'La
figura del empleado público indefinido no fijo, de creación
jurisprudencial, es incompatible con la Directiva 1999/70/CE y su
Acuerdo marco sobre trabajo temporal, que tiene por objeto
-recodémoslo-, “imponer
límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones
laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de
abuso en perjuicio de los trabajadores, con el objetivo de evitar la
precarización de la situación de los asalariados y garantizar su
derecho a la estabilidad en el empleo, como un componente primordial
de la protección de los mismos.”
Es
de todo punto evidente, que la transformación del trabajador
temporal público objeto de un abuso o fraude en su contratación
temporal, en un indefinido no fijo, no puede ser conceptuada como una
medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada, que cumpla
con la cláusula 5 del Acuerdo marco
de la Directiva
1999/70/CE, pues el empleado indefinido no fijo cesa en su puesto de
trabajo cuando se provee la plaza con personal fijo por el
procedimiento legalmente establecido, por lo que el empleado
indefinido no fijo, no deja de ser un trabajador temporal con
contrato de duración determinada, a los efectos de la cláusula 3.1
del reseñado Acuerdo marco, pues su nombramiento tiene un plazo
final que lo determina “la
producción de un hecho o acontecimiento determinado”.
En
definitiva, no es, ni puede ser, una medida efectiva, proporcionada
y disuasoria: (i)
para prevenir y sancionar los abusos en la relación temporal
sucesiva y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho
de la Unión; (ii)
evitar la precarización y la temporalidad de los empleados públicos;
(iii)
y garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo, como un
componente primordial de la protección de los trabajadores públicos,
que son los objetivos que persigue y garantiza la Directiva
1999/70/CE (vid apartados 26, 27 y 33, de la sentencia
TJUE de
14 de septiembre, asunto C-16/15),
dejar a los trabajadores temporales de larga duración en la misma
situación de temporalidad o precariedad irregular, abusiva y
fraudulenta, o lo que es lo mismo, transformarlos en meros
trabajadores indefinidos
no fijos, sujetándolos
a las mismas causas de cese que antes de abuso -la provisión de la
plaza por un empleado fijo o su amortización-, pues esto
sería tanto como castigar la temporalidad y precariedad abusiva, con
más temporalidad, más precariedad y más abuso, incumpliendo
radicalmente los objetivos y el efecto útil de la precitada
Directiva 1999/70/CE.
De
la mera transformación de
la relación temporal abusiva en un relación indefinida no fija,
no se deriva ninguna consecuencia negativa para la Administración
empleadora que pueda “disuadirla”
de seguir actuando como lo ha hecho hasta ahora y podría seguir in
eternum incumpliendo
la Directiva abusando de la contratación temporal, simplemente
destinando a sus trabajadores
temporales -y los indefinidos no fijos lo son-
a satisfacer, de hecho, necesidades
no provisionales,
ni
coyunturales, ni
excepcionales, sino
necesidades ordinarias, duraderas, estables y estructurales,
perpetuando el
mantenimiento de una situación desfavorable para estos
trabajadores
temporales -léase
también, indefinidos no fijos-,
que han sido contratados con abuso y fraude por parte de la
Administración, a los
que materialmente se les aplica el mismo régimen de extinción en la
relación de empleo que en el supuesto de no haberse producido tal
abuso o fraude, lo que está vedado por la Directiva 1999/70/CE (vid
sentencia
TJUE Gavieiro
Gavieiro
e Iglesias Torres ,
apartados 56 y 57;
auto Montoya Medina, apartados
42 y 43; sentencia
Rosado Santana, apartado
74, y auto Lorenzo
Martínez, apartados 49 y 50).
Siendo
claro, que la temporalidad o precariedad en el empleo abusiva y
fraudulenta merece sanción -es “indispensable”
la sanción, dice el TJUE-, en cuanto que constituye una situación
incompatible con la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, y que,
obvio es, esta temporalidad abusiva y fraudulenta no puede
sancionarse con más temporalidad, ni con más abuso a través de esa
figura del empleado indefinido no fijo, no
cabe otra opción que la transformación de la relación laboral
temporal que ha tenido por objeto hacer frente a las necesidades
permanentes y duraderas del empleador, en una relación laboral fija
-como literalmente ordena y manda el Estatuto de los Trabajadores-,
con derecho al mantenimiento de su puesto de trabajo, en régimen de
igualdad con el personal laboral fijo comparable, también en cuanto
a las causas, requisitos y procedimientos para el cese en los puestos
de trabajo.
