEP " pueden considerarse una medida disuasoria o sancionadora del abuso de la temporalidad, porque
- su existencia en la normativa española no está teniendo «consecuencias visibles» para disuadir del abuso, que es evidente
- dependen de la discrecionalidad de la Administración, que para la Unión Europea debe tener límites [aquí añadiríamos no sólo en su uso sino incluso en que las bases tengan algo realmente de consolidación como pruebas de verdad del trabajo de los puestos convocados -como sí son por ejemplo, las famosas memorias describiéndolos- o que puntúe mucho más la antigüedad en esos puestos]
- y "porque en
ellos pueden participar aspirantes que no hayan sufrido abusos en la
temporalidad" es decir son de libre concurrencia
,