jueves, 30 de octubre de 2025

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo fija, en una demanda contra la OPE de la ley 20/2021 de la Junta de Galicia, que una Oferta Pública de Empleo no es una "disposición de carácter general", sino un "acto", y el cómputo concreto de sus plazas una cuestión de hecho que no puede ir a un recurso de casación

Se ha publicado en el CENDOJ la  sentencia de 14/10/2025 de la Sección 4ª de la  Sala de lo Contencioso del Supremo -que deliberó  el  07/10/2025- al recurso de casación nº 2757/2024 , que había sido  admitido a trámite el 15/01/2025 con la cuestión de interés casacional sobre "si las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, tienen el carácter de disposición de carácter general ", es decir reglamentaria, o o se trata de un mero acto administrativo, aunque de carácter general.

El demandante del caso es un funcionario interino de la CCAA de Galicia que solicitaba en su demanda  la nulidad de la Oferta de Empleo Público (OEP) extraordinaria de plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de Galicia derivada de la ley 20/2021, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 30 de mayo de 2022, por "no haberse observado en el procedimiento de elaboración la realización de trámites esenciales y prescriptivos; por carecer de motivación jurídica que permita criticarla en el control de lo actuado; por no responder a la función planificadora que le es propia e infringir el artículo 2.2. de la Ley 20/2021", y ,por último, "no haber incorporado  todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley", es decir, no haber contabilizado todas las plazas debidas para convocar por el proceso excepcional de concurso de méritos, como la del puesto del demandante.
 
 
En cuanto a la cuestión de interés casacional que había sido admitida a trámite para el recurso de casación, la  Sala del Tribunal Superior de Galicia había descartado en su sentencia que las Oferta de Empleo Público fuera una disposