Este 28/02/2025 se ha publicado en el BOE la sentencia 27/2005 de 29/01/2025 del Tribunal Constitucional, deliberada en el Pleno del Tribunal Constitucional del 28 de Enero, con la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre las Disposiciones Adicionales que obligan a todas las AAPP a realizar concursos de méritos de la ley 20/2021, en cuanto a que implicarían una valoración principal de la experiencia en el mismo cuerpo o una invasión de competencias autonómicas, y de la que ha nos hicimos eco aquí en otra entrada.
El Pleno decidió la inadmisión (sin entrar en el fondo de si son constitucionales o no las D.A.) al "ir la cuestión que plantea el TSJ de CLM más allá de la necesidad" para el proceso judicial en cuyo marco planteó la cuestión, siendo necesario para llegar a este punto que el propio Pleno del Tribunal Constitucional concluyera que para el cómputo de plazas a concurso de méritos de la D.A.8ª de la ley no se exigen los requisitos del art. 2.1. de la ley que sí exigen para el cómputo de plaza según la D.A. 6ª_: así las plazas convocadas en procesos de estabilización según las leyes estatales anteriores de 2017 y 2018 que estuvieran ocupadas por temporales desde antes de 2016 cuando la convocatoria del concurso de méritos, también se tenían que adicionar al número de plazas del concurso de méritos, aunque estuviera y siguieran convocadas.
Recordemos que en esta sentencia de esta cuestión de inconstitucionaliad, planteada por una sección de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el marco de un proceso judicial suyo por una demanda de una temporal de larga duración que demandó tras la publicación de la ley 20/2021 cuando iba a ser cesada por una convocatoria publicada antes de la ley 20/2021 -salvo que su plaza se considerara que debería incluirse en el proceso excepcional por concurso de méritos de esas disposiciones adicionales 6 y 8 de la ley 20/2021, hecho que demandaba-, y que finalmente acabó cesada entre la publicación de la Oferta Pública de Empleo de Castilla-La Mancha derivada de la ley 20/2021 y la convocatoria del concurso de méritos en sí, se traslada este motivo por el que la sección del TSJ de Castilla La Mancha decidió plantear esta cuestión de inconstitucionalidad:
"plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración del Art. 23.2 CE, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, en tanto que prevén un sistema de concurso para acceder a la función pública de carrera, orientado a la valoración mayoritaria de la experiencia en la propia Administración. Ciertamente pudiera pensarse que la DA 6ª no es inconstitucional en sí, dado que no indica qué méritos deben valorarse; sin embargo, hay múltiples elementos que permiten concluir que se pretende la valoración mayoritaria de la experiencia en la Administración, como son: la interpretación sistemática de la DA 6ª con el Art. 2.4 de la Ley; el fin declarado en el EM de estabilizar; la referencia a la doctrina del TJUE sobre el abuso de la temporalidad; la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021; la generalidad de los procesos de estabilización convocados al amparo de estas DA 6ª Y 8ª, y en concreto el de la Resolución de 12/12/2022 de la Dirección General de la Función. Pública de la JCCLM (DOCM 22/12/2022) y el art 217 del RD Ley 5/23, que apunta a la voluntad de estabilizar personas. A la vista de todo ello, parece que las DA 6ª y 8ª pudieran ser contrarias a la doctrina constitucional derivada de sentencias del TC como, entre otras las número 67/1989, 27/1991, 60/1994, 151/1992, 281/1993, 137/1986, 185/1994, 228/1994, 229/1994, 238/1994, 251/1994 y en particular, 130/2009 y 38/202. El planteamiento de la cuestión puede ser relevante, pues si la norma se considerase inconstitucional, la parte demandante no podría basar en ella su pretensión”
Y , la inadmisión ha sido por la falta de "conexión que debe existir entre el pronunciamiento de este Tribunal y el proceso en que la cuestión se plantea" , en concreto:
"el juicio de aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado,
en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula,
su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso
pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de
constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan, lo que ha
sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional procede
inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad"
Nótese que aunque el TC no se moja sobre la constitucionalidad de las DAs del concurso de méritos, sí que ha tenido que mojarse en dos puntos de interpretación de esas DAs para poder deducir esa inadmisión, que son muy interesantes:
