lunes, 3 de mayo de 2021

El próximo 3 de Junio el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictará su pronunciamiento al asunto "IMIDRA" dando respuesta a la sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cuestionó que la actual jurisprudencia de su Tribunal Supremo en el caso de los laborales públicos sea conforme a las exigencias de la normativa y sentencias europeas sobre abuso de temporalidad

Acaba de publicarse en la web del asunto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de número C-726/19  y de nombre "Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo [Rural] Agrario y Alimentario" -o "asunto IMIDRA" para abreviar- del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea la fecha del "pronunciamiento" : el próximo 3 de Junio de 2021.

Recordemos que este asunto es una importante y demoledora petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  sobre la conformidad de la actual  legislación española y, especialmente, la reciente jurisprudencia de la Sala de la Social del Tribunal Supremo- la que dicta doctrina sobre los trabajadores públicos de contrato laboral- a la luz de la ya famosa cláusula 5ª de la Directiva Europea  1999/70/CE contra el abuso de la temporalidad para el caso de los laborales interinos de larga duración de las Administraciones Públicas.

Esta sección de un tribunal regional español opinó abiertamente en su auto de planteamiento al Tribunal Europeo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el laboral interino de vacante de la AAPP no es conforme a la Directiva Europea sobre abuso de temporalidad por no hacer fijo ni plantear indemnizaciones disuasorias siquiera a los temporales de más de 3 años y así elevó esta petición de decisión perjudicial al Tribunal Europeo con preguntas ("cuestiones prejudiciales") explícitas cuestionando dicha jurisprudencia,  muy probablemente para poder armarse de "derecho" para "saltársela": así esta Sala afirma que hay abuso de temporalidad para el laboral interino por vacante de más de 3 años, el plazo no puede prolongarse por razones presupuestarias como ya ha sentenciado el Tribunal Europeo y no existe en España "sanción alguna" como exige la cláusula 5ª de la Directiva europea 1999/70/CE.  Además,  una de sus cuestiones prejudiciales a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá que dar respuesta y presumiblemente lo hará en el sentido de siempre, la quinta, versa explícitamente  sobre si se  la crisis económica de 2008, es causa justificativa de falta de cualquier medida contra la utilización abusiva durante una serie de años. Probablemente buscaba esa sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (la misma que vio como la Sala de lo Social Supremo le daba la vuelta con otras cuestiones prejudiciales a las suyas del caso De Diego Porras) que la Sala de lo Social del Supremo no pueda seguir usando esas justificaciones para esquivar el abuso de temporalidad, como  hacía ignorando  las sentencias europeasprevias  sobre casos de otros países al respecto apuntadas.

Las cuestiones fueron planteadas antes de la sentencia esperanzadora del Tribunal Europeo del asunto acumulado "Sánchez Ruiz"   en la que ya dijo el Tribunal Europeo que sí hay abuso de temporalidad en la interinidad de vacante prolongada que requiere una sanción, sea con varios o un único nombramiento, sanción que le corresponde al ordenamiento jurídico español fijar, pero orientando que no puede valer como sanción la convocatoria a proceso selectivo libre ni la figura del indefinido no fijo ni una indemnización que no sea específica ni suficientemente disuasoria.
 
Sorprendentemente, o no tan sorprendentemente, el Tribunal Supremo español ha dicho que la sentencia "Sánchez Ruiz" no se aplica a las situaciones de único nombramiento porque el informático del caso había tenido realmente dos nombramientos (aunque uno fuera la transformación de categoría del anterior).  La  doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sigue siendo su doctrina reciente "a la baja" de que el plazo de los 3 años del EBEP no opera automáticamente siendo necesario que el "plazo sea injustificadamente largo" para el efecto de considerar si hay abuso de temporalidad en tales interinidades de vacante laborales de la AAPP, y aún en ese caso sólo consideraría conceder (por ahora) la figura del indefinido no fijo, aceptando la justificación de la CCAA de imposibilidad de OPEs por restricciones presupuestarias durante varios años para desestimar demandas de abuso e indemnización alguna al cese -que está fijada en 0 para la cobertura reglamentaria de la vacante o su amoritzación justificada-, a laborales interinos de ¡hasta 15 y 19 años!. 
 
Así, en el caso en concreto que está en esta sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha planteado estas cuestiones prejudiciale, se tata de de una laboral interina de la Comunidad de Madrid, que fue contratada como laboral interina de vacante vinculada a la OPE de 2002 en 2003 pero vio como hasta 6 años sdespués de su contrato -7 años de la OPE- no teníga lugar la publicación de la convocatoria de s puesto por la que acabaría cesada en ...¡2016!, tras 13 años temporal, y que después  de ser cesada  (al menos ya en esta 2ª) sólo reclama en esta segunda instancia la cantidad de 20 días que le sentenció el juzgado de primera instancia (con toda probabilidad  aceptando  el juzgado que se le considerara a fecha del cese la  la figura que demandaría la cesada de "indefinida no fija"). Siendo su caso idéntico hasta en la categoría y proceso selectivo que los de varias de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que constituye esa doctrina, queda claro que  si esta sección discordante del tribunal regional madrileña no hacía esto de elevar al Tribunal de Justicia de la UE cuestiones prejudiciales, pues no podía más que seguir la doctrina del Tribunal Supremo  español teniendo que estimar el recurso de la Comunidad de Madrid, revocando la sentencia del juzgado y no dando nada a la cesada.

Se da la circunstancia de que el Tribunal Europeo ha anunciado pronunciamiento del asunto sin que haya tenido lugar ni informe general del abogado general ni "vista"(juicio oral) lo que indica que el Tribunal tiene bien claras cuáles son las respuestas que debe dar a las cuestiones planteadas  por ser repetitivas o deducibles de respuestas en sentencias anteriores. Es más , este pronunciamiento no aparece, al menos por ahora, en el calendario actual del Tribunal Europeo, con lo que no es descartable que acabe siendo un Auto, como lo fue el famoso Auto "Gondomar" o Auto del Tribunal Europeo ante cuestiones del Tribunal Supremo portugués donde reiteró que es contraria a la Directiva europea una normativa de un Estado miembro que prohíba la conversión en fijo en un sector público si no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar y sancionar el abuso de temporalidad.


No está de más trasladar aquí el repaso del Abogado  General de la UE en el asunto en curso "Gilda-UNAMS" sobre unos profesores de religión italianos a los "principios bien establecidos de la sanción al abuso de la temporalidad por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea" :
 
  • "las autoridades nacionales deben adoptar sanciones que sean proporcionadas, suficientemente efectivas y suficientemente disuasorias contra el incumplimiento para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la UE" como se dijo en las sentencias de los asuntos "Sánchez Ruizy otros" y "M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos"
  • "El Acuerdo marco no establece una obligación general para los Estados miembros de prever la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida. No obstante, la legislación nacional del Estado miembro de que se trate debe contener otra medida que sea eficaz para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada", como se ha vuelto a recordar en la sentencia de 11/02/2021 del asunto  M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos"
  • "La interpretación de la legislación de los Estados miembros a este respecto corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, que debe determinar si la legislación de los Estados miembros previene y sanciona adecuadamente el recurso abusivo a contratos de duración determinada"
  • " Sin embargo, el Tribunal [Europeo] puede proporcionar orientación" como se ha hecho extensamente en la sentencia de 19/03/2021 del Asunto "Sánchez Ruiz y otros" en los puntos 91 en adelante
  • Sin tener por ahora en cuenta aspectos de derechos de la Carta y si sólo  se tuviera en cuenmta el hecho de que la cláusula 5 carece de efecto directo
    • "El órgano jurisdiccional remitente está obligado a  hacer lo que sea de su competencia ', teniendo en cuenta todo el conjunto del derecho interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con el fin de garantizar que `` el Acuerdo Marco sea plenamente eficaz. Sin embargo, el tribunal remitente no está obligado a inaplicar las disposiciones contrarias a las leyes del Derecho de los Estados miembros",
    • "e n caso de que el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que la conversión de contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida no s posible, ya que ello equivaldría a una interpretación contraria a la legislación nacional" ,dicho tribunal debe comprobar si existen otras medidas eficaces a tal efecto en el Derecho nacional
  • si esto fuera todo, sería cierto que  es imposible en el sector público al conversión en fijo aplicando la legislación nacional y la europea
  • pero si se tiene en cuenta -como se debe- los derechos de la Carta "el tribunal remitente está obligado a no aplicar las disposiciones del Derecho nacional si ello es necesario para garantizar la efectividad de los derechos protegidos por los artículos 21 y 47 de la Carta", "independientemente de que la cláusula 5 del Acuerdo marco carece de efecto directo"
  • "Por tanto, si, una vez que el órgano jurisdiccional remitente cumple con la obligación de 'hacer lo que sea' de su competencia, 'teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con miras a garantizar que el Acuerdo Marco de la Directiva es plenamente efectivo" y aún así "se ve impedido por la legislación del Estado miembro" a hacer valer los derechos del solicitante derivados del artículo 21 de no discriminación por razón de religión o el derecho a un recurso efectivo que repare el abuso , derecho que se deriva del artículo 47 de la Carta, entonces las disposiciones pertinentes de la legislación de los Estados miembros tienen que ser desactivados.
 
