martes, 5 de noviembre de 2024

El Pleno del Tribunal Constitucional aborda este 5/11/2024 unificar criterio en recursos de amparo sobre fijeza de interinos y sus condenas en costas

 Según el orden del día publicado el Tribunal Constitucional aborda este martes 11/05/2024, la unificación de criterio ante una serie de recursos de amparo (la serie 13-2024) sobre "Fijeza interinos +  Condena en costas".

Recordemos que  la Sala de lo Contencioso del Supremo estaba inadmitiendo a trámite recursos de casación en los que se solicitara fijeza -o indemnizaciones- como sanción al abuso de temporalidad, condenando además en costas al demandante, que se encuentra en dicha situación de abuso de temporalidad, al considerar el alto tribunal que ya tenía una doctrina muy consolidada al respecto después de la  sentencia esperanzadora del Tribunal Europeo del asunto acumulado "Sánchez Ruiz" de 19/03/2020 en su serie de sentencias desde  su sentencia de 30/11/2021  (recurso de casación 6302/2018) y  sentencias siguientes (como la serie de sentencias derivadas desde primeros de  Diciembre de 2021 y las  primeras sentencias a las demandas de fijeza del grupo de demandas del SERMAS de 2016 que dieron lugar a dicha sentencia europea de 19/03/2020):
  • de las sentencias europeas, como la sentencia del TJUE de 19/03/2020,  se sigue que puede haber abuso de temporalidad en personal interino de vacante prolongada aunque sea en nombramiento único , o encadenada a otros tipos de nombramientos temporales anteriores, si bien esto debe establecerse en demandas personales del reconocimiento del abuso
  • pero "no se sigue que haya obligación" de conceder una sanción ante un abuso de temporalidad que no está contemplada en la legislación nacional , como la fijeza o una indemnización genérica "por abuso" 
  • siendo la  única posible consecuencia ante el abuso la que estableció en las sentencias del Tribunal Supremo de 26/09/2018: el mero mantenimiento del puesto de trabajo (con su readmisión si se había cesado al temporal de otra forma) hasta que la AAPP cumpla con  la cobertura  fija de la  vacante por algún proceso de cobertura (un proceso selectivo, un concurso de traslados, un reingreso, etc) o su amortización, en ambos casos, sin indemnización alguna más que una muy hipotética de daños y perjuicios concretos y acreditados, cuya carga de la prueba se hace recaer en el temporal y no en la administración, pero no una "indemnización al abuso  de temporalidad".
 
Decimos estaba, porque a raíz de la  sentencia de 13/06/2024 del Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos acumulados #GenCat, donde el alto tribunal europeo ha dictaminado que no valen como sanción al abuso de temporalidad pública dicha doctrina del Contencioso del Supremo (ni los procesos de estabilización e indemnización al cese o con tope de la ley 20/2021), la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo volvió a admitir a traḿite el 17/07/2024 recursos de casación para determinar si revisa su doctrina de la consecuencia ante el abuso de temporalidad del funcionario interino (incluye estatutario temporal de servicio de salud) e introduce fijeza o alguna indemnización penalizadora como sanciones.

Por otro lado, la sección de admisión del Tribunal Constitucional, con discrepancia de 1 de sus 3 magistrados, en un recurso de amparo contra sentencias y autos de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo aplicando esa doctrina previa  el alto tribunal español,  coincidió antes de la sentencia del TJUE de 13/06/2024, con el Supremo en "reconocer" que este abuso puede quedar sin sanción efectiva (como es, evidentemente el caso) sin que suponga una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
 
Pero , precisamente es destacable que en  la importante sentencia  del TJUE de 13/06/2024, el Tribunal europeo ha recordado  el Derecho fundamental  a la tutela judicial efectiva europeo, que incluye la reparación ante un abuso sufrido, señalando en su párrafo 106 que  " dado que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión reconocido, además, en el artículo 47 de la Carta, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto".
 
 

 

Pleno del Tribunal Constitucional 5/11/24



Entradas relacionadas:

39 comentarios:

Anónimo dijo...



Sin sanción al abuso de temporalidad, es "barra libre" para que se cometa abuso de temporalidad en el sector público.

España debería ser un Estado de Derecho con tutela judicial efectiva. Y sin embargo se está sancionando con "tasas" a las víctimas de abusos de temporalidad.

Fue el Gobierno de Aznar, el siglo pasado, el que firmó el acuerdo internacional para la reducción de la temporalidad. Que después dió lugar a la Directiva 70 99


Artículo 96 de la Constitución. Cúmplase


Anónimo dijo...

Estoy buscando información y no veo nada, a ver si alguna persona sabe mas de lo que se trato ayer sobre este tema

Anónimo dijo...

La sanción es necesaria porque si no se reafirman en la discriminación y precariedad de los temporales, sin prever ni prevenir, otra vez, que ése abuso derive en otros más graves como ya ha pasado.
Es aceptar sin el más mínimo rubor un Estado de Derecho tan deficitario que la corrupción es admitida y defendida precisamente por quienes deberían cuidarlo, pero resulta todo lo contrario para el trabajador y ciudadano. No puedo entender esa falta de prevención.

Anónimo dijo...

Esa falta de prevención, cuidado y diligencia está causando muertos, y aquí no pasa NADA.

Anónimo dijo...

https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/el-supremo-recula-ante-el-tjue-y-admite-a-tramite-una-casacion-para-valorar-la-fijeza-o-indemnizacion-de-una-interina/

Anónimo dijo...

a ver si queda claro esto señores magistrados y togados... ABUSO SIN SANCIÓN=CORRUPCIÓN. no hay mas los abusos se sancionan y no lo digo yo lo dice el TJUE la COmisión Europea, el PArlamento Europeo y TEDH, dejen de prevaricar quiten las costas y reconozcan una sanción al abuso EFECTIVA y DISUASORIA e INDISPENSABLE, que de estas 3 cosas no han entendido en las stc del TJUE?

Anónimo dijo...

No se previno el abuso en la temporalidad y se normalizó dicho abuso, sin sanción ni reparación. Tampoco se previno la deriva en otros abusos laborales más graves por no ser sancionado ni reparado el primero.
Hasta qué nivel de no prevención ni sanción, y por tanto, de abusos laborales tenemos el deber de soportar los temporales sin seguir siendo reparados. Ilimitadamente?Hasta que lo considere el irresponsable que abusa de esa situación de indefensión?Hasta que renuncie la víctima? Hasta que Europa diga basta?

Anónimo dijo...

Hasta que algún abusado reviente y se tome la justicia por su mano.
Hasta que la corrupción trascienda y se conozca el grave perjuicio que supone para los ciudadanos.

Anónimo dijo...

¿Alguien puede indicar cuanto puede tardar en resolverse el recurso de casación del 17 de julio?.

Anónimo dijo...

Normalmente depende del cura

Anónimo dijo...

muy bonita la foto del pleno, pero qué decidieron?

Anónimo dijo...

Nos está quedando un pastel de mierda, con cabezas ladeadas, mileis y rubiales ( made in usa )
Por que no se meterán todos en un cohete de Musk??? . Y q no vuelvannn..

Anónimo dijo...



España es el único país de la Unión Europea que no sanciona el abuso de temporalidad en el sector público.


Somos trabajadores Europeos y queremos derechos Europeos.

FIJEZA YA!!!!



Anónimo dijo...

Favoreciendo por esa no prevención ni inspección ni sanción que el abuso en la temporalidad degenere en otros abusos laborales más graves.

Como trabajadores temporales europeos No tenemos el deber de soportar los desprecios, abusos, ni las corruptelas cada vez más habituales y peligrosas.

Anónimo dijo...

Que lentitud en todo, y los abusados sufriendo, sin saber que les va a pasar mañana, con su vida profesional en el aire, muchos ya cesados. Nadie sabe lo que se siente!

Anónimo dijo...



Tenemos en España un Gobierno anti social y anti Europeo.

No hay que esperar que el Gobierno de España haga caso de la carta de emplazamiento de la Unión Europea. Es un Gobierno anti social.


Yo seguiré mandado denuncias a la Comisión Europea hasta que España deje de ser el único país de la Unión Europea que no sanciona el abuso de temporalidad en el sector público.


La vie en rose dijo...

Se sabe algo? Y se sabe algo de lo de Barcelona?

Anónimo dijo...

Pues de lo del Pleno.
Esta CI es del 2023. 7488-2023
Promotor: Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supe1ior de Justicia del País Vasco .
Objeto: Disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley de Bases del Régimen Local, por posible vulneración del art. 134.2 CE; y disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por posible vulneración del art. 9 .3 CE en relación con el art. 103.3 CE.

Ponente: Sra. Doña María Luisa Balaguer Callejón

Pues bien, sobre la primera norma ya hay otro RI de 28 de abril del 2059-2022.
Esta es la sentencia del 23 de Abril del 2024.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10945

La señora Balaguer dijo.
FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 4.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.


Anónimo dijo...

Este es u voto particular.

Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2059-2022

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia sucintamente de los fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo sustentan, de acuerdo con los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno.

Mi discrepancia, como expongo a continuación, se concreta en la decisión finalmente adoptada que, en mi opinión, debió ser de extinción del recurso de inconstitucionalidad por pérdida de su objeto respecto del motivo de impugnación relativo a la posible vulneración del límite constitucional a los contenidos que son susceptibles de regularse por la ley de presupuestos del Estado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 134 CE, en relación con el artículo 66.2 CE y el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE, manteniendo, sin embargo, parcialmente vivo su objeto en relación con la cuestión competencial objeto de controversia. Como la sentencia de la que disiento reconoce, la redacción dada al apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por la Ley 22/2021 aquí impugnada, fue objeto de modificación en virtud del artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Por tal razón, en aplicación de la doctrina de este tribunal, se debería haber declarado la pérdida sobrevenida en este punto del objeto del recurso de inconstitucionalidad, pues la regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad es que la modificación de la norma impugnada extingue su objeto.

Anónimo dijo...

Como este tribunal tiene establecido, «en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado ‘habrá de ser tenida en cuenta por este tribunal para apreciar si la misma conlleva [...] la exclusión de toda la aplicabilidad de la ley, [pues] si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)’ (STC 199/1987, FJ 3). Por ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, ‘pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultraactividad’ (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8, y 385/1983, FJ 2)» (por todas, SSTC 104/2015, de 28 de mayo, FJ 2; 237/2015, de 19 de noviembre, FJ 3; 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 2; 140/2016, de 21 de julio, FJ 2, y 27/2017, de 16 de febrero, FJ 2).

Bien es cierto que la cuestión debe resolverse en cada caso concreto y no cabe dar una respuesta unívoca en todos los supuestos, ya que esa regla general tiene excepciones. Tal ocurre cuando el recurso de inconstitucionalidad versa sobre una controversia de carácter competencial y esta no ha desaparecido con la nueva norma [entre otras, SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 2; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 2, y 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3 b)], o cuando se trata de controlar normas de vigencia temporal limitada como son, por ejemplo, las leyes de presupuestos, pues «excluir la posibilidad de examen constitucional en estos supuestos ‘sería tanto como negar la posibilidad de control por este Tribunal Constitucional de determinadas normas con vigencia limitada en el tiempo... creándose así un ámbito normativo (estatal o autonómico) inmune al control de la jurisdicción constitucional’» [por todas, SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 1; 26/2013, de 31 de enero, FJ 2, y 179/2016, de 20 de octubre, FJ 2.a)]. Finalmente, se ha excluido el supuesto de la legislación de urgencia, en cuanto las deficiencias respecto a los presupuestos para su uso y a su contenido posible no pueden quedar subsanadas por los efectos derogatorios de la legislación sobrevenida o los convalidantes de la asunción del decreto-ley por el Congreso de los Diputados o por las asambleas de las comunidades autónomas [por todas, SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 2; 155/2005, de 9 de junio, FJ 2; 96/2014, de 12 de junio, FJ 2;47/2015, de 5 de marzo, FJ 2.c), y 106/2015, de 28 de mayo, FJ 2].

Anónimo dijo...


Pues bien, en este caso concurre la primera de las circunstancias expuestas para impedir la aplicación de la regla general, pero no la segunda. La disposición final impugnada en el recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa, aunque se encuentra incluida dentro de una ley de presupuestos, no tenía una vigencia temporal limitada, sino que fue aprobada con una vocación de vigencia indefinida, por lo que la excepción a la regla general en los supuestos de normas limitadas en el tiempo no es de aplicación en este caso. Dicha disposición adicional fue sustituida en su integridad por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, de manera que el legislador estatal la expulsó completamente del ordenamiento jurídico, excluyendo toda posibilidad de aplicación, sin que se plantee problema alguno de ultraactividad de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Por tal razón, estimo que la sentencia debió dirigir su argumentación al entendimiento de que el objeto del recurso había desaparecido en relación con el primer motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, sin que tuviera sentido ya un pronunciamiento sobre la eventual vulneración por la disposición final formalmente impugnada de los artículos 66.2 y 134.2 CE en relación con el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE. A pesar de esta evidencia, reconocida incluso en el fundamento jurídico 2 de la sentencia de la que disiento, en el que se desarrolla una argumentación de la que debía derivarse como consecuencia ineluctable la extinción del recurso de inconstitucionalidad en este punto, dadas la expulsión por el mismo legislador del ordenamiento jurídico sin ultraactividad alguna de la disposición aprobada inicialmente con vocación de vigencia indefinida, y la controversia planteada por los recurrentes acerca no solo de la inclusión de la norma en una ley de presupuestos, sino del concreto contenido del precepto, se rechazó la posible pérdida de objeto del recurso y se dejó sin responder explícitamente al resto de los vicios de inconstitucionalidad alegados, quedando subsistente la cuestión competencial planteada, puesto que la sentencia no entró, a mi juicio de forma inexplicable, a resolver la cuestión de fondo que en el mismo se planteaba, modo de proceder con el que muestro mi disconformidad.

En conclusión, por las razones expuestas, considero que el fallo del presente recurso de inconstitucionalidad debería haber sido de extinción por pérdida de objeto respecto del primer motivo de inconstitucionalidad invocado, entrando a valorar las impugnaciones de carácter competencial planteados por la disposición impugnada, en tanto la nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear los mismos problemas competenciales señalados en el presente recurso de inconstitucionalidad.

Y en este sentido emito mi voto particular.

Anónimo dijo...

Por tanto, en la CI 7488-2023

YA ES inconstitucional y nula la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022.

Sobre ese tema. NO HA HABIDO MÁS DEBATE.
Ahora bien, sobre disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por posible vulneración del art. 9 .3 CE en relación con el art. 103.3 CE, puede que lo haya habido. El día 13 el resultado.

Ojo. Balaguer es la misma que dijo el año pasado que se tenía que haber tratado el tema de la temporalidad en el empleo público, y que en la sentencia de Abril de este año discrepó de sus compañeros.

Veremos que Sentencia hay el 13 de Noviembre. Suerte!!!

Anónimo dijo...

Por favor, alguien q lo explique...
Qué parte es inconstitucional y qué efectos tiene?

Anónimo dijo...

Por tanto, la norma declarada fue expulsada del ordenamiento jurídico con el artículo 128, apartado séptimo del Real Decreto-ley 6/2023 (vigente desde el 21 de diciembre de 2023) y ello pone de relieve que esta reforma supone la sustitución del enunciado del apartado séptimo de la disposición adicional segunda LBRL, tal como fue redactado por la disposición impugnada en el presente recurso, por otra normativa que viene a reproducir ese enunciado, con una redacción similar.

Anónimo dijo...

Y lo más importante de la Sentencia de Abril.
A parte de declarar INCONSTITUCIONAL la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022.

ACLARA QUE,
Por otra parte, hay que tener presente que pueden haberse celebrado procesos selectivos y de provisión de puestos y declarado situaciones de los funcionarios al amparo de la disposición que ahora declaramos inconstitucional durante el tiempo trascurrido entre la interposición del recurso de inconstitucionalidad y esta sentencia. NUESTRA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD NO DEBERÁ AFECTAR A ESOS PROCESOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, pues, en estas circunstancias, el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama salvaguardar la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes, según hemos decidido en casos similares (por todas, SSTC 9/2013, FJ 4, y 86/2013, FJ 5).

Anónimo dijo...

8:52, como sabes que el día 13 es la Sentencia del TC sobre la cuestion del inconstitucionalidad presentada por el TSJ-Pais Vasco?

Anónimo dijo...

Por tanto , aunque la DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA SEA DECLARADA INCONSTITUCIONAL Y NULA EL 13 de Noviembre,

ello NO AFECTA A LOS PROCESOS SELECTIVOS Y DE PROVISIÓN DE PUESTOS CON LOS QUE SE HAYAN DECLARADO SITUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL AMPARO DE DICHA DISPOSICIÓN;
el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama salvaguardar la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes, según hemos decidido en casos similares (por todas, SSTC 9/2013, FJ 4, y 86/2013, FJ 5).

Anónimo dijo...

En resumidas cuentas, aquellos compañeros que ya hayan consolidado o que lo hagan hasta el 13 de Diciembre de este año (tomen posesión) (fecha en la que se publicará el BOE con la Sentencia), PUEDEN ESTAR TRANQUILOS.

El problema se puede dar para los que lo hagan luego, que en definitiva es lo que buscan los de Cosital.

Anónimo dijo...

El 13 de Noviembre que Balaguer reparta suerte para todos nosotros, que a buen seguro que lo hará. Good Luck!!

Anónimo dijo...

9.15. Es una estimación día arriba , día abajo.

Anónimo dijo...

Ojo. Una toma de posesión, no es firme hasta 1 mes después de realizada la misma.
Por tanto, quienes pueden estar ya tranquilos son los que tomaron posesión o la tomen hasta el 13 de Noviembre.

Anónimo dijo...

... Si nadie se la recurre, claro, hasta el 13 de diciembre.
Los que hayan consolidado o hayan tomado posesión antes del 12 de Octubre sin recurso alguno hasta el Lunes, ya pueden estar tranquilos.

Anónimo dijo...

No va a pasar NADA, pero es lo que tiene el dejar todo para el final del 2024, de forma deliberada.

Anónimo dijo...

Por tanto , desde el 21 de Julio del 21 al 30 de Mayo del 24. Más de 34 meses, un montón de compañeros hemos estado escuchando bobadas de Inconstitucionalidad.

Se dice rápido eh!!. 34 meses!!!!
Ojala que no le afecte esto, a los que consolidaron después de verano!! Y a los que aún estamos pendientes de consolidación!

Anónimo dijo...

Y los bobos más comúnes, ya sabemos de donde vienen...

Anónimo dijo...

Pues después de 1000 palos que llevamos ya, mi teoría es:

Declaran inconstitucional las DA6 y DA 8 (bien por las cuestiones de TSJ-PV, bien por la del TJS-CLm) y se cierra el circulo.
Es decir, hubo una ventana de consolidación, quien pudo la utilizó y quien no atrás se quedó.
Tras la STC, nada que ver señores, circulen, circulen...

Anónimo dijo...

Ya. 13.24. Tienes razón.
De esos 34 meses, han podido entrar compañeros desde el 1 de Julio del 22, hasta el 11 de Octubre del 24. Algo más de 27 meses. Esa ha sido la ventana. Ojalá me equivoque!

Anónimo dijo...

13:24 Quien pudo la utilizó porque así lo quiso su Administración, y la Administración que para los suyos no quiso la estabilizacion sino cesarlos ilegal y gratuitamente que se jodan, qué se creen, esto sigue siendo España, desgraciadamente.

Anónimo dijo...

Cual fue el resultado del 13N?