- a la DA 8 no le es de aplicacion el artículo 2.1 (al que no hace referencia como sí lo hace la DA 6). En especial, que la plaza de un temporal de antes de 2016 estuviera ya convocada por otro proceso de estabilización es irrelevante para computarla o no al concurso de méritos excepcional [Esto contradice la interpretación de la DA8 que hicieron muchas AAPP, como la Comunidad de Madrid]
- la fecha que debe tomarse para ver si se cumple la condición requerida por la DA8 (ser temporal estructural rn la AAPP desde antes de 2016) no es la de entrada en vigor de la ley (30/12/2021) sino ... ¡la del día que se publicara la convocatoria del concurso excepcional de méritos! (Que, en principio, tenía que ser antes de fin de 2022)
Literalmente, el Tribunal Constitucional afirma en esta sentencia (que será doctrina constitucional en breve con su publicación en el BOE) [resaltados en negrita nuestros]:
"es preciso aclarar las diferencias existentes entre la
disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la ley 20/2021,"
"La disposición adicional sexta prevé una convocatoria excepcional, por el sistema de concurso, en relación con aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley 20/2021 (plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Hay otras plazas adicionales, a las que se referían la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que serán incluidas dentro de ese proceso de estabilización, siempre que no hubieran sido convocadas o hubieran quedado sin cubrir llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021, esto es, el 30 de diciembre de 2021. Esto es, los presupuestos que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo dotado presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las hayan ocupado; ocupación que ha de ser ininterrumpida (con anterioridad al 1 de enero de 2016) aunque no tiene que haberse llevado a cabo por una sola persona."
"En cambio, la disposición adicional octava se refiere a plazas
vacantes de naturaleza estructural (aquellas en las que se desarrollan
funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del
normal funcionamiento de la Administración) ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero de 2016.
Es decir, que aquí se tienen en cuenta las circunstancias de quien
ocupa la plaza, pues debe ser una única persona, y que tenga una
relación temporal con la administración anterior al 1 de enero de 2016,
siempre que la última ocupación se refiera a una plaza vacante de
naturaleza estructural, pero, frente a lo que ocurre en el
supuesto de la disposición adicional sexta, no se exige que concurran en
el solicitante los requisitos del art. 2.1 de la Ley"
Hay que señalar que la inmensa mayoría de las CCAA aplicaron a la D.A.8ª los requisitos del artículo 2.1 y no incluyeron en el cómputo de plazas para sus concursos de méritos las plazas que que estaban convocadas en los procesos de estabilización con oposición , en muchos casos, procesos que fueron convocados semanas antes -cuando se conocía que el proyecto de ley 20/2021 ya tenía incorporada dicha D.A.8ª, , o incluso días antes, de la entrada en vigor de la ley 20/2021.
Además varias secciones de Salas de lo Contencioso de Tribunales Superiores de Justicia, como la 1ª de Castilla y León o la 8ª de Madrid, han desestimado recursos de afectados contra las convocatorias de concursos de méritos demandando que se computaran además las plazas de los temporales de antes de 2016 aunque estuvieran convocadas en otro proceso de estabilización anterior, precisamente según esa DA 8 . Dichos tribunales han razonado en bloque que ambas DA se les aplica los requisitos del artículo 2.1, en especial, que no debían incluirse en los concursos de méritos de estabilización de la ley 20/2021 las plazas que ya estuvieran convocadas en procesos de estabilización anteriores. Resulta evidente la importancia que podría tener para los recursos que sigan "vivos" contra las convocatorias de concursos de méritos por escasos en números de plazas al no considerar las que el Tribunal Constitucional ha fundamentado que sí debían incluirse.
Por otro lado, recordemos, que como era de esperar por haber admitido a trámite las anteriores idénticas, ese mismo Pleno de 28/01/2025 decidió la "admisión a trámite" de otra Cuestión de Inconstitucionalidad de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, esta vez la CI. 9801-2024 , otra sobre sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra. A bueno seguro, que esta Sala de TSJ navarro vuelve a cuestionar si el apartado 2 no es constitucional dado que "valora más los servicios prestados como secretarios e interventores en entidades locales de Navarra que en el resto de España".
