martes, 21 de mayo de 2024

[EPE] El Tribunal Constitucional admite tramitar una cuestión judicial del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha sobre la inconstitucionalidad de los concursos de méritos de estabilización de la ley 20/2021 por una posible violación del principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública

Informa  El Periódico de España este 21/05/2024 que el  Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido, en su reunión prevista de este martes 21 de Mayo, admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad proveniente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre la posible vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública y de una norma sobre el reparto de competencias entre Estado y las AAPP de las CCAA por los concursos de méritos excepcionales de estabilización regulados en la ley 20/2021.

El medio recuerda que el Tribunal Constitucional también admitió a trámite y luego desestimó en su sentencia un recurso de inconstitucionalidad de Vox contra la norma anterior de estabilización aprobada por el Estado en 2021, el Real Decreto-Ley 14/2021 [contando el recurso entre uno de sus argumentos , desestimados en la sentencia, precisamente de la vulneración del principio constitucional de igualdad al acceso público].

 

NOTA DEL EDITOR: la cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite se trata de la CI. 2796-2024 por "posible vulneración de los arts. 23.2 y 149.1.18" de la Constitución Española , y ha sido elevada realmente por una sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que tiene sede en Albacete, efectivamente, sobre las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es decir, las que establecen la obligación de realizar concursos de méritos excepcionales de estabilización para las plazas temporales desde antes de 2016 y de temporales desde antes de 2016 , respectivamente, de todas las AAPP. El Tribunal Constitucional puede rechazar tramitar una  cuestión de inconstitucionalidad "cuando falten las condiciones procesales para su planteamiento o fuera notoriamente infundada".


Recordemos  que , por otro lado, en un recurso ordinario de COSITAL contra la OPE del Estado de estabilización por Ley 20/2021 en cuanto a las plazas de funcionarios de Administración local con habilitación nacional, el Tribunal Supremo ya opinó que los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 no  incurren en inconstitucionalidad razonando de que la "extendida interinidad" y las razones "de urgencia" (provenientes de la Comisión Europea) para su reducción sirve para su justificación, tal y como consta en la exposición de motivos de la ley. Así mismo  el Defensor del Pueblo español rechazó interponer recurso de inconstitucionalidad contra los procesos de estabilización y el concurso de méritos de la Ley 20/2021 solicitado por algunos "ciudadanos" que consideraban igualmente que se vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El Defensor recordó que el Tribunal Constitucional ya ha establecido en sentencias previas que tanto procesos donde primen los servicios prestados como procesos restringidos son constitucionales cuando exista una justificación de una situación excepcional.

Una vez admitida a trámite la cuestión, naturalmente, es en su ulterior sentencia ya cuando el Tribunal Constitucional responde a la cuestión de si esos apartados de la ley son constitucionales o no por alguna de sus dos razones, y en el hipotético caso de que declara que son inconstitucionales, sólo podrían tener efectos sobre actos derivados  de la ley que fueran posteriores a la declaración de inconstitucionalidad (aparte de las posibles peticiones de daños de particulares por aplicación pasada de una norma declarada inconstitucional).

 Recordemos  que también la  Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un recurso contra la OPE de estabilización vasca, elevó otra cuestión de inconstitucionalidad contra la ley 20/2021 , en ese caso, sólo contra la D.A. 8ª de la Ley 20/2021 por la posible falta de justificación en la exposición de motivos de la ley en relación con la finalidad proclamada de estabilizar plazas y no personas. No ha habido recursos de inconstitucionalidad contra la ley.



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38 comentarios:

Anónimo dijo...

Pues nada TC. Yo flipo.

Arrieros somos y en el camino, nos encontraremos.
Se "cuelan por la jeta" funcionarios de carrera, liberados, y gente de otras administraciones en tu propia administración, y encima hay que tocar palmas... .

Y eso sí, esta de pm.

Sin embargo , ahora una panda de caraduras opositores, reclaman inconstitucionalidad y los jueces la tramitan.

Como salga esta Ley en Diciembre, Inconstitucional, me cago en sus muelas.

Anónimo dijo...

Soy el anterior.

Añado y discrepo.

"en el hipotético caso de que declara que son inconstitucionales, sólo podrían tener efectos sobre actos derivados de la ley que fueran posteriores a la declaración de inconstitucionalidad (aparte de las posibles peticiones de daños de particulares por aplicación pasada de una norma declarada inconstitucional)".

Eso está por ver. Cubilla ya sabemos como se las gasta, y otros 4 de ese Tribunal.
https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/competencias/paginas/021-cuestion-de-inconstitucionalidad.aspx

La prevsión es un empate 5-5 que decidirá Pumpido.

Anónimo dijo...

Igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.

Anónimo dijo...

13 de junio

Anónimo dijo...

Entonces, los que se han beneficiado de esta ley, otra vez, como la Administración abusadora ha querido, sacando plazas con cuentagotas, en vez de las plazas de TODOS los temporales abusados, esto es liberados sindicales, ffcc, y demás enchufados del Ayuntamiento de Madrid, por ejemplo, se quedan, y los abusados no sólo en la temporalidad, ilegalmente cesados, ya hace años, qué hacemos?

Anónimo dijo...

Demandar

Anónimo dijo...

Y va a salir constitucional. Y si se aprueban procesos restringidos como como respuesta la sentencia del TJUE, probablemente también.
Leed el texto del post y las conclusiones del artículo que Sempere le encargó a Casas.

Anónimo dijo...

20:27

Así es como millones de trabajadores en abuso de temporalidad hemos accedido a trabajar en la administración.

Igualdad, mérito y capacidad. La Constitución lo dice exactamente igual para el acceso temporal. Y se cumple, si conoces algún caso de incumplimiento, denuncialo.

De lo que estamos hablando es del abuso de temporalidad y la sanción correspondiente.

Y la jurisprudencia del TJUE, es que en ausencia de sancion corresponde FIJEZA.

Y los Tribunales Superiores de Madrid y País Vasco, están aplicando la jurisprudencia del TJUE y sancionan el abuso de temporalidad con FIJEZA.

Todavía no estamos a 13 de junio y ya está ocurriendo.




Anónimo dijo...

Los jetas que han promocionado sin haber sido abusados o se han movido de Administracion a la calle YA.

Ya está bien...!!

Y los de rrhh de las Administraciones q han abusado y ni siquiera han sacado las plazas Idem, a la calle!!!!

Ya está bien de ser unos caraduras!!!

Anónimo dijo...

Como se puede admitir hoy una cosa, después de decir esta otra?

Los recurrentes aducen que el art. 2 del real decreto-ley, al regular un procedimiento de acceso a la función pública, vulnera el art. 86.1 CE al afectar la regulación al derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE.

Este motivo de impugnación tampoco puede tener acogida en tanto que el mismo, con escaso desarrollo argumental, se asienta en una idea tan restrictiva –como rechazada desde los primeros pronunciamientos de este tribunal– que «lleva en su seno el vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo ‘afectar՚ de un contenido literal amplísimo; como con tan exigua base se conduce a la inutilidad absoluta del decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el título I, es claro que tal interpretación, fácilmente reducible ad absurdum, tampoco puede ser aceptada» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8).

En efecto, del contenido del precepto impugnado resulta que la norma recurrida no lleva a cabo una regulación general del derecho fundamental de acceso a la función pública (art. 23.2 CE), ni de su contenido esencial, sino que se limita a autorizar una tasa adicional de estabilización de empleo temporal estableciendo los plazos de convocatorias y de resolución de las mismas, disponiendo el modo en que se deben articular estos procesos selectivos y del sistema de selección, por lo que no puede sostenerse que la regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» al derecho reconocido en el art. 23.2 CE.

Anónimo dijo...

Demandar si si , pero en el ICAM al fijezas, os estafo.
Os engañan, ilusionan y luego … nada de nada , el timo perfecto.

Anónimo dijo...


6:51

La FIJEZA es ya una realidad.

Igual que tú desconexión de la realidad, Trolear te está pasando factura.



https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Pais-Vasco/Oficina-de-Comunicacion/Archivo-de-notas-de-prensa/-La-Sala-de-lo-Social-del-TSJPV-declara-la-fijeza-de-una-trabajadora-interina-del-Departamento-de-Educacion-en-aplicacion-de-la-sentencia-del-TJUE



Anónimo dijo...

6:51

Como hueles a resentido despechado. ¿Has tenido algún problema con Araúz y no se ha resuelto como tú querías? pobrecito, igual tus padres te educaron para que pensaras que por tener pataletas te iba a dar la razón todo el mundo, y resulta que en el mundo real no es así. Vete aprendiendo que ni siempre se gana ni siempre se tiene razón. Y si has tenido algún problema con Araúz vete al ICAM y denúncialo tú, que los demás haremos lo que consideremos oportuno, no lo que un presunto niñato malcriado diga.

Anónimo dijo...

Gracias a muchos abogados y compañeros valientes que nos hemos gastado nuestros ahorros para que se cumplan la leyes de ciudadanos europeos, estamos ahora donde estamos, y si a alguien ( todos sabemos quién y de marisco va la cosa)le jode, que se la "pique un pollo"
Por fin probablemente el día 13 muchos dejarán de escupir bilis, se la embainaran

Anónimo dijo...

Ojo. La ley Canaria fue declarada inconstitucional, previamente.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-17972

Anónimo dijo...

Pero, sin efectos reales,


7. Inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado: efectos del fallo.

Por los motivos expuestos, procede declarar la inconstitucionalidad de la regla de la adscripción provisional de los funcionarios de nuevo ingreso prevista en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, debido a su contradicción con el carácter definitivo que a dicha adscripción atribuye el art. 18.4 de la Ley 30/1984, en conexión con los arts. 20.1, 21.2 b) y 29 bis de dicha ley. La declaración de inconstitucionalidad debe conducir a la de nulidad, conforme al criterio general sentado por el art. 39.1 LOTC, y la nulidad ha de alcanzar también a las dos reglas complementarias recogidas en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, debido a su indisociable conexión con la norma declarada inconstitucional y nula, en cuya ausencia carecen de todo sentido. Ahora bien, la declaración de nulidad debe ser precisada, en cuanto a sus efectos, desde dos puntos de vista.

En primer lugar, la declaración de nulidad no puede afectar a la condición de funcionario de carrera de quienes hubiesen adquirido dicha condición a través de la toma de posesión de un puesto de trabajo asignado, en virtud del precepto declarado inconstitucional y nulo, en régimen provisional. La declaración de nulidad tampoco puede obstar al reconocimiento de los derechos retributivos y de promoción profesional, incluyendo los relativos a la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal, que el precepto anulado garantiza a los funcionarios que, en contra de la normativa básica estatal, hayan sido adscritos provisionalmente a su primer puesto de trabajo. Y ello en tanto que tales derechos deben entendérseles reconocidos por dicha normativa básica, por las razones que han quedado expuestas en el fundamento jurídico 6 supra. Baste con recordar ahora que, al haber accedido a sus puestos de trabajo (provisionales) mediante la superación de un proceso selectivo respetuoso de los principios de mérito y capacidad, a los funcionarios de nuevo ingreso a quienes se haya aplicado el precepto anulado deben entendérseles reconocidos los derechos propios de la adscripción definitiva obtenida a través de los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, también regidos por los principios de mérito y capacidad.

Anónimo dijo...