 
y que en el punto 77 del informe, el Abogado General sumarizaba toda esa jurisprudencia previa en cuanto al efecto del derecho por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales a un recurso o medida efectiva , en este caso, contra el abuso de temporalidad ya cometido:

en el caso de que no haya ningúna medida en la legislación nacional suficientemente disuasoria y eficaz  ante el abuso de temporalidad, que permita alcanzar el  propósito y el efecto práctico de la Cláusula 5, tendría que dejar de aplicarse cualquier norma del Derecho nacional que obstaculice la conversión en fijo

 
 
Recordemos,  por último, que, además, está pendiente también en el Tribunal de Justicia de la Unión europea el Asunto C-103/19 o "SUSH y Sanidad de Madrid CGT ", con varias cuestiones de un Juzgado de Madrid  sobre que la interinización en vacantes de temporales no ya interinos de vacante de duración excesiva pueda ser una solución suficiente ante la normativa europea, sumándose el juzgado se suma a las cuestiones ya planteadas en el asunto Sánchez Ruiz  sobre si conceder fijeza es la solución al no existir sanciones adecuada en la normativa española -no valiendo la citadas interinizaciones a su juicio- y si tampoco son validas como sanción la convocatorias a OPEs de los puestos ,  que son el fin de estas interinizaciones, algo que precisamente la sentencia del asunto Sánchez Ruiz ya ha establecido que no: proceoss selectivos de libre concurrencia en losque quede incierto el futuro del personal abusado NO pueden ser medidas de sanción.



Volviendo  al asunto IMIDRA, más en detalle recordemos que en el auto de planteamiento de las cuestiones afirmó esta Sección 3 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  respecto de esta jurisprudencia del Supremo, a veces en palabras de la propia Sala [en ese caso entrecomilladas, con posibles comentarios o explicaciones nuestras entre corchetes]:
  • "El Tribunal Supremo considera, en la doctrina consolidada que se ha citado, que este tipo de contratos, utilizados de forma masiva por la administración española, son perfectamente regulares y no tiene consecuencia alguna, pudiendo la empleadora sacar o no la plaza a concurso, de manera que pasado largos años de relación laboral interina y sin que se exija a la administración justificación por la dilación de la cobertura de la vacante, el Alto Tribunal entiende que la naturaleza de esta relación nunca deviene en indefinida no fija,y cuando de forma inopinada la trabajadora pierde su empleo por la cobertura de la vacante, sin que pueda haber previsto el momento en el que esto iba a tener lugar, no tiene derecho a una indemnización"

