lunes, 31 de marzo de 2025

Publicada en la web del Tribunal de Justicia de la UE como asunto C-201/25 la cuestión prejudicial que elevó el Juzgado de lo Social de Murcia sobre qué hacer cuando la conversión en fijo implica una interpretación contra legem de un Derecho nacional que no tiene sanción válida contra el abuso de temporalidad

Acaba de publicarse en la web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE]  la página donde se seguirá, clasificado como asunto Ayuntamiento de Murcia o C-201/25 el asunto de la  cuestión prejudicial que elevó el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia al Tribunal de Justicia de la UE con cuestiones sobre abuso de temporalidad en el empleo público., preguntando en concreto por el caso -no cubierto en la Sentencia del TJUE de 13/06/2024 en los asuntos acumuladores "Generalitat de Catalunya"- cuando la conversión en fijo como sanción al abuso de temporalidad implica una interpretación "contra legem" del Derecho nacional y si en ese caso no habría que conceder por sentencia también, mientras no haya sanción válida contra el abuso de temporalidad recogida en la normativa nacional, una condición de fijeza. 

 

Recordamos a continuación las 7 preguntas planteadas al TJUE.



PRIMERA: Si a pesar de que el apartado 115 de la STJUE de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C- 331/22 y C-332/22, establece que la conversión del trabajador publico víctima de un abuso solo es posible cuando esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional, en la medida en que: (i) la Directiva 1999/70 y la cláusula 5 de su Acuerdo marco, imponen la obligación de sancionar los abusos incompatibles con la Directiva 1999/70 con una medida sancionadora proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria para garantizar el cumplimento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco y su efeto útil”; (ii) y que la STJUE (Gran Sala) de 8 de marzo de 2022, asunto C-205/2020, caso NE  contra Fürstenfeld, establece que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que en parte contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida, únicamente en cuanto
sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas (vid apartado 57).

¿Cuándo un Estado miembro, como es España, no ha traspuesto la Directiva 1999/70 a su Derecho nacional en el sector público, y no existe en la Legislación interna ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de los objetivos de la Clausula 5 del Acuerdo marco, las autoridades nacionales están obligadas a sancionar el abuso producido dejando inaplicada una normativa nacional que contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones, d tal suerte que dichas autoridades, para no socavar el objetivo y el efecto útil de la Directiva 1999/70 y garantizar su plena eficacia, podrán acordar la conversión de una relación temporal abusiva en una relación fija, aunque esa conversión implique una Interpretación contra legem del Derecho nacional?.

SEGUNDA: En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior
 ¿es conforme con el Derecho de la Unión que el efecto directo sí se reconozca por la STJUE de 8 de marzo de 2022, asuntos acumulados C- 331/22 y C-332/22, a propósito de la Directiva 2014/67/UE, y no se reconozca a propósito de la Directiva 1999/70/CE, cuando una y otra, según doctrina reiterada del TJUE, obligan a sancionar los abusos producidos con una medida efectiva, proporcionada y disuasora, considerando que el art. 20 de la Directiva 2014/67/UE establece que los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y cumplimiento; y el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE dispone que los Estados miembros deben adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento los resultados fijados por la Directiva en dicha Cláusula 5 del Acuerdo marco?.

TERCERA: Subsidiariamente, ¿cómo se compatibiliza la afirmación contenida en la STJUE de 13 de junio de 2024, en cuanto a que la conversión solo es posible si no es contra legem del Derecho nacional, con la doctrina reiterada del TJUE según la cual:

“el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos (vid SSTJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04, Caso Adeneler, Apartado 106: de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15, apartado 41; de 25 de octubre de 2018, C- 331/17, apartados 70 y 71; ATJUE de 30 de septiembre de 2020, C-135/20 o de 13 de enero de 2022, C-282/2019, de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C- 59/22, C-110/22 y C-159/22,y vid también la propia STJUE de 13 de junio del 2024, apartados 98 y 110).

