lunes, 29 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el despido improcedente demandado por una laboral con contratos por obra y servicio durante 9 años de la Universidad de Valladolid por que debía considerase ya fija al no estar incluido el contrato de obra y servicio general entre las modalidades específicas para la Universidad que, junto con los de obra y servicio en general de las AAPP, figuran como excepción en el Estatuto General de los trabajadores a su límite de 3 años y la conversión en fijo en caso de superarlos. No se demandaba la fijeza. No implica cambio de jurisprudencia en el uso abusivo del contrato de obra y servicio en las AAPP y ni mucho menos en la prolongación del conrtato de interinidad de vacante

Recientemente se publicaba en el CENDOJ  la sentencia de 18/12/2020 de la Sala de lo Social [la que lleva los casos de personal público con contrato laboral así como la de los trabajadores de la emprea privada] del Tribunal Supremo al recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 907/2018) que había presentado la Universidad de Valladolid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Juticia de Castilla yLeón de 18/12/2017, que había estimado la demanda de despido improcedente de una Oficial de Laboratorio que encadenó durante 9 años contratos de obra y servicio con la Universidad hasta que fue despedida, tras finalizar un convenio de la Junta de Castilla y León con la Universidad para que éste realizara el servicio de cribado neonatal, que tras 25 años en la Universidad pasaba a realizarlo la Consejería de Sanidad directamente, con el despido sin indemnización alguna de los trabajadores de dicha unidad, a los que se comunicó , simplemente, el fin del último contrato de obra y servicio.

El Tribunal Superior de Justicia había estimado la demanda de despido improcedente presentada por la trabajadora tras su despido por:

  1. las funciones eran claramente permanentes - toda vez que llevaban 25 años desarrollándose en la Universidad- y el contrato  por tanto no era por tanto lícitamente temporal, pues era para funciones peramentens , con lo que su "finalización por terminación de la obra o servicio no está amparada en la normativa laboral" y se equipara a un despido improcedente, sin entrar en qué hubiera sucedido si por ejemplo se hubiera cubierto por una Oferta Pública de Empleo, es decir ,sin entrar si su naturaleza es de naturaleza similar al  indefinido no fijo o a al fijo
  2. es irrelevante que " normas legales y reglamentarias y convenios interadministrativos, pueda hipotéticamente variar en el futuro" para valorar que "cubrir tales necesidades" pueda ser "mediante contrataciones temporales"

La sentencia del Supremo confirma la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia regional, pero matiza que por razones ligeramente diferentes fundamentadas:

  • de conformidad con el Estatuto General de los Trabajadores, el contrato de trabajo de obra o servicio de la trabajadora debe entenderse que antes de su despido "se había transformado en un contrato indefinido" [fijo de verdad como veremos]

Y aclara el alto tribunal que de la redacción precisa del Estatuto General de los Trabajadores de la suma de sus artículos 15.1.a , 15.5 y Disposición adicional 15ª, se desprende que  el contrato de obra y servicio general en la Universidad no es una de las "modalidades de contratación específicas en la Universidad" que, junto con los de cualquier obra y servicio gral de las AAPP,  figuran como excepción en el Estatuto General de los Trabajadores al límte de 3 años para los contratos de obra y servicio y la conversión en indefinido (fijo) en caso de superar esso 3 años.

Y así confirma la sentencia del Tribunal Superior de despido improcedente, por lo que la Universidad de Valladolid tendrá que elegir entre readmitirla o dar le indemnización por despido improcedente correspondiente a esos 9 años . No se demandaba la fijeza sino la improcedencia del cese.

Nótese que  esto no significa que la Sala de lo Social del Tribunal Surpemo haya cambiado su jurisprudencia del exceso de 3 años en la contratación por obra y servicio de los empleados de las AAPP en general, para la que precisamente sí sigue estimando las demandas de despido improcedente del cese por simple fin de un contrato de obra y servicio si es muy prolongado o concatenado, considerándolo fraude en la contratación temporal pero la relación laboral indefinida no fija en lugar de indefinida "fija".

Esta mención a que la relación debe considerarse fija al superarse los 3 años (por razones técnicas) de una contratación de obra y servicio general de Universidad sería similar  la sentencia da fijeza a los contratados temporales del Ballet Nacional  porque su regulación laboral especial con la entidad pública del INAEM tampoco está en esas excepciones del Estatuto General de los Trabajadores.

Y ni muchos menos significa que la prolongación de la contratación laboral de interinidad de vacante más de 3 años deba considerarse fija, conde la  doctrina de la Sala de l Social del Supremo sigue siendo su doctrina de que el plazo de los 3 años del EBEP no opera automáticamente siendo necesario que el "plazo sea injustificadamente largo" para el efecto de considerar si hay abuso de temporalidad en tales interinidades de vacante laborales de la AAPP, y aún en ese caso sólo consideraría conceder (por ahora) la figura del indefinido no fijo, aceptando la justificación de la CCAA de imposibilidad de OPEs por restricciones presupuestarias durante varios años para desestimar demandas de abuso e indemnización alguna al cese -que está fijada en 0 para la cobertura reglamentaria de la vacante o su amoritzación justificada-, a laborales interinos de ¡hasta 15 y 19 años!.



No podemos cerrar esta entrada sin recordar una vez más que  la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha planteado recientemente ante el Tribunal Europeo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el laboral interino de vacante de la AAPP no es conforme a la Directiva Europea sobre abuso de temporalidad por no hacer fijo ni plantear indemnizaciones disuasorias siquiera a los temporales de más de 3 años y así elevó una petición de decisión perjudicial al Tribunal Europeo con preguntas explícitas cuestionándola: esta Sala afirma que hay abuso de temporalidad para el laboral interino por vacante de más de 3 años, el plazo no puede prolongarse por razones presupuestarias como ya ha sentenciado el Tribunal Europeo y no existe en España "sanción alguna" como exige la cláusula 5ª de la Directiva europea 1999/70/CE.  Así una de sus cuestiones prejudiciales a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá que dar respuesta y presumiblemente lo hará en el sentido de siempre, la quinta, versa explícitamente  sobre si se  la crisis económica de 2008, es causa justificativa de falta de cualquier medida contra la utilización abusiva durante una serie de año. Probablemente busque esa sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (la misma que vio como la Sala de lo Social Supremo le daba la vuelta con otras cuestiones prejudiciales a las suyas del caso De Diego Porras) que la Sala de lo Social del Supremo no pueda seguir usando esas justificaciones para esquivar el abuso de temporalidad, como ahora  hace ignorando las sentencias europeas sobre casos de otros países al respecto apuntadas.

Y sin recordar que  el Tribunal de Justicia Europeo , en el asunto griego "M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos", responderá el 11/02/2021 si puede haber abuso de temporalidad en prolongaciones automáticas de un contrato temporal sin nuevos contratos escritos , y si la fijeza de la norma general es sanción adecuada al abuso pese a la prohibición de la constitución griega para el caso del empleo público
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3 comentarios:

Anónimo dijo...


L@s Temporales de este País serán la tapa del ataúd del PSOE!!!

Anónimo dijo...

O sea que la hubieran hecho fija (si lo hubiera demandado antes de su cese) porque así lo dice literalmente la legislación español para su contrato:un obra y servicio general de Universidad de más de 3 años. ¡Tiene que haber centenares de éstos! Enhorabuena para lxs afortunadxs empleados de una universidad pública en esta situación.


En cambio la legislación española para los contratos laborales de las AAPP excluye esa conversión a fijo. Y muchos añadiríamos y tampoco ninguna medida de sanción al abuso con lo que con la jurisprudencia europea reciente cabe la fijeza inaplicando esa exclusión.

Anónimo dijo...

Me parece sorprendente, por no decir otra cosa, que los jueces abusen de los manidos (y equivocados) argumentos constitucionales para denegar la fijeza, y en cambio se "olviden" del principal principio constitucional: Todos somos iguales ante la Ley. No puede ser que una persona con contrato temporal universitario, otra de una empresa privada, y otra de un organismo pseudo-publico puedan conseguir fijeza después de 3 años de temporalidad, y los empleados públicos no puedan. Europa nos da mucha fuerza con su clarisima jurisprudencia, pero es que nuestra propia Constitución también nos la da. Cada vez tengo más claro que ganaremos esta guerra.