Comunicado de Prensa del TJUE sobre la sentencia
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[Algunos extracto literales, con comentarios resumen entre corchetes:]
- apartado 64 y respuesta final a preguntas nº 1: [Hay abuso según norma europea también en los interinos de vacante prolongada, que no pueden quedar excluidos del ámbito de la Directiva con la "excusa" de que el literal de dicha norma europea habla de "sucesivas" relaciones temporales y este tipo de empleados "sólo" dispone realmente de un "nombramiento" de este tipo siempre sobre el mismo puesto, la vacante ] : "Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo."
[NOTA: esa "excusa" es, en la práctica, jurisprudencia actual nacional del Tribunal Supremo y motivo general en España masivo de desestimación con condena en costas de las demandas de abuso de funcionarios interinos de vacantes prolongadas], - ap.57 a 63 [aunque en principio según la propia directiva corresponde a los Estados determinar cuándo se considerarán "sucesivos" las relaciones de trabajo y por tanto cuándo caen bajo la protección de la Directiva contra el abuso de su duración, y la afirmación anterior normalmente habría quedado en la parte del texto como "orientación" del Tribunal Europeo dejando en la respuesta sólo lo estricto forma habitual de "corresponde a los Estados ...", ante el riesgo grave de poner en peligro la norma Europea en este caso, el Tribunal justifica que excepcionalmente está en la potestad de impedir que quede a elección nacional si en casos como estos de interinos de vacante de duración tan prolongada en el mismo puesta de nombramiento único puedan no considerarse "sucesivas" relaciones laborales temporales y por tanto no bajo el ámbito de la protección de la Directiva ]
"En principio, la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco atribuye a los Estados miembros o a los interlocutores sociales la facultad de determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o las relaciones laborales de duración determinada se considerarán «sucesivos»" [...] " procede no obstante recordar que el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco" [...] "considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco" [...] "permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años" [...] "esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal"
- ap. 86 [recordatorio de que la Directiva no impone, y por tanto, el Tribunal, las medidas, sólo que debe haberlas y ser efectivas para el objetivo] "La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece
sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de
abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar
medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante
efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las
normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco"
, - ap 87 [recordatorio de que la fijeza no es obligatoria y si no se da tiene que haber otra medida] la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada
- ap 82 [medidas contempladas como sanción o que se han planteado en España en algunos casos y por las que preguntan los juzgados remitentes si serían válidas, opinando particularmente los juzgados remitentes de forma muy clara que las dos primeras no pueden ser tales sanciones]] "los juzgados remitentes se refieren, en particular, a
- a la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos con relaciones de servicio de duración determinada,
- a la transformación de los empleados públicos a los que se haya nombrado de modo abusivo en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos»
- y a la concesión de una
indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente"
, - ap 92 [en la práctica, no hay sanción para este abuso en el ordenamiento jurídico español] "ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5",
- ap. 95 , 97 [aunque le corresponde elegir a los tribunales nacionales la sanción, el Tribunal sí puede orientar:
"corresponde a los juzgados remitentes apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" [...] " No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar a dichos juzgados en su apreciación"
- ap 100 [procesos selectivos de libre concurrencia no pueden ser la sanción] "A mayor abundamiento, por lo que respecta al hecho de que la organización de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, tales procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso."
- ap 101 "Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco".