[Recordatorio de nota de prensa publicada por el Tribunal de Justicia de la UE el 4 de Julio de 2006, OJO hace justo 20 años]
'La Directiva 1999/70 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por las organizaciones interprofesionales de carácter general (CES, UNICE, CEEP). Dicho Acuerdo pretende establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. El Acuerdo marco dispone que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada puede justificarse por «razones objetivas». También establece que los Estados miembros determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo de duración determinada se considerarán «sucesivos» y «celebrados por tiempo indefinido». El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiraba el 10 de julio de 2001, aunque existía la posibilidad de prorrogarlo un año como máximo.
La adaptación del ordenamiento jurídico helénico a dicha Directiva tuvo lugar fuera de plazo, en
abril de 2003. La normativa de adaptación establece, en lo que respecta a los trabajadores por
cuenta ajena del sector privado, que la renovación ilimitada de los contratos de trabajo de
duración determinada será lícita cuando exista una razón objetiva que la justifique, precisando
que existe una razón objetiva, entre otras, cuando la celebración del contrato de duración
determinada venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria. Además, esta normativa
considera «sucesivos» los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados
entre el mismo empresario y el mismo trabajador, con condiciones laborales idénticas o
similares, cuando entre ellos no haya transcurrido un intervalo superior a veinte días
laborables. El régimen aplicable a los trabajadores del sector público excluye absolutamente la
posibilidad de transformar un contrato de duración determinada en un contrato por
tiempo indefinido.
El Sr. Adeneler y otros 17 trabajadores celebraron con el ELOG, persona jurídica privada
integrada en el sector público, varios contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, los
últimos de los cuales expiraron sin ser renovados. Cada uno de estos contratos se celebró por una
duración de ocho meses y el intervalo transcurrido entre unos contratos y otros osciló entre un
mínimo de 22 días y un máximo de 10 meses y 26 días. Estos trabajadores han interpuesto una
demanda ante el Monomeles Protodikeio, solicitando que se declare que dichos contratos deben
considerarse contratos de trabajo de duración indefinida, y dicho tribunal ha planteado
cuatro cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
A continuación, el Tribunal de Justicia considera que, a pesar de que el Acuerdo marco confía a los Estados miembros la misión de determinar cuándo los contratos se considerarán «sucesivos», el margen de apreciación de los Estados no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o la eficacia de dicho Acuerdo. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y la eficacia del Acuerdo marco. Una definición tan rígida y restrictiva no sólo entraña el riesgo de excluir de hecho a un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección que la Directiva y el Acuerdo marco pretenden dispensar a los trabajadores, sino también el riesgo de permitir que los empresarios utilicen abusivamente este tipo de relaciones laborales.
Además, el Tribunal de Justicia considera que el Acuerdo marco impide aplicar una
normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en
contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración
determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a necesidades permanentes y
duraderas del empleador y deben considerarse abusivos, siempre y cuando el ordenamiento
jurídico interno del Estado miembro no contenga, en el sector considerado, ninguna medida
efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración
determinada sucesivos.
Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, en el supuesto de adaptación tardía del
ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva cuyas disposiciones pertinentes
carecen de efecto directo, los tribunales nacionales están obligados, a partir de la expiración del
plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la
medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto
de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas
nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las
disposiciones de dicha directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia añade que, a partir de la
fecha de entrada en vigor de una directiva, los tribunales de los Estados miembros deben
abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda
comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la
directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta. '
Fuente: Nota de prensa del Tribunal de Justicia de la UE de 04/07/2006
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