CUARTA: ¿Un proceso selectivo, de resultado incierto, en cuanto (1) no garantiza que la totalidad de los empleados públicos temporales víctimas de un abuso incompatible con la Directiva se conviertan en empleados públicos fijos; (2) cuya convocatoria es aleatoria e imprevisible, ya que depende de la apreciación discrecional, del mero capricho o voluntad de la Administración empleadora causante del abuso; (3) y del que no se deriva ninguna sanción o efecto perjudicial o negativo para la Administración empleadora responsable de estos abusos que la disuada de seguir abusando de sus trabajadores temporales, puede ser concebido como una medida sancionadora que garantiza el cumplimiento de los objetivos de la Clausula 5 del Acuerdo marco?.
 
QUINTA: ¿Se opone a la cláusula 5a del Acuerdo marco una normativa nacional que, como medida sancionadora, prevé únicamente abonar a los empleados públicos en el momento del cese o extinción de la relación de empleo y para el caso de que la víctima del abuso no supere el proceso selectivo para adquirir la condición de fijo, indemnizaciones fijadas en 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, sin que -como exige la STJUE de 7/3/2018, Santoro, y su Auto de 8/1/2024, C-278/23- esta indemnización vayan acompañadas de una compensación por la pérdida de oportunidades, ni por ningún otro mecanismo adicional de sanciones efectivo y disuasorio?

SEXTA:
Si ¿el hecho del que el ordenamiento jurídico español exija de la víctima del abuso la prueba del daño o perjuicio sufrido, vulnera el principio comunitario de efectividad, en cuanto que esta exigencia de prueba impuesta por el Derecho nacional hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio por parte de los trabajadores públicos de su derecho a la reparación integra del perjuicio sufrido debido al recurso abusivo por parte del empleador público de sucesivos contratos temporales y con ello, la posibilidad de eliminar las consecuencias de tal infracción del Derecho de la Unión?.

SEPTIMA: Al no existir en el ordenamiento jurídico español, en el sector público, ninguna medida efectiva para sancionar de manera efectiva, proporcional y disuasora la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos -a diferencia de los que sucede en el sector privado o general, en el que los trabajadores temporales son transformados en fijos o indefinidos cuando superan, en un periodo de 30 meses, los 24 meses de servicios para un mismo empresario-, en tanto que dicha cláusula 5 impide aplicar la normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos

¿Sería conforme a la Directiva 1999/70 aplicar esta misma conversión en fijos en el sector público, para evitar que el abuso quede sin sanción en este sector y se cumplan los objetivos y el efecto útil de esta cláusula 5 del Acuerdo mazo, aunque esta conversión implique una interpretación contra legem del Derecho nacional?.

 

Estas cuestiones han sido complementadas con las del  segundo auto del mismo Juzgado de lo Social de Murcia:

 


1.-: ¿Cuándo una autoridad nacional plantea una cuestión prejudicial al TJUE, las restantes autoridades administrativas y judiciales nacionales están obligadas a suspender los procedimientos que están
tramitando si la resolución de los mismos depende de la sentencia que dicte el TJUE en el procedimiento prejudicial, aunque la normativa interna no prevea o prohíba esta suspensión?

2.-: En tanto que el concepto de trabajador es un concepto autónomo propio del Derecho de la UE ¿hay que entender que cuando la Directiva 1999/70 y su Acuerdo Marco, o las sentencias del TJUE dictadas en aplicación de la misma, aluden a un trabajador temporal, se están refiriendo a todos los empleados públicos, cualquiera que sea la clase, el cuerpo o la categoría en que se incluyen, sean empleados en régimen laboral, funcionarios interinos o personal sanitario estatutario temporal, de tal forma que la Directiva y las sentencias del TJUE se aplican a todo el personal temporal del sector público, aunque se dicten en relación con una clase o categoría especifica de empleados públicos?

