martes, 3 de agosto de 2021

Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea la sentencia del Tribunal Europeo de 03/06/2021 en el asunto #IMIDRA que invalida la doble excusa que utilizaban ambas salas del Tribunal Supremo español para esquivar declaraciones de abuso de temporalidad en empleo público: la normativa europea se aplica a las interinidades prolongadas de vacante aunque sólo haya un único contrato o nombramiento formal y no pueden utilizarse la crisis económica ni restricciones de leyes presupuestarias. La sentencia afirma que la normativa nacional "no parece incluir ninguna medida para prevenir ni sancionar" el abuso y la jurisprudencia del Supremo -vigente antes de esta sentencia- para laborales públicos interinos no "parece atenerse a la exigencias que se derivan de la jurisprudencia europea". Una indemnización al cese "no parece, por sí sola, adecuada" como sanción.

El 19/07/2021 se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea (nº C 289/7) el "fallo" de la importante sentencia al asunto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de número C-726/19  de nombre "Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo [Rural] Agrario y Alimentario" [IMIDRA], por el organismo de la Comunidad de Madrid de la empleadora demandante del caso,  sentencia que  tenía lugar sin que el Tribunal haya considerado necesario ni informe general de la Abogacía General de la Unión Europea ni "vista"(juicio oral) , seguramente porque vio tras las observaciones de las partes que podía dar respuesta reiterando lo ya dicho en otras sentencias o autos, sentencia de la que ya nos ocupamos ampliamente aquí en otra entrada.

 Esta sentencia del Tribunal Europeo provocó una reacción inmediata de la Sala de lo Social de] El Tribunal Supremo , la sala que lleva los asuntos del personal laboral público: sin ni esperarse a su publicación el DOUE cambió su  doctrina sobre la duración de un contrato de interinidad por vacante en el sector público tras la sentencia del TJUE para pasar a considerar que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, si bien no cambiaba en esa reacción que la consecuencia al abuso sea solamente la de conceder la condición de indefinido no fijo. Por ahora, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, la que lleva los asuntos del personal funcionario/estatutario, no ha mencionado esta sentencia euroepa, habiendo recibido también otro golpe en forma de Auto del 02/06/2021 del Tribunal Europeo  a su doctrina  que la mera interinización en vacante sea una sanción al abuso de temporalidad de la concatenación de nombramientos eventuales en el empleo público.

Con la publicación en el Diario Oficial se entiende comunicada oficialmente a todos los órganos judiciales nacionales y de obligado cumplimiento para los que establezcan las jurisprudencias nacionales (el Tribunal Supremo en el caso español).

Recordemos  nuevamente con detalle que este asunto se trataba de una importante y demoledora petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea  (es decir, un órgano judicial nacional que lleva un caso plantean unas cuestiones al Tribunal europeo sobre aplicación de normativa europea, y cuya respuesta es vinculante para la resolución por la justicia nacional tanto de este caso como de otros casos donde sea de aplicación dichas cuestiones) de la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  sobre la conformidad de la actual  legislación española más  la jurisprudencia actual de la Sala de la Social del Tribunal Supremo- la que dicta doctrina sobre los trabajadores públicos de contrato laboral- sobre el abuso de la temporalidad para el caso de los laborales interinos de vacante de larga duración de las Administraciones Públicas a la  la luz de la ya famosa cláusula 5ª de la Directiva Europea  1999/70/CE y de la jurisprudencia europea al respecto.

Esta sección del tribunal regional madrileño había opinado abiertamente en su auto de planteamiento al Tribunal Europeo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el laboral interino de vacante de la AAPP no es conforme a la Directiva Europea sobre abuso de temporalidad por no hacer ni fijo ni indefinido no fijo ni conceder indemnización alguna a los laborales interinos en una vacante de más de 3 años -el plazo fijado por el Estatuto Básico del Empleado Público para la cobertura de un puesto estructural mediante Oferta Pública de Empleo  o instrumento similar- en casos de empleados hasta casi 20 años, agarrándose a que no hay ni abuso de temporalidad que sancionar con excusas como:
  • bien, al personal con un único contrato recibido, de interinidad, no se le aplica dicha cláusula 5ª de la Directiva ni las consecuencias de las sentencias europeas al respecto,  porque en la cláusula se utiliza literalmente la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"  [un "contrato o relación laboral de duración de determinada" en jerga europea" es cualquier relación temporal, es decir, una relación de trabajo cuyo fin está determinada por una fecha previa o una situación especificada de antemano, como la convocatoria del puesto a una OPE] y el caso del laboral interino de vacante no es una situación con varios contratos
  • bien, desde su  sentencia de 05/12/2019 , cambiando su doctrina para los laborales "a la baja", que ese plazo de 3 años del EBEP no "opera automáticamente" para el tema del abuso de temporalidad, sino que el plazo deber ser "injustificadamente largo" , admitiendo dicha Sala Social del Supremo como justificación que las AAPP no convocaran OPEs durante años por "la crisis económica" o las restricciones de las leyes de presupuestos estatales en el período 2009-2017 , con lo que puede dilatarse sobremanera el plazo  para no cubrir el puesto de forma fija que pudiera considerarse abuso por ser demasiado largo ; de hecho, el propio Supremo afirma que esta su doctrina del "plazo injustificadamente largo" respeta la sentencia europea de 19/03/2020 y demás jurisprudencia europea.


Se da la circunstancia de que también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, la que juzga los asuntos del persona funcionario interino y estatutario temporal, ha venido afirmando que al personal con un único nombramiento de vacante, aunque prolongado en el tiempo,no se le aplica  dicha cláusula 5ª de la Directiva ni por tanto la famosa sentencia del Tribunal Europeo de 19/0/2021.

En los pocos casos que la Sala de lo Social del Supremo reconoce ahora abuso de temporalidad en laboral interino de vacante (por ser un plazo  injustificadamente largo, por ahora, en algunos casos de más de 20 años), la sanción que concede es la figura del indefinido no fija -figura indemnizatoria ante el futuro cese por una cobertura fija reglamentaria o amortización del puesto, es decir casi idéntica a la interinidad de vacante sólo que con una garantía de indemnización al cese , actualmente fijada por el Supremo en 20 días por año trabajado con tope de 12 mensualidades.. La Sala de lo  Contencioso-Administrativo del Supremo por su parte hasta deniega esa posibilidad.


Las cuestiones fueron planteadas antes de la sentencia esperanzadora del Tribunal Europeo de 19/03/2020 del asunto acumulado "Sánchez Ruiz y otros" -con el empleado del asunto principal un informático nuestro-  sentencia  en la que a nuestro juicio, ya dijo el Tribunal Europeo que sí hay abuso de temporalidad en la interinidad de vacante prolongada que requiere una sanción, sea con varios o un único nombramiento, sanción que le corresponde al ordenamiento jurídico español fijar, pero para la que no puede valer como sanción la convocatoria a proceso selectivo libre ni la figura del indefinido no fijo ni una indemnización que no sea específica ni suficientemente disuasoria. Sorprendentemente, o no tan sorprendentemente,ambas salas del Tribunal Supremo español han dicho  que la sentencia "Sánchez Ruiz" no se aplica a las situaciones de único nombramiento, como decíamos, porque ¡el informático del caso había tenido realmente dos nombramientos! (aunque uno fuera la transformación de categoría del anterior). 

Hay que tener presente que el caso en concreto que está en esta sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha planteado estas cuestiones prejudiciales, se trata de una laboral interina de la Comunidad de Madrid,con una jornada de trabajo del 25% de la ordinaria, que fue contratada en 2003 como laboral interina de vacante vinculada a la OPE de 2002 pero que vio como hasta 6 años después de su contrato -7 años de la OPE- no tenía lugar la publicación de la convocatoria del puesto y por la que acabaría cesada en ...¡2016! y sin indemnización alguna, tras 13 años temporal, y que sólo reclamaba (al menos en ésta segunda instancia)después  de ser cesada  (al menos ya en esta 2ª)  la cantidad de 20 días por año trabajado que le sentenció el juzgado de primera instancia estimando  que se le debía considerar  a fecha del cese que era ya "indefinida no fija".  Su caso es idéntico hasta en la categoría y proceso selectivo que los de varias de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo  de los años recientes y que constituye esa doctrina ahora cuestionada en el Tribunal europeo. Si el Tribunal Superior de Justicia no planteaba estas cuestiones prejudiciales, al existir casos idénticos con sentencias desestimatorias en el Supremo, pues , si trasladaba dicha doctrina del Supremo, hubiera revocado la sentencia diciendo que no hay abuso de temporalidad ni fraude de ley alguno por no dura la interinidad de vacante un plazo "injustificadamente largo" al estar justificado el retraso en convocar la OPE por la crisis económica de 2008 y las subsiguientes restricciones presupuestarias en tasa de reposición dunrante casi una década.