    ,
  • el  legislador se ha extralimitado con el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -el que fijaba la no indemnización para el contrato laboral de interinidad- al  incumplir las reglas de una normativa, la de el artículo 15 del Estatuto General de los Trabajadores, que se ha establecido para trasponer la obligada Directiva Europea a los trabajadores españoles que la sanción para el abuso de temporalidad -definido en más de 24 meses de trabajados en un período de 30- es la fijeza
  • y además  "no deberían restringirse por Real Decreto los derechos de los trabajadores temporales cuando no se encuentren en los concretos supuestos prevenidos por el legislador ni interpretarse extensivamente normas no favorables"

    ,
  • en todo caso, la duración máxima de la temporalidad para los interinos labores públicos, fijada en dicha normativa nacional del Estatuto General para ellos  diferente de los 3 meses de los privados en "la del tiempo de los procesos de selección llevados por las AAPP para la cobertura del puesto", debería ser - en contra del criterio del Supremo- la fijada en el  artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, también de aplicación a los laborales públicos:  tres años, porque si aquí no se aplica el EBEP con su literalidad, no "queda indefinida y sujeta a la arbitrariedad de la administración que demora sin cortapisas la cobertura de la vacante"

    ,
  • no vale el argumento de la crisis para no considerar "operante" ese plazo como hace el Supremo, "los trabajadores, como en el caso que nos ocupa, ya llevaban previamente años con una relación de interinidad, y por tanto habían estado prestando servicios un dilatado periodo en el que no
    había crisis, sino, por el contrario una situación boyante de nuestra economía y, sin tener tampoco en cuenta que durante la crisis las plazas estaban presupuestadas y se ha retribuido a los interinos de la misma forma y con los mismo salarios que se hubiera hecho a los trabajadores fijos, incluso en mayor medida al tener ya antigüedad y ser retribuidos por este concepto", además de las sentencias europeas citadas que invalidan consideraciones presupuestarias para esquivar la obligación de la sanción al abuso

    ,
  • "hay una utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada por parte de la administración, a veces tácita y otras, como en este caso expresa" [y por tanto serían situaciones de abuso bajo el ámbito de la cláusula 5ª de la Directiva euro ea que exige entonces sanción] , pero había que concluir que en el caso que nos ocupa no solo trata de un contrato inicial y una renovación, sino que ha tenido lugar la novación seis veces consecutivas, al haber durado la relación más de trece años",

    ,
  • [en el ordenamiento jurídico español fijado por esta jurisprudencia del Supremo] "no existe un límite máximo para su temporalidad, ni sanción alguna por su dilación durante más de tres años que alcanza muchas veces décadas, quedando la duración del contrato al arbitrio del empleador, en este caso la Administración, que puede decidir, sin tener que justificarlo, si inicia o no el proceso para la cobertura de la vacante, cuándo hacerlo si considera oportuno ponerlo en marcha y cuánto dura el mismo," lo que choca [no sólo contra la Directiva Europea] sino frontalmente "con los principios generales del derecho español, esencialmente contra el de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución"

Tras esta contundente exposición, esta sección de la Sala de lo Social lanzó este "torpedo europeo" a la "línea de flotación" de la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo dictada para los empleados públicos laborales interinos  de larga duración, al

"1. Formular ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea petición de decisión prejudicial respecto a las siguientes cuestiones":

"PRIMERA: ¿Puede considerarse conforme al efecto útil la directiva 1999/170, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?


SEGUNDA: ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a las doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relacione s laborales
temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?


TERCERA: ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco [el contenido de la Directiva1990/70 CE] la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca éstas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?

CUARTA: ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva 1990/70 CE del Consejo, una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 05-06-2018, no C-677/2016, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?

QUINTA: ¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Sala 10a, S 25-10-2018, no C-331/2017, que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo  de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora [la demandante] y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?
.



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24 comentarios:

Anónimo dijo...

Buenos días compañeros y compañeras.
Buenas noticias. El TJUE ya ha publicado la fecha de la sentencia de las cuestiones prejudiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el asunto c-726/19.
En concreto el día del pronunciamiento será el 03/06/2021, es decir, dentro de 4 semanas.
Recordemos que todavía quedan dos asuntos en los que debe de publicarse la fecha de la sentencia:
1) el del juzgado de Madrid asunto c-103/19
2) y el del asunto italiano c-282/19, del cual ya se han producido las conclusiones del abogado general en el mes de marzo de 2021. Si tardara lo mismo que el del asunto señor Sanchez Ruiz y otros de sentencia de 19 de marzo de 2020, en que las conclusiones de la abogada general Kokott fueron en octubre de 2020 y la sentencia en marzo de 2020, es decir, 5 meses, la sentencia debería estar en septiembre porque agosto no cuenta.
Suerte a todos y todas.
DEMANDA YA EL O LA QUE NO LO HAYA HECHO.
HUELGA GENERAL YA.
MANIFESTACIONES, CARAVANAS.
Y MANIFESTACIÓN EN BRUSELAS QUE LA COMISIÓN EUROPEA NO HA SANCIONADO AÚN A ESPAÑA DESDE 2014 EN EL PROCEDIMIENTO DE INFRACIÓN QUE TIENE INCOADO CONTRA LA MISMA, DURANTE 7 AÑOS PODRÍA HABER SANCIONADO YA ¿NO? ¿O VAN A DEJAR QUE CONVOQUEN Y OTORGUEN TODAS LAS PLAZAS OCUPADAS POR PERSONAL EN FRAUDE DE LEY Y CUANDO GANEMOS YA NO HAYA NADA PARA DARNOS? BUENO SÍ, UNA PALMADITA EN LA ESPALDA. USTED TIENE RAZÓN, PERO NO HAY PLAZA PARA DARLE, ESPERE QUE COMO HA GANADO EL JUICIO LA PRÓXIMA PLAZA ES PARA USTED...... PERO SI YA ESTÁN TODAS OTORGADAS PUEDEN PASAR 5 O 10 AÑOS SIN NECESIDADES DE PERSONAL.
EN FIN BUENOS DÍAS.

3 de mayo de 2021, 11:24
Anónimo Anónimo dijo...
Soy la persona anterior. Aquí el enlace del TJUE con la fecha:
https://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf?id=C%3B726%3B19%3BRP%3B1%3BP%3B1%3BC2019%2F0726%2FP&oqp=&for=&mat=or&lgrec=es&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&num=c-726%252F19&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=8058820


Anónimo dijo...

Soy la persona de antes. A mí me ha extrañado por normalmente se suele publicar antes la fecha de las conclusiones del abogado general. Y en este Asunto todavía no lo han publicado. Puede ser que se hayan confundido y sea la fecha de las Conclusiones del Abogado General.

Anónimo dijo...

Buenos días.
Sí que han asignado Abogado General que antes no aparecía publicado en la Web, es llamado Rantos. El Juez Ponente todavía no aparece publicado

Anónimo dijo...

En 4 semanitas sabremos ya el contenido de una de las tres contundentes sentencias del TJUE que se esperan como ha dicho el compañero del comentario número 1 de esta noticia.
Como ha dicho el compañero aún quedan dos, la del juzgado de Madrid y la de Italia. Esperemos que sea igual de prontito, si puede ser antes del verano.
4 semanas no es nada, y ya vamos a tener una de esas tres sentencias tan esperadas.
Ánimos

Esa sensación tenemos todos y todas.
Pero no pasa nada. Eso nos obligará a siguientes pasos:
- el siguiente paso: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, el que se cargó la doctrina Parot. Son entre 6 meses y 1 año para admitir la demanda y 6 años para resolver de media, una vez finalizadas todas las instancias judiciales de tu Estado, incluido el Tribunal Constitucional. Y cuando sale esta sentencia... VA A MISA, es decir, se cumple sí o sí. Es la de la Doctrina Parot, que obligó a dejar en Libertad por parte de España a terroristas, asesinos, homicidas, violadores,...
- La directiva whisttleblowers o también llamada "del denunciante", DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2019
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
- Recursos por incumplimiento al propio TJUE como ya ha hecho el abogado Martos, y que comentaba nuestro compañero "Reino de León". Que no es lo mismo que las Cuestiones Prejudiciales al propio TJUE, que depende de la voluntad del juez o tribunal el enviarlas al TJUE, a no ser que sea la última instancia judicial de eses Estado Miembro en que estaría obligado elevarlas.
- HUELGA GENERAL YA
-CARAVANAS EN TODA ESPAÑA
-ENCIERROS EN CENTROS PÚBLICOS COMO EN CANARIAS O EN ANDALUCÍA DONDE YA SE HICIERON
-MANIFESTACIONES
-MANIFESTACIÓN EN BRUSELAS PARA HACER VER QUE ESPAÑA Y LA COMISIÓN EUROPEA NO CUMPLEN SU COMETIDO
-MANIFESTACIÓN EN ESTRASBURGO SEDE DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
-MANIFESTACIÓN EN LUXEMBURGO SEDE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
-HUELGAS DEL HAMBRE DE COMPAÑERAS
-QUERELLAS POR LO PENAL PARA INTENTAR PARA PARA LAS OPOSICIONES COMO EL ABOGADO MALUENDA DEN CATALUÑA
-....
Buenas tardes