3.-: ¿El Derecho de la UE, en particular la Directiva 1999/70 y la Directiva 2012/29, exigen que, ante la existencia de un abuso incompatible con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, se adopten de forma inmediata medidas para proteger al trabajador víctima del abuso, evitando una segunda victimización, o las intimidaciones o represalias de la Administración empleadora causante del abuso? O por el contrario ¿el Derecho de la UE ampara que la víctima del abuso quede en manos de la Administración empleadora responsable de este abuso, prolongando su situación temporal abusiva mediante su mantenimiento en el puesto de trabajo hasta que la Administración decida el nombramiento en su plaza de un empleado público fijo, permaneciendo así el trabajador abusado durante este tiempo en una situación de desprotección y vulnerabilidad frente al empleador, de inseguridad, penosidad, y sufrimiento psicológico, de ausencia de derechos laborales y sociales, y de precariedad personal, familiar y social?

4.-: Cuándo un Estado miembro no ha traspuesto la Directiva 1999/70 y su Acuerdo Marco en el sectorpúblico a su Derecho nacional, ni articulado uqna medida sancionadora que garantice el cumplimiento
de los objetivos de la cláusula 5 de Acuerdo marco en este sector, y la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y las indemnizaciones que en ellas se prevén tampoco garantizan el cumplimiento de estos objetivos ¿pueden las autoridades nacionales ampararse en la inexistencia de medidas sancionadoras efectivas y proporcionadas, y de indemnizaciones adecuadas en la normativa interna, para no cumplir con su obligación de sancionar los abusos incompatibles con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y en consecuencia, dejar el abuso producido sin sanción alguna?

5.-: ¿Puede considerarse que una indemnización cumple los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo
Marco, de prevenir y evitar los abusos en la contratación abusiva en el sector público, cuando el responsable del abuso es una Administración empleadora que, por un lado, maneja fondos y presupuestos multimillonarios, por lo que el abono de una indemnización económica a sus trabajados
víctimas de un abuso, no la disuade de seguir abusando de sus empleados públicos; de otra parte, al tratarse de una Administración pública, es el conjunto de los ciudadanos quienes asumen con sus impuestos las consecuencias económicas del pago de estas indemnizaciones y no el empresario, esto es, las autoridades responsables de estos abusos; y finalmente, a estas autoridades les puede interesar más que la Administración empleadora pague la indemnización para no dañar su imagen o su carreta política?

6.-: ¿Una indemnización garantiza el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, cuando la legislación nacional exige, como presupuesto previo, que la víctima del abuso pruebe la existencia de los daños o perjuicios derivados de su nombramiento temporal abusivo, o, por el
contrario, la exigencia de este requisito de prueba del daño hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de sus derechos por los empleados públicos víctima de un abuso?

7.-: Las autoridades judiciales, una vez declarada la existencia de un abuso incompatible con la cláusula 5 del Acuerdo marco, ¿pueden obligar a la víctima a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada -en esta caso una indemnización ya pedida al impugnar el cese o solicitar la aplicación de la Directiva 1999/70-, en la medida que de ello se deriva para dicho trabajador abusado inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión?.

 

Y recordemos que siguen pendientes en el Tribunal de Justicia de la UEestas otras cuestiones prejudiciales sobre abuso de temporalidad en el empleo público español:

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24 comentarios:

Anónimo dijo...

14 preguntas que marcarán la resolución, para bien o para mal, de este proceso. Nos vamos a ¿junio 2026?

Anónimo dijo...

Por lo menos....

Anónimo dijo...

Cuando los abusado hayan dejado de existir llegará la solución. Plan sin fisuras.

Anónimo dijo...

el tiempo juega en contra.......como presión para los políticos para el tema de la nueva Ley de Función Pública, igual viene bien que vean estas prejudiciales

Anónimo dijo...



Sabemos que el TJUE no cambiará su doctrina y nos dará la razón.

Tampoco sabemos que el TS dirá que no modifica nada lo ya juzgado.

Cre que falta alguna pregunta al TJUE sobre lo ya juzgado.

Anónimo dijo...

Habra que decirle al Supremo lo que el TJUE ha dicho a Pumpido, sus sentencias están por encima del ordenamiento Jurídico Español, y a todo esto donde esta el PSOE, ande andara

Anónimo dijo...