En segundo lugar, procede recordar que la declaración de nulidad de una norma legal –a la que se refiere el art. 39.1 LOTC– ha de tenerse por una forma adecuada de reparación o superación de la situación de inconstitucionalidad constatada y declarada por este tribunal, cuyo efecto inmediato es que el precepto inconstitucional y nulo quede definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 6) y que, por lo mismo, resulte inaplicable desde que la declaración de nulidad se publica en el «Boletín Oficial del Estado» (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11). Ahora bien, como hemos indicado en otras ocasiones, la declaración de nulidad no ha de presentar siempre y necesariamente el mismo alcance, pues «la vigencia simultánea de los diversos preceptos constitucionales nos exige que, al determinar el alcance de la declaración de nulidad de una ley, prestemos también atención a las consecuencias que esa misma declaración de nulidad puede proyectar sobre los diversos bienes constitucionales», pues «la declaración de invalidez de un precepto legal, por vulneración del orden constitucional de competencias, no puede ser a costa de un sacrificio desproporcionado en la efectividad de otras normas constitucionales» (STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 8). Entre esas otras normas constitucionales ocupa un papel destacado el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes «no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, como dijimos en la STC 54/2022, FJ 9, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada, sino que puede ir más allá si ello es necesario para evitar que la declaración de nulidad perjudique indebidamente otros bienes constitucionales (en sentido análogo, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, y 180/2000, de 29 de junio, FJ 7).

La norma declarada inconstitucional y nula afecta tanto a la estabilidad de las plantillas de funcionarios que conforman la función pública canaria –y, con ello, a la eficacia de dicha administración (art. 103.1 CE)–, como al estatuto jurídico de los propios funcionarios, incluyendo no solo a los de nuevo ingreso que hubiesen sido provisionalmente adscritos a su primer destino, sino también a quienes se hubiesen incorporado a la función pública con anterioridad y participen en los concursos de provisión de puestos previstos por el precepto anulado. En este contexto, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad conlleva que deban declararse definitivos los nombramientos provisionales que aún subsistan, en su caso. Ahora bien, el principio constitucional de seguridad jurídica reclama que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no permita revisar la adjudicación de plazas en régimen de adscripción definitiva producida a través de los concursos convocados al amparo de la norma anulada, salvo aquellos respecto de los cuales se hayan entablado procedimientos administrativos o procesos judiciales en relación con el nombramiento provisional en los que aún no haya recaído resolución firme.

Anónimo dijo...

Resumido.

Los procesos judicializados, a fecha de Enero del 25, podrían decaer.
No así, los anteriores ya finalizados y no judicializados, por razones de seguridad jurídica.

Anónimo dijo...

En resumen.

Puede que una ley nula y vigente durante 3 años, haya permitido estabilizarse a muchos que lo merecen, y muchos otros que no.

Anónimo dijo...

Pero qué realidad,elSupremo tumba esa sentencia en un periquete, y lo sabe Arauz y lo sabe la apiscam , a la que también habría que demandar por difundir a sabiendas este timo mayúsuculo de la fijeza sin opositar. Así a lo mejor si sacaís una indemnización por daños y perjuicios

Anónimo dijo...

gracias 10:03 entonces en el hipotético caso de una declaración de inconstitucionalidad y de nulidad de las disposicones del concurso de méritos de la Ley 20/2021, no se podrían ver afectadas las personas que ya aparezcan en resultados provisionales o definitivos de concursos de méritos antes del día de la publicación de ese hipotético BOE, ¿no?

Anónimo dijo...

Non ti preocupare, para cuando quieran sacar esas sentencias estará todo resuelto, Y SEREMOS TODOS FIJOS SIN OPOSITAR... 13 de junio...

Anónimo dijo...

Bueno, yo seré fija pero opositar he opositado muchas veces...como tantos otros...

Anónimo dijo...

Si la ley 20/21 no fuera a ser constitucional, no la habrían sacado. Qué son tontos, pero no tanto.

13 de junio...

Anónimo dijo...

10:19 no sí será un timo lo que comentas difunde a sabiendas APISCAM, sí que puedo decirte que una muy buena parte de sus informáticos de larga temporalidad van a pasar a ser fijos SIN OPOSITAR

Va siendo hora de que asumáis que no sólo es posible sino que, en casos, es REAL ( y lo que falta)

Anónimo dijo...



En primer lugar:
MUCHAS GRACIAS APISCAM!!!


Y lo que quería decir. Poneros en el lugar de los del Constitucional. Vas a decir que una Ley es válida, a tres semanas de que el TJUE diga que no sirve para sancionar el abuso de temporalidad del sector público de España??

Normal que lo dejen para luego.


Anónimo dijo...

13.13.