En
definitiva,
1-
si el personal
temporal, incluido el mal llamado indefinido no fijo,
con infracción de la Directiva 1999/70/CE:
-
desempeña los mismos puestos de trabajo, con las mismas funciones, deberes y tareas, y con las mismas responsabilidades que los trabajadores fijos;
-
y atiende a necesidades de carácter ordinario, duradero, estable y estructural, con la permanencia propia del personal laboral fijo, acreditando durante años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendas;
2-
lo que procede es que sea tratado de la misma manera que los
trabajadores fijos
comparables,
aplicándole el mismo
régimen que a éstos
últimos, y por tanto, sujetándolo a las mismas causas, condiciones
y requisitos de cese en el puesto de trabajo y de extinción de la
relación de empleo que rigen
para trabajadores fijos comparables,
pues:
-
por un lado, solo así se sanciona efectiva, proporcionada y disuasoriamente el abuso en la relación temporal sucesiva y fraudulenta, y se eliminan las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión (Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, recaída en los asuntos C-184/15 y C-197/15, apartado 38);
-
por otro lado, solo así se cumple el objetivo del Acuerdo marco de mejorar la calidad de trabajo de duración determinada, evitando la precariedad y garantizando la estabilidad en el empleo del personal publico temporal objeto de un abuso en su relación temporal sucesiva, impidiendo que la Administración pueda seguir utilizándolos para privarles de los derechos que son propios de los trabajadores fijos, que es el objetivo básico de la Directiva 1999/70/CE (Vid STJUE de 9 de julio de 2015, Asunto C-177/14, Apartados 40 y 41).
-
Y finalmente, solo así se evita perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para trabajadores temporales, que “privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70/CE” (TJUE de 18 de octubre de 2012, asunto Rosanna Valenza, C-302/11, apartado 52).
Frente
a todo ello, no cabe oponer que la Legislación nacional, solo
permite fijeza en el empleo a quienes han ingresado por una
oposición:
a)
En primer lugar, porque la invocación de esta prohibición
es incompatible con el Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE,
norma ésta de preferente aplicación sobre cualquier Ley nacional,
incluso sobre la Constitución de 1978,
b)
En segundo lugar,
porque tambien
la selección de los trabajadores públicos temporales se realiza con
pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito,
publicidad y libre concurrencia, toda
vez que:
-
Por un lado, los trabajadores públicos temporales deberán reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los trabajadores fijos.
-
Y por el otro, la selección del personal laboral temporal se realiza a través de bolsas y procesos selectivos que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y libre concurrencia.
c)
En tercer lugar,
porque los trabajadores temporales de larga duración y los
indefinidos no fijos, han acreditado mérito, capacidad e idoneidad
para el desarrollo de sus funciones y tareas publicas encomendadas,
como lo prueba el número de años continuados que lleva desempeñando
sus funciones y tareas públicas, a plena satisfacción de la
Administración empleadora, que renueva sus nombramientos y los
mantiene en su puesto de trabajo, sin preocuparse de proveer la plaza
con personal fijo.
Es
así que, la oposición como forma de acceder a fijeza en el empleo,
no es, ni puede ser, el único instrumento para acreditar mérito y
capacidad en el desempeño de las funciones públicas y obtener así
estabilidad en el empleo, pues el mérito, la idoneidad, la
competencia y la aptitud para el desempeño de estas funciones
también puede acreditarse a través del propio desempeño continuado
de los servicios públicos, demostrando el empleado público
temporal, durante el tiempo de servicios, su cualificación, su
talento, su pericia y su capacidad para ejecutar las tareas,
cometidos y funciones públicas encomendadas.
En definitiva, la
consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de
mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios refleja la
aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público
y, supone además, en ese desempeño, unos méritos y una cualidades
que deben ser reconocidos y valorados.
d)
Y en cuarto lugar,
porque el TJUE tiene dicho que, si en un
Estado miembro sólo se permite la transformación de la relación
temporal abusiva y
fraudulenta mediante la participación en procesos selectivos u
oposiciones, como única
medida para prevenir y sancionar el abuso, se está vulnerando la
cláusula 5 del
Acuerdo marco, pues
ésta no es una medida
“que presente garantías de protección de los trabajadores
efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho
abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de
la Unión, adoptando todas las disposiciones necesarias para poder
garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva
1999/70/CE”.
Es
un problema de tiempo, pero está claro que la figura del indefinido
no fijo ha tocado a su fin, pues si bien podía tener razón de ser
con arreglo a la normativa interna anterior, no cumple con los
requisitos de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, por
lo que no cabe más opción que la transformación de la relación
laboral temporal, en caso de abuso en la contratación temporal
sucesiva de estos empleados públicos, en una relación fija,
abandonado esta figura del indefinido no fijo.
Con
la transformación de la relación temporal abusiva en una relación
fija, equiparable a la del personal fijo comparable: (i) se
garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad, como
componente primordial de la protección de los trabajadores y se
evita la precariedad de los asalariados, cumpliéndose los objetivos
del Acuerdo marco; (ii) se sanciona efectivamente el
comportamiento abusivo de la Administración empleadora, que no
obtiene ventajas de su propio incumplimiento; (iii) se elimina
la situación de abuso, convirtiendo la contratación indefinida en
la forma más común de relación laboral, evitando que se utilice la
temporalidad para atender, de hecho, a necesidades que no son
provisionales, sino duraderas y estables, y para privar al personal
temporal de los derechos que son propios del personal fijo; (iv)
se disuade a la Administración de que siga abusando de la
contratación temporal, forzándola a que convoquen los procesos
selectivos, con la periodicidad necesaria, para proveer las plazas
vacantes con personal fijo y cubrir sus necesidades ordinarias de
empleo; (v) se compensa adecuadamente funcionario interino
objeto del abuso por los perjuicios y falta de protección padecidos,
a través de una sanción proporcionada a la violación repetitiva y
sistemática sufrida a lo largo de los años; (vi) y por
último, se aplica en su literalidad lo que ordena y manda el
Estatutos de los Trabajadores, cuando dispone que “los
trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo
con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más
contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o
diferentes modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la
condición de trabajadores fijos”
Es
deseable, que la Jurisdicción Social rectifique y lo asuma cuanto
antes, reconociendo
fijeza en el empleo a los trabajadores públicos temporales objeto de
un abuso en su contratación temporal sucesiva, por
mera aplicación de la legalidad vigente, que en este caso, y con
carácter preferente, está constituida por la expresada Directiva
1999/70/CE '
Fuente: Nota del gabinete de Javier
Arauz de Robles Gabinete de Araúz-Belda Abogados de 21/12/2018 recibida en APISCAM
[Descargar nota original]
[Ver otra nota anterior del mismo gabinete sobre el abuso de temporalidad para el personal público funcionario/estatutario]
Entradas relacionadas:
[Descargar nota original]
[Ver otra nota anterior del mismo gabinete sobre el abuso de temporalidad para el personal público funcionario/estatutario]
Entradas relacionadas:
- [08/05/2018] IMPORTANTE: el Tribunal de Justicia Europeo dictaminará si hacer fijo al personal temporal de Sanidad con abuso de temporalidad por el caso de un informático del SERMAS estatutario interino más de 17 años es una solución acorde a las exigencias de la normativa europea [Publicado como Asunto C-103/18 del TJUE: Cuestión prejudicial del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid ]
- [04/06/2018] Resolución del Parlamento Europeo pide que se incluya en la normativa nacional la conversión a fijo como medida ante abuso de temporalidad, sin perjuicio de sanción e indemnización adicional , condenando el despido por este fraude de ley
- [06/06/2018] [Plat Pers Temp CM] 'Ante la noticia de que el Parlamento Europeo pide a la administración pública española que resuelva el abuso cometido con 700 mil empleados temporales convirtiéndolos en fijos (en vez de despedirlos mediante oposiciones como ocurrirá para miles por las OPEs extraordinarias de"estabilización") '
- [09/09/2018] La Comisión Europea unifica el gran número de denuncias recibidas sobre abuso en duración de la temporalidad de empleados públicos españoles y anuncia que se esperará en su respuesta a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo al caso del informático del SERMAS que demanda la "fijeza"
- [25/10/2018] [Gabinete Araúz de Robles] 'Comentarios del despacho Araúz de Robles a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26/09/2018 sobre personal público temporal/interino objeto de abuso en su contratación temporal incompatible con la Directiva 1999/70/CE de la Unión Europea' [Las sentencias son contrarias a la directiva europea y sentencia previa del Tribunal de Justicia Europeo de los casos al no imponer sanción efectiva y disuasoria ante los abusos sí reconocidos por el Supremo ni presentar garantías de protección de los empleados acordes con la directiva europea; como dice el Supremo un reconocimiento de indemnización no sería bastante disuasorio: la única medida acorde es la conversión a fijo]
3 comentarios:
Ya podía ser esa literalmente la sentencia del TJUE
Sí, pero si fuera luego va el Supremo y te la afina
el T.Supremo se tiene que avenir a lo que indique el TJUE sin contravenir el fondo de lo que dicte
Publicar un comentario