Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
1. El cómputo del plazo para interponer recursos en
vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de
impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los
sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier
procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de
gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a
la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con
independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación
de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con
anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto
administrativo objeto de recurso o impugnación