miércoles, 5 de octubre de 2016

Proposición de Ciudadanos en el Congreso contra el abuso de contratos temporales en el empleo público de Sanidad

[...] 'Proposición no de Ley para acabar con la situación de precariedad en la  contratación en el sector de la sanidad pública, para su debate en la Comisión de Empleo y Seguridad Social.


Exposición de motivos
El 14 de septiembre de 2016, la sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que permite la renovación de nombramientos temporales de personal sanitario para atender necesidades permanentes del servicio (Asunto C 16/15, Pérez López/Servicio Madrileño deSalud) es contraria al derecho comunitario.

El Tribunal falló así sobre el caso de una enfermera que trabajó en el Hospital Universitario de Madrid entre febrero de 2009 y junio de 2013 encadenando hasta ocho contratos temporales sucesivos, de tres, seis o nueve meses y todos con idéntico contenido. Con la normativa española vigente, concluye el Tribunal, «la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente».

En concreto, el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (BOE de 17 de diciembre de 2003), establece:
«1.  Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2.  El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte, amortizada.

3.  El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a)  Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b)  Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c)  Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

La sentencia reconoce que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva. No obstante, considera que los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La razón objetiva debe poder justificar concretamente la necesidad de atender necesidades provisionales y no necesidades permanentes.

El Tribunal constata que la Ley 55/2003 no establece límites a la duración o al número de renovaciones de contratos o nombramientos de duración determinada.  Conforme a esta Ley, la Administración pública española no tiene obligación de crear puestos estructurales, pudiendo proveer los puestos mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, sin que exista una limitación en cuanto a la duración de los nombramientos ni en cuanto al número de sus renovaciones.

A los efectos anteriores, califica como «mal endémico» la cobertura de puestos en el sector de los servicios de salud mediante nombramientos de personal estatutario temporal y que considera que alrededor del 25 % de las 50.000 plazas de plantilla de personal facultativo y sanitario de la Comunidad de Madrid están ocupadas por personal con nombramientos de carácter temporal, llegando en algunos casos extremos a rebasar los 15 años de prestación ininterrumpida de servicios, con una duración media de entre cinco y seis años.

Ante esto, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional (la mencionada Ley 55/2003) que permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades temporales en materia de personal, cuando estas necesidades son en realidad permanentes,recordando que,  el apartado 1 de la cláusula 5 del citado Acuerdo marco, titulada «Medidas  destinadas a evitar la utilización abusiva», dispone lo siguiente: «A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores,  una o varias de las siguientes medidas:
a)  Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b)  la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c)  el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.»'

[...] 'el Tribunal de Justicia declara que la norma española, al permitir la renovación de nombramientos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y estables, a pesar de que existe un déficit estructural de puestos de personal fijo, infringe el Acuerdo marco en lo siguiente:' [...]

'
—  La renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por “razones objetivas”, en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;
—  no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.'



[...] 'Por todo ello, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente
Proposición no de Ley

«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, a que en el más breve plazo presente una modificación normativa de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, para que la norma cumpla con lo dispuesto en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, introduciendo medidas para prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y evitar de este modo la precarización de la situación de los trabajadores por cuenta ajena.»




Fuente y texto completo e: Pág 85 del nº 27 de la Serie D del Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados)
Resaltado en negrita cursiva nuestro

Visto: Acta Sanitaria 04/10/2016



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