Menudos juristas. Estamos apañados entre los unos y los otros.
Un poquito de humildad no les vendría mal. Así sólo procuran que muchos ya nos hayamos quedado atrás.

Anónimo dijo...

Segu Martos, Arauz es un D10s, con pies de barro, q se equivoca más q habla.
Otra prejudicial? Una barbarite....

Anónimo dijo...

Próximamente creacion plataforma de afectados por estafa del Vendebiblias , no acudáis a este estafador, se fugo con unos 5 millones Andorra , no contesta mas a quienes prometio fijeza UN TIMO.

Anónimo dijo...

Troll, como te escudas para difamar díselo a el a la cara, seguro que no puedes, TROLL

Anónimo dijo...

Troll de la fachosfera.

Anónimo dijo...

20:14 Por respeto a los trabajadores temporales abusados durante años, más después tener que sufrir la injusticia española, por lenta, cara e improductiva, lo que menos nos merecemos es que se siembren dudas en los que confiamos para encontrar algo de empatía y sentido común.

Anónimo dijo...

Ignasi . (Moltes Gracies. Más razón q un santo)
Rock&Roll
https://youtu.be/CWss5Zsq37M

Anónimo dijo...

Pero cllarrooo, pa q hacer caso a quien más y mejor sabe de esto. No?

Vinagre al vino en cantidades ingentes!!!!

Anónimo dijo...

La DA17 es una m pinchada en un palo, y los 20 días topados IDEM.

Anónimo dijo...

Años dando vueltas a lo mismo cuando y no, no se trata de rock and roll sino de corrupción!!

A los delincuentes institucionales, ya sean irresponsables administrativos, políticos, sindicales o judiciales les viene muy bien tener a teóricos mareando la perdiz durante años para no reconocer lo que realmente pasa en este puto pueblo del lejano y salvaje oeste de Europa!!


Anónimo dijo...

No sé previno el abuso en la temporalidad, se aceptó y fomentó, lo sufrimos, nos dejaron sin protección, sin sanción ni reparación, por ello y viendo que no existían consecuencias, se vinieron arriba y este abuso derivó en otros abusos laborales mucho más graves con consecuencias de imposible reparación para todos, el abusado, los ciudadanos y la propia Administración.

Otra cosa, no se trata de interino de vacante sino de vacantes, con un sólo nombramiento se cubrían todas las que se sucedían por no haber reposición de efectivos.

Anónimo dijo...

De comprension lectora va bien, ahora, de capacidad creadora anda bastanta flojo.

Anónimo dijo...

Mientras no exista voluntad de solucionar de manera efectiva y eficaz ya pueden darle todas las vueltas que quieran, la corrupción seguirá dando sus frutos, que es lo que realmente interesa que medre sin resistencia.

Anónimo dijo...

Interinos contrataciones a través del SEPE son ilegales, si alguno-a sabe en su comunidad y a las plataformas y sindicatos hay que denunciar.

https://diario16plus.com/sociedad/interinos-justicia-declara-ilegales-contrataciones-trabajadores-publicos-traves-sepe_505837_102.html

Anónimo dijo...

Interinos: La Comisión Europea no descarta indemnizaciones para los que sufren el abuso

https://diario16plus.com/nacional/interinos-comision-europea-no-descarta-indemnizaciones-sufren-abuso_507154_102.html

Anónimo dijo...

No queremos indemnización. Que ya se ha dicho en muchas ocasiones que no está prevista en la normativa española.
Pero por otra parte, en la publicación de este diario no he visto que haga alusión a indemnizaciones.

Anónimo dijo...

Martos? Con ese no me voy yo ni a recoger billetes de 100 euros... Menuda trayectoria tiene el gachó.

Anónimo dijo...

Alguna verdad dice, sobre todo de los sindicatos mayoritarios subvencionados traidores a los trabajadores temporales públicos abusados.
Estos comentarios solo sirven para enfangar y dividirnos más!!