La CI sobre la Ley 20/2021 se decidirá en Enero del 25. No antes.
E independientemente del resultado, solo podrá tener efectos negativos para aquellos que haya tomado posesión o tengan su caso judicializado si son interinos o estatutarios, a los laborales no les afecta.

Lo bueno, es q es en el 2025, y así se callara la boca de toda esa peña que dijo q está ley permite entrar por la puerta de atrás. Que les den a ellos y a los q han quitado plaza al temporal despedido de su plaza injustamente.

Anónimo dijo...

13.13.

El precedente canario delimita por donde irán los tiros en el TC.

Anónimo dijo...

Rectifico. 14.27.

Para los q no hayan tomado posesión, o tengan su caso judicializado.

Anónimo dijo...

Apiscam, esta inadmisión del TC es muy reciente. del 15 de Mayo.
USO tendra algo que decir supongo.

Siempre se beneficia a los mismos.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-9846

Anónimo dijo...

Para 13:13 , porqué no afectaría a los laborales en el caso que declararan anticonstitucional el concurso excepcional ?.

Anónimo dijo...

2 cosas.

Para 16.32.

El artículo 23.2 no afecta a laborales NUNCA.

Y la Nota de prensa del TC hoy es esta:

https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2024_053/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2053-2024.pdf

Anónimo dijo...

Y para que cuestiona el concurso de méritos de la Ley 20/21, si todos los procesos deben estar acabados a final de diciembre del 2024? Para que va a servir la cuestión de inconstitucionalidad?

Anónimo dijo...

Al de las 18:01, cuestión prejudicial del tsj sala social de Galicia y una pregunta es precisamente sobre el articulo 23.2.


¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Anexo a la Directiva 1999/701 CE del Consejo de 28 de junio de 1999, dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada?

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente?

En caso de que cuestiones anteriores fueran resueltas, en el sentido de que no existen [medidas] suficientemente disuasorias y que la sanción a imponer por el fraude cometido es la de reconocer al trabajador como vinculado con un contrato fijo, ¿[l]a conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, convocado para la cobertura de las plazas con personal fijo, también cuando no se ha superado ese proceso o la convocatoria lo sea para cobertura temporal?

Anónimo dijo...

21.20

Tú mismo..

https://elderecho.com/indefinidos-no-fijos-en-sociedades-publicas-mercantiles-el-tribunal-supremo-frente-al-tribunal-constitucional

Anónimo dijo...

22.22,
Lo que te ha escrito el compañero de las 21.20 es el texto de la cuestión prejudicial de Galicia que se resuelve el 13 de junio junto con la de Barcelona y tu envías un enlace de marzo de este año.
Tú mismo...

Anónimo dijo...

22 de mayo de 2024, 20:30 El TSJ de CLM plantea la cuestión por si suena la flauta y el TC le dice que los concursos de méritos de la ley 20/2021 son inconstitucionales y así tiene un argumento para poder rechazar la pretención de la empleada pública demandante, que demanda que se revoque el cese que tuvo en su plaza por un proceso ordinario cuando tenía que estar atada a un proceso de concurso de méritos de la ley 20/2021.

Se ve que ese tribunal no encuentra forma de no dar la razón a la demandante salvo si la ley que le da la razón a la demandante sí o sí, pues justo no vale en los artículos necesarios

Nota que el TSJ de CLM que planteó la pregunta necesariamente suspendió el caso donde la hizo y, por tanto, la respuesta del TC va a tener importantes efectos sobre la sentencia de esta persona

Anónimo dijo...

Al de las 22:22, no es cuestión de tu mismo o yo mismo. La cosa va que ni entre los propios jueces se aclaran con que afecta y que no sean de una sala u otra. Tu me has puesto un ejemplo del constitucional vs el supremo y yo te he puesto un ejemplo de un superior social preguntando al tjue sobre un articulo en concreto de la constitución.


Al de las 6:49 lamentablemente la prejudicial del tsj de Galicia no se resuelve ese día, fue enviada en julio del 23, asi que hasta el verano del año que viene va a ser que no la resuelven, salvo que cualquier día la resuelvan en un auto.

Un saludo.