Y así esta sección Sala de lo Social decidió plantear unas preguntas al Tribunal Europeo que podemos simplificar en:
  • ¿es acorde a la normativa europea sobre abusos de temporalidad el contrato laboral de interinidad de vacante dejando a la arbitrariedad de la AAPP cuándo cubrir la vacante (toda vez que el Supremo ha interpretado que el plazo de los 3  años no es un límite en este respecto)?
  • ¿pueden considerase que existen medidas válidas para evitar y, en su caso, sancionar, el abuso de temporalidad en la legislación española y la doctrina vigente del Supremo?
  • ¿ la crisis económica de 2008, puede utilizarse como  causa justificativa para no aplicar medidas contra el abuso?

Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por su parte, en su demoledora  sentencia publicada ya en Diario Oficial de la Unión Europea, respondió [entre comillas literales del Tribunal, entre corcehtes en cursiva notas nuestras insertadas dentro de tales literales]
  • [punto 35] el Tribunal Europeo ya ha declarado en sus sentencias recientes de los asuntos de 19/03/2020 "Sánchez Ruiz y otros" y de 11/02/2021 "Agios Nikolaos", que la prolongación de un nombramiento o contrato temporal a la espera de un proceso selectivo, por incumplimiento del empleador de no convocar la vacante a proceso selectivo en su tiempo inicial previsto, puede considerarse una "prórroga automática" y así [punto 40] sentencia "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en ella, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público, como el contrato de interinidad controvertido en el litigio principal, pese a no haberse respetado la forma escrita, prevista, en principio, para la celebración de contratos sucesivos", echando completamente por tierra las tesis del Supremo aludida
    ,
  • [punto 43] la cláusula 5ª de la Directiva Europea exige la existencia de medidas válidas (por efectivas y disuasoria) para evitar el abuso de temporalidad y [punto45] que cada estado miembro puede elegir "siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil" de la Directiva
    ,
  • [punto 48] el Tribunal Europeo ya ha declarado en sus sentencia reciente  de 19/03/2020 Sanchez Ruiz y su jurisprudencia citada , que en esas situaciones de abuso ya producido , " es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión."
    ,
  • [punto 67] la "normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que  tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas  provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente" [en su debido plazo], "no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva" como ya se ha determinado en la sentencia de 19/03/2020 "Sánchez Ruiz"
    ,
  • [punto 69]  la normativa nacional controvertida [para los laborales interinos de vacante ] "tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional" [es decir, la Sala de lo Social de Tribunal Supremo], "no parece comportar, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, contrariamente a las exigencias" europeas "recordadas en los puntos 43 y 45"
    ,
  • [punto 75] "el abono de una indemnización por extinción de contrato no resulta adecuada para sancionar debidamente" el abuso "por sí sola"
    ,
  • [punto 77] "la normativa nacional "tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional" [Sala de lo Social del Tribunal Supremo], que [como dice el Tribunal Superior de Justicia] "no concede a estos trabajadores"  el indefinido no fijo, una indemnización "ni ninguna otra medida efectiva" para sancionar el abuso constatado ,  "no parece, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar, atenerse a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia recordada" europea
    ,
  • [y en conclusión que sumando los puntos 69 y 77],  [punto 88] "la normativa nacional" [ , sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración
    determinada
    "
    ,
  • [punto 93] "la cláusula 5 [...] debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos" temporales

Nótese que el Tribunal superior madrileño remitente, en su auto al Tribunal Europeo, no preguntaba si ante la ausencia de medidas la fijeza es la sanción a aplicar, de hecho, ni siquiera pedía orientación sobre qué sanción puede o no aplicar , o sobre si tal medida puede considerarse por el Tribunal Europeo una medida válida, sino que , en este aspecto de la sanción al abuso  constatado, se limitaba a cuestionar que la actual doctrina del Supremo de  no  conceder en general ni el carácter indefinido ni el indefinido no fijo ni una indemnización a este personal pudiera ser conforme a la Directiva Europea. Literalmente, en su cuestión prejudicial TERCERA pregunta "¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca éstas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la  administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?"
 