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lo que permita la normativa estatal”, y que se negociará con los
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22 comentarios:
No entiendo esto, por favor, q alguien lo explique mejor. En mi caso las plazas que estaban en ope de estabilización según 2017 y 2018 las reclasificaron en función de si cuando se aprobó la ley 20/21 seguían ocupadas por la misma persona. Se convocaban a concurso aquellas plazas q ocupaban en ese momento, aunque lo hubieran ocupado dos días y las de 2017 y 2018 iban a concurso-opo. ¿Está eso bien?
Si a 30/12/2021 esas plazas de las OPEs derivadas de las leyes de 2017 y 2018 no estaban convocadas -es decir, no se había publicado ya la convocatoria de sus concurso-oposición abriendo plazo para presentarse aspirantes-, por supuesto que no está bien: ya sólo por la DA6 directamente todas esas plazas debían convocarse a concurso de méritos. Esto sí lo ha asumido y sentenciado el TSJ de CyL: por ejemplo en la STSJ CL 4334/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:4334 de 24/10/2025 y siguientes
Y si sí se habían convocado antes del 30/12/2021 pero no habían finalizado los esos procesos selectivos convocados cuando se publicó la convocatoria del concurso de méritos en tu AAPP , lo que dice el Constitucional es que también estaría mal y tenían que haber contado al Concurso de Méritos un número de plazas igual a las de esas OPEs anteriores que fueran de personas que ellas mismas eran temporales desde antes de 2016 en la misma AAPP
https://www.elconfidencial.com/juridico/2025-03-03/interinos-espanoles-comision-europea-denuncia_4075729/
9,41, mi problema es que una plaza de estabilización 2018, quedó sin ocupar a finales de 2020 porque la persona se fue a otra de otro nivel. Cuando aplicaron la da8a dijeron que era una foto fija y que tenía que ir a concurso la nueva plaza de otro nivel distinto y que ocupaba esa persona a 31/12/2020 (la llevaba ocupando un mes y medio pero la suya de siempre no la ocupaba nadie).
La de estabilizacion 2018 fue a concurso-opo y la que llevaba ocupando mes y medio a concurso.
Yo me quedé por ese motivo sin plaza en el concurso de méritos, porque no computaron esa plaza. Es eso correcto, porque si no se le exige lo del 2.1 no importa que estuviera vacia esa plaza a esa fecha pero cuando se convocaron los concursos esa persona ocupsba la otra plaza?
9,42, el concurso-opo de esa plaza se convocó después del concurso de méritos porque primero convocaron todos los concursos y después lis concursos-opo que quedaban pendientes de 2017 y 2018 junto con los nuevos concursos-opo.
https://vento.es/supremo-declara-fijeza-trabajador-temporal/#:~:text=No%20obstante%2C%20en%20esta%20ocasi%C3%B3n,la%20Entidad%2C%20sin%20obtener%20plaza.
A 3 de marzo de 2025, 10:14 , es correcto:
- la plaza de estabilización 2018 que citas estaba vacía a 30/12/2020 con lo que ni entra en el ámbito de los procesos de estabilización del artículo 2 de la ley 20/2021 ni tampoco en los procesos excepcionales por concurso de méritos de las disposiciones DA 8 y DA10
- la nueva plaza que ocupaba esa persona a 31/12/2020 fue computada por la DA8 correctamente, dado que esa persona era temporal de antes de 2016 en la misma AAPP
pero si a la DA8 no se le exige lo del 2.1 que es donde dice que la plaza tiene que estar ocupada ?
Es que la propia DA8 también dice que las plazas que se pueden contar con ella tienen que estar ocupadas: "las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016"
La duda estaba , no en si tenían que estar ocupadas, sino en cuál era la fecha en que había que mirar que lo estaban. Aquí el Tribunal Constitucional adopta la postura más restrictiva y favorable para la AAPP de interpretar que es a la fecha de la convocatoria del concurso de méritos.
En lo que no hay duda ni podía haberla más que por AAPP interesadas en no convocar a concurso de méritos es que a la DA8 no se le aplica la restricción del artículo 2.1 de no incluir las plazas ya convocadas en otros proceso de estabilización previos
9:41 Gracias!! Y cómo es que nadie nos avisó que por la DA8 entraban todas estas plazas a concurso de méritos?
Entonces ¿que consecuencias prácticas tiene esta sentencia del Tribunal Constitucional? ¿Puede ser la base para anular algún proceso de consolidación ya realizado o que esté aún en marcha?
¿Cual es la aplicación (posible) práctica de esta sentencia de Constitucinal, si es que tiene alguna?
https://www.lavozdelsur.es/actualidad/educacion/docentes-interinos-andaluces-piden-arzobispo-sevilla-poder-encerrarse-en-catedral-contra-oposiciones_329754_102.html
https://www.eleconomista.es/opinion/noticias/13247252/03/25/los-funcionarios-interinos-espanoles-son-los-unicos-trabajadores-en-europa-sin-proteccion.html
por favor, alguien puede contestar a la pregunta de si esta sentencia del constitucional ¿Puede ser la base para anular algún proceso de consolidación ya realizado o que esté aún en marcha?
Añado, ¿sería necesario haber presentado recurso en el plazo tras la convocatoria del concurso de méritos en 2022?
Esa sentencia del TC, es un ejemplo de nuestra justicia.
Se lo preguntas 4 veces, y las 4 dicen q NO es INCONSTITUCIONAL.
Debería haber un tope de veces en que se pregunta, NO???🤣🤣
Y los del TS. Pues lo mismo, han tenido 8 oportunidades para cambiar la Jurisprudencia, y las 8 lo mismo. La Fijeza sin proceso selectivo alguno , NO Es CONSTITUCIONAL, y tampoco quieren SANCIONAR de manera disuasoria.
Por tanto, si el TC y el TS, discrepan.
Que hacemos. Seguir preguntando al TJUE??? 😂😂😂
Es todo tan RIDÍCULO!!!🤣🤣🤣🤣🤣
Y loque ellos saben y se la bufa, es aquello de q mientras hay CESADOS
Es INJUSTO!! 😏
por favor, nos va el cese en ello, alguien puede contestar a la pregunta de si esta sentencia del constitucional ¿Puede ser la base para anular algún proceso de consolidación ya realizado o que esté aún en marcha?
Añado, ¿sería necesario haber presentado recurso en el plazo tras la convocatoria del concurso de méritos en 2022?
Tendría sentido ahora impugnar a la AAPP que saque las plazas que en su día no sacó? O ya ha pasado demasiado tiempo de la convocatoria del concurso de méritos y nos ahorramos el dinero
Solo podría pedirse la nulidad de pleno derecho (no tiene plazo máximo). Para que el acuerdo de oferta de empleo público sea declarado nulo de pleno derecho, tendría que incurrir en alguna de las causas del artículo 47 de la Ley 39/2015.
Omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Si la AAPP ¿estaba obligada? por la Ley 20/2021 a incluir todas las plazas ocupadas temporalmente desde antes del 1 de enero de 2016 y, aun así, decidió omitir algunas sin justificación, podría argumentarse que el acuerdo se dictó con un vicio grave en el procedimiento.
Para que sea nulidad de pleno derecho, la omisión debería ser tan grave que suponga una vulneración de la propia finalidad de la ley (es decir, que deje fuera de la estabilización a un número significativo de plazas que debieron ser incluidas).
Cada vez más cerca de la solución definitiva. Jajaja
https://www.elmundo.es/espana/2025/03/03/67c5f3c1e85ece861a8b459b.html
Si pero tienes que poder demostrar que esas plazas estaban vacantes en ese momento y no las sacaron...si hay pruebas fehacientes ...podrás ...si dependes de la administración para que te facilite las pruebas...date por jodido...
Disculpa, a qué te refieres que la noticia "PSOE y Junts pactan una nueva ley de inmigración con Mossos en la frontera española junto a guardias civiles y policías" afecta a la estabilidad de los interinos? Porfa, danos alguna explicación más elaborada
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