Anónimo dijo...

La sentencia del TJUE va a contestar exactamente estas preguntitas que te pongo en el link. Que son los argumentos que usa el Tribunal Supremo (y los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas) entre otros para no dar la fijeza a los empleados interinos en fraude de ley y abuso de derechos y temporalidad de las Administraciones Públicas. Si salen bien contestaditas pues tendrá que inventarse otra excusita. Pero cuantas más excusitas y pretextitos se inventa para no dar la fijeza más el ridículo hace y más queda en evidencia.
El link de las preguntas a contestar es este, y todo parece indicar que lo va a hacer mediante Auto y no mediante Sentencia, como en el Asunto Gondomar de Portugal. Cuando el TJUE contesta mediante Auto y no Sentencia es porque lo tiene muy clarito y muy bien establecidita su doctrina para contestar, porque ya lo ha dicho muy clarito en Sentencias anteriores, y por eso no le hace falta emitir Sentencia sino Auto. Como por ejemplo la pregunta referente a la Crisis Económica y Financiera Internacional de 2008, que ya ha sido contestada en el caso italiano Mascolo en 2014 y en el caso rumano Popescu, por ejemplo. Aquí el link con las preguntitas, que por cierto fueron formuladas por magistrada suplente (interina):

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=221930&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=8058820

A ver si dejan en ridículo a nuestros Príncipes del Derecho de Nuestro Tribunal Supremo y a nuestros Jueces y Magistrados de carrera... no a todos como a la del Juzgado de Alicante, TSJ de Galicia, Juzgado de lo social de Toledo, que sí que sentencian fijeza... ni a los jueces sustitutos y magistrados suplentes (que son interinos) y que son los que están formulando las cuestiones prejudiciales al TJUE, como las de ahora en este asunto, o las del Asunto c-103/18 y c-429/18 Asunto Sánchez Ruiz y otros, con sentencia el 19 de marzo de 2020.
Buenas tardes

Anónimo dijo...

Y no creéis que esas preguntas (salvo la de la tasa de reposición) se han quedado ya un poco anticuadas?

Porque en el momento que se apruebe la reforma del EBEP (y nos guste más o menos lo que hagan) algo ya va a haber, y estas preguntas están hablando de la ausencia regulación...

Anónimo dijo...

La VICTORIA está a sólo cuatro semanas. E Iceta tendrá que ajustarse a ella sin excusas en su reforma del Ebep, si no quiere que le pongamos miles de querellas por prevaricación.

Anónimo dijo...

Al compañero de las 20:08.
Los que han demandado antes de la reforma del EBEP (antes de que regulen algo) se van a regir por esas preguntas de ese AUTO del TJUE del 03/06/2021 porque en el momento que demandaron fue antes de la reforma del EBEP cuando no había medida disuasoria ni transposición de la Directiva 1999/70 al Sector Público. Y los que demanden tras esa reforma del EBEP se regirán por esa medida disuasoria que establezca el EBEP reformado en el instante de su demanda porque ya estará vigente el nuevo EBEP reformado (si hacen como en Italia será indemnización pequeñita por pérdida de oportunidades más sanción a la autoridad o funcionario que haya permitido el fraude o el abuso de temporalidad, pero no la fijeza, que el TJUE ya le ha dicho a Italia que esas dos medidas se consideran conjuntamente conformes con la Directiva 1999/70).
Muchos ánimos.