 A ese respecto, esta sala del Tribuna de Justicia del Tribunal Europeo antes de sus apartados con conclusiones [los apartados 75 y  77 citados, que  empiezan con un "por consiguiente" o un "por tanto"], el Tribunal Europeo aprovecha para "señalar" o "recordar"como aspectos en serie, previos a sus conclusiones de ahora:
  • [apartado 70], la jurisprudencia del Supremo para estos casos, según le traslada el superior de Justicia de Madrid
  • [apartado 71] el Auto del Tribunal Europeo de l "asunto Gondomar": es contraria a la Directiva europea una normativa de un Estado miembro que prohíba la conversión en fijo en un sector público si no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar y sancionar el abuso de temporalidad
  • [apartado 73] la sentencia europea en el asunto Martínez Andrés y Castrejana López, una de las 3 sentencias del Tribunal europeo sobre casos de abusos en la temporalidad en el empleo público de la adminstración española de  14 de septiembre de 2016, donde una sala del Tribunal Europeo  dijo, en casos de personal  "en régimen de Derecho administrativo" [en concreto, personal funcionario interino de programa y su homólogo estatutario temporal eventual, no funcionarios interinos de vacante ni su homólogo estatutario temporal interino] , que "la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los «trabajadores indefinidos no fijos» podría ser una medida apta para sancionar". Ahora bien, aquel TJUE lo dijo entendiendo el indefinido no fijo como  "derecho al mantenimiento de la relación laboral"( ap 34, 46 y 54 de la sentencia de 14/09/2016).De hecho, este apartado 73 de la sentencia de hoy, es el siguiente a los dedicados al recordatorio de Auto de Gondomar y su "fijeza" como sanción ante la falta de medidas, y empieza con un revelador "En este contexto"
  • [apartado 74] la sentencia de 21/11/2018 del Tribunal Europeo, segunda del caso De Diego Porras, también laboral temporal con contrato de interinidad [pero de sustitución], donde el tribunal  europeo "ha considerado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula"  [lo que parece contradecir la validez como sanción -por si sola- de la figura indemnizatoria al cese del "indefinido no fijo"]
pero no ha señalado o recordado que la sentencia del Tribunal Europeo de 19/03/20210, "Sánchez Ruiz y otros" en su apartado 102 y- si bien por casos de personal estatutario de servicio de salud y no de personal laboral- ya dijo que la figura española del "indefinido no fijo " por sí sola no podía ser una sanción válida, lo que generará, sin duda, confusión al respecto de la figura, ya de por sí confusa, del "indefinido no fijo". En todo caso, el punto 77 de aparente conclusión, tras esa serie recordatoria de afirmaciones previas afirma que una indemnización al cese por sí sola no puede ser sanción, y, en el  punto 88, de clara conclusión, da respuesta a lo que le preguntaba el Tribunal remitente: esa negativa del Supremo de conceder [ni] el indefinido no fijo [que no entra a estudiar ahora si es una sanción válida porque no se le pregunta] ni una indemnización al cese y la inexistencia -según informa el tribunal remitente- de otras medidas en la normativa y jurisprudencia nacional para los laborales interinos de vacante pues resulta suficiente para el Tribunal Europeo para dar obvia respuesta a lo que se le preguntaba: ese conjunto de (informada) normativa/jurisprudencia nacional es contraria a la directiva europea por carecer de medidas.

En cuanto al "fallo" en sí de la sentencia, literalmente reza así:

1)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.


 
Como decíamos, esta sentencia del Tribunal Europeo provocó una reacción inemdaita de la Sala de lo Social de] El Tribunal Supremo : sin ni esperarse a su publicación el DOUE cambió su  doctrina sobre la duración de un contrato de interinidad por vacante en el sector público tras la sentencia del TJUE para pasar a considerar que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, si bien no cambiaba en esa reacción que la consecuencia al abuso sea solamenete la de conceder la condición de indefinido no fijo como sanción al abuso.  Precisamente, en días pasados se ha conocido que un Juzgado de Barcelona, ante una demanda de fijeza, ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si la figura del indefinido no fijo es temporal para la normativa europea y por tanto no es suficiente para sancionar el abuso de temporalidad en el empleo público

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13 comentarios:

Anónimo dijo...

Toma T(ongo)S(upremo)

Anónimo dijo...

me preocupa: ¨el abono de una indemnización por extinción de contrato no resulta adecuada para sancionar debidamente" el abuso "por sí sola"¨
Qué se puede inventar el Supremo para que la imdemnización no esté ¨sola¨?.

Anónimo dijo...

Pensando en el habitual cutre-nivel se me ocurre "una Cesta de Navidad"

Anónimo dijo...

Pues el TS no debería inventarse nada, porque el TJUE también ha dicho que la sanción tiene que estar establecida en una norma con rango de Ley. El TS no se puede inventar sanciones, pues no es poder legislativo.

Anónimo dijo...

indefinido no fijo plus :-)

Anónimo dijo...

12:40 Entre uno porque no puede y otros porque no quieren, aquí seguimos, mareando la perdiz. Mientras nos vamos a calle sin compensación, sin sanción y con la sensación de que se están riendo todos en nuestra cara después de haber hecho durante + de 16 años el el trabajo de unos cuantos de carrera, desaparecidos en combate y el interino de menor categoría solo en la unidad donde fueron 6 sacando el trabajo para terminar demandando y en paro. No hay Derecho.

Anónimo dijo...

13:01

Claro es que no es cuestión de poder ni de querer... es que tienen la obligación que cumplir las sentencias del TJUE! quieran o no, puedan o no. Y hay que presionar en ese sentido. No negociando y dejando que hagan lo que deseen con nosotros. Queramos o no ya estamos metidos en el ajo hasta el cuello, hay que seguir hasta el final, venceremos!!!

Reino de León dijo...

No puede quedar resquicio alguno para el Supremo, si no se agarrará a un clavo ardiendo. Además tienen que ser sentencias dedicadas a España, si son para otros Estados miembros no parece servirles.
Es lo que tiene cuando los jueces hacen política y no justicia.
Ah!, y me imagino que al contrario de Europa, cuya supremacía no terminan de entender tampoco, estos jueces distinguen entre laboral e interino, pues necesitamos que no quede resquicio alguno en ambos sectores.
La parte positiva es que todos estos daños luego serán mayores indemnizaciones, lo mismo hasta la Comisión Europea actúa de una puta vez, puesto que la minuta la pagarán ellos de una manera u otra, supongo.
Perseverancia, la justicia llegará a quien persevere y vaya por el camino correcto.

Anónimo dijo...

Reino finalmente te animaste a ir con Navas? Yo gracias a tus post me animé. A ver si conseguimos algo más por la vía europea...

Anónimo dijo...

España no puede tener trabajadores temporales por encima de los límites fijados por Europa desde 1999. Ni el EBEP 2007 ni el TREBEP 2015 incorporaron medidas para sancionar está situación. La trasposición dd la medida no es un asunto SINDICAL, los Acuerdazos con los gestores de las academias (UGT CSIF y CCOO) NO SON VINCULANTES. La improvisación en el Congreso para los de más de 10 años es simplemente absurda (no tiene fundamento legal y resulta arbitraria), tampoco que los exámenes no sean eliminatorios. Simplemente NADA tienen que ver con la violación de los derechos de tales trabajadores o el resarcimiento de los abusos. Permanencia y fijeza, son la única solución. ACÉPTENLO YA y todos podremos seguir nuestras vidas.

Anónimo dijo...

Qué mal me suena ese último post; FIJEZA ya la tenemos, sigamos pues adelante con nuestras vidas, pero sin dejar la vía judicial para obtener las indemnizaciones que correspondan por daños derivados del ABUSO y PREVARICACIÓN. No queramos confundir al personal, en poco tiempo intentarán que desistamos de nuestras demandas a cambio de FIJEZA. Por dignidad personal eso es inadmisible.

Anónimo dijo...

Usted Iceta o sucesores, pueden negociar con el sindicato que quieran que van a incumplir una DIRECTIVA. También pueden ustedes negociarlo con la sociedad española de filatelia, el recorrido el mismo... CERO

Anónimo dijo...

Iceta ya está en PACHÁ!!