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lunes, 6 de julio de 2026

Recordatorio [04/06/2006] Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-212/04 Konstantinos Adeneler y otros / ELOG. El Tribunal de Justicia interpreta el acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada consolidando la protección de los trabajadores. La utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos debe ajustarse a unos requisitos estrictos, incluso en el sector público [Es contraria al derecho UE la prohibición de la conversión en fijo ante el abuso si el ordenamiento jurídico interno no contiene ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el abuso de temporalidad]

[Recordatorio de nota de prensa publicada por el Tribunal de Justicia de la UE el 4 de Julio de 2006, OJO hace justo 20 años]

'La Directiva 1999/70 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por las organizaciones interprofesionales de carácter general (CES, UNICE, CEEP). Dicho Acuerdo pretende establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. El Acuerdo marco dispone que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada puede justificarse por «razones objetivas». También establece que los Estados miembros determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo de duración determinada se considerarán «sucesivos» y «celebrados por tiempo indefinido». El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiraba el 10 de julio de 2001, aunque existía la posibilidad de prorrogarlo un año como máximo.


La adaptación del ordenamiento jurídico helénico a dicha Directiva tuvo lugar fuera de plazo, en abril de 2003. La normativa de adaptación establece, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena del sector privado, que la renovación ilimitada de los contratos de trabajo de duración determinada será lícita cuando exista una razón objetiva que la justifique, precisando que existe una razón objetiva, entre otras, cuando la celebración del contrato de duración determinada venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria. Además, esta normativa considera «sucesivos» los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados entre el mismo empresario y el mismo trabajador, con condiciones laborales idénticas o similares, cuando entre ellos no haya transcurrido un intervalo superior a veinte días laborables. El régimen aplicable a los trabajadores del sector público excluye absolutamente la posibilidad de transformar un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido.

El Sr. Adeneler y otros 17 trabajadores celebraron con el ELOG, persona jurídica privada integrada en el sector público, varios contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, los últimos de los cuales expiraron sin ser renovados. Cada uno de estos contratos se celebró por una duración de ocho meses y el intervalo transcurrido entre unos contratos y otros osciló entre un mínimo de 22 días y un máximo de 10 meses y 26 días. Estos trabajadores han interpuesto una demanda ante el Monomeles Protodikeio, solicitando que se declare que dichos contratos deben considerarse contratos de trabajo de duración indefinida, y dicho tribunal ha planteado cuatro cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

martes, 14 de abril de 2026

[TJUE] 'Contratos de duración determinada sucesivos: las medidas previstas en España para sancionar su utilización abusiva en el sector público no resultan conformes con el Derecho de la Unión'

 'En este asunto prejudicial, el Tribunal de Justicia proporciona al Tribunal Supremo aclaraciones sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las medidas previstas en España para poner remedio a los abusos derivados del uso, en el sector público, de contratos de duración determinada sucesivos. El Tribunal de Justicia considera que estas medidas (la transformación de estos contratos en una relación laboral indefinida no fija; el pago de indemnizaciones al trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral; el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas y la convocatoria de procesos selectivos que tienen en cuenta la experiencia anterior del trabajador y el tiempo de servicio dedicado por este al desarrollo de sus tareas) no parecen permitir sancionar debidamente esta utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.