Anónimo dijo...

"LABORALES"

L@s Funcionari@s seguiremos a la, interminable-amarga y dura, espera.
No queda otro remedio, DEMANDAS y RECURSOS, porque lo que señala el comentario anterior es cierto, la reforma va a establecer unas indemnizaciones piricas y será otro foco de reclamaciones y denuncias.

Y todavía hay gente que se creen eso del "voto útil"... que crean lo que quieran.

RECLAMA - DEMANDA que el I-jeta va a hacer bueno al Montoro

Anónimo dijo...

La cúpula del estado español es una vergüenza. Los jueces de rango territorial no están politizados y hacen, en general, muy bien su trabajo. Pero, en cuanto subes al Supremo donde los políticos son los que eligen a los que un día los podría juzgar, te encuentras con piltrafillas donde los políticos limpian sus botas.

Tenemos aburrida a Europa: han dicho por activa y por pasiva lo que hay que hacer: fijeza o, si hay ley de indemnización disuasoria (o sea: millonaria) pues eso. Es decir: en España,que no hay indemnización, fijeza o fijeza. Es lo que hay.

¿Tendrá que enviar la UE a nuevos 100.000 hijos de San Luis para que se cumplan las leyes en España? Tdos bien armados. Es que no sé qué otra salida hay para que estos caraduras que nos gobiernan apliquen la ley de una puñetera vez.

Anónimo dijo...

A los interinos no laborales nos afecta algo?

Anónimo dijo...

A los compañeros/as 20:51 y 21:29.
Las sentencias o Autos por cuestiones prejudiciales del TJUE se aplican tanto a laborales como a funcionarios, porque el TJUE ya dijo que a efectos de la protección que otorga la Directiva 1999/70 no distingue entres laborales y funcionarios, es decir, que la directiva citada protege del abuso y fraude de ley tanto a laborales como funcionarios, en otras palabras, ambos son trabajadores protegidos contra el abuso de temporalidad por la citada directiva como ya tiene establecido el TJUE.
Es decir, la pregunta 5º relativa a la crisis financiera y económica internacional que se emplea como excusa para justificar por parte del Tribunal Supremo que en tiempos de crisis no estamos protegidos por la Directiva laborales y funcionarios interinos, se aplica a ambos y también a estatutarios. La preguntita de marras tiene sustancia mírala:

¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) […], asunto°C-331/173 , que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?

Es bonita, sencillita y ya contestada a Italia en el caso Mascolo y a Rumanía en el asunto Popescu. En tiempos de crisis hay que tener medida efectiva y disuasoria ante el abuso, no es excusa ello para no aplicar la Directiva y no proteger a tus trabajadores (léase laborales, funcionarios interinos y estatutarios) como empleador público que eres, Italia y Rumanía
Buenas noches

Anónimo dijo...

Hola, yo solicite hace ya nueve o diez años (llevo 15 trabajando en el mismo puesto) que se me reconociera como indefinido no fijo con reclamación previa al juzgado, y la Administración me reconoció como
indefinido no fijo con la resolucion correspondiente. Algunos compañeros están demandando judicialmente a través de sindicatos CCOO. Yo no lo he hecho porque ya tengo esa resolución pero ..¿es suficiente o debería demandar antes de la reforma de EBEP? ¿entraría en el grupo a los que no le afectaría la reforma con mi situación actual y sin sentencia ? Gracias por informarnos.

Anónimo dijo...

Lo que veo distinto es que nunca nos acordamos que hay dos jurisdicciones, la social y la administrativa, una para laborales y otra para funcionarios. Yo no sé si eso cambia a la hora de determinar soluciones.

Anónimo dijo...

Ya a esta altura , a quién le importa los políticos, sindicatos , plataformas etcetc... importa Europa y visto lo visto ( el manejo frente a las vacunas un circo) pues ya me da miedito , en verdad importamos ? Pufff sería tan facil solucionarlo. La verdad que importamos muy poco , solo queda la DEMANDA , pero pasa el tiempo y borra todo , y en eso ESPAÑA es única.
Esto Agota , ja ya veremos MADRID : nada de nada.

Anónimo dijo...

Sinceramente, compañer@s de fatigas, me resulta difícil asumir que la mayoría de nosotr@s no ha demandado. Entiendo a los que lo tengan claro por cualquier razón (quizá confiados por las mentiras de los Gobiernos de turno) y acepten su próximo cese, pero los que quieran permanecer en su puesto sólo tienen un camino antes de la inminente reforma del EBEP: la denuncia. Ya queda menos. ¡Mucho ánimo!

M.A. dijo...

Resiliencia por aquí, resiliencia por allá...
¿Dónde está la resiliencia?
Para los interinos

😡😡😡

Anónimo dijo...

Respecto al tema LABORALES/INTERNIOS
Yo soy interino y demandé. La propia Administración pidió al Juzgado la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE respondiera a las preguntas del TSJ de Madrid porque entendía que aunque la consulta era para laborales al final era básicamente lo mismo. Lo digo por si os es útil saberlo.

Anónimo dijo...

Los principios básicos que se extraen de una sentencia se basan en principios jurídicos fundamentales (estabilidad, condiciones laborales, derechos en el trabajo, etc). Aquí en España, como siempre, han duplicado el sistema siendo la misma base: la regulación del empleo en la función pública, uno regulado a través del derecho laboral (laborales, por medio de un proceso en la jurisdicción de lo social, sin tasas ni costas) y otro por vía contencioso-administrativo (funcionarios, con una revisión previa por el órgano administrativo y avocando posteriormente a la jurisdicción contenciosa administrativa, costosa y muy prolongada, para discernir un asunto de carácter laboral como una resolución administrativa cualquiera) ;divide y vencerás y todo para blindar la utilización en provecho propio y el fraude en las AAPP.

El tinglado, está montado....el Fraude, servido.

Anónimo dijo...

Soy la persona de las 21:40.
Iba a volver a decir que al sentencia vale para laborales/interinos. Pero el de 9:38 y el de 10:10 ya lo han dicho otra vez. Gracias. Vuelvo a incidir en lo mismo La directiva 1999/70 PROTEGE A LOS TRABAJADORES EUROPEOS, Y EL TJUE YA HA SENTENCIADO QUE LOS FUNCIONARIOS ESPAÑOLES SON CIUDADANOS TRABAJADORES EUROPEOS PROTEGIDOS POR ESTA DIRECTIVA. Gracias a los dos compañeros anteriores.
Aún quedan dos ASUNTOS MUY IMPORTANTES EL DE ITALIA C-282/19 Y EL DEL JUZGADO DE MADRID C-103/19, ESPEREMOS QUE SEAN PRONTITO. LES QUEDAN MESES SOLO.

ÁNIMOS

Anónimo dijo...

La lucha está en aplicar esa directiva 1999/70 y la base de la legislación laboral europea a todo el empleo público, y el abuso de temporalidad, del "Reino" de España; dejarse de ambivalencias, subterfugios y el GRAN FRAUDE que tienen montado y eso sólo se va a conseguir con RECLAMACIONES - DEMANDAS Y AMPARARO de la Justicia Europea.

La inactividad, la fe en políticos diferentes y la divina providencia no existe en esta lucha.

Anónimo dijo...

Yo soy laboral interino de vacante de 7 años ya....esta prejudicial afecta de verdad? Porque todo se supone que afecta y luego a nada se le hace caso

Anónimo dijo...

Si no se RECLAMA - DEMANDA, las sentencias por dictar y las dictadas se tendran que adecuar al dictamen judicial.

Beatriz dijo...

Sobre la cuestión prejudicial número 5 al respecto de a crisis ec, a la que la UE presumiblemente dará repuesta el 03-06-2021, Europa ya se pronunció a este respecto,pero no encuentro, podría alguien indicarme en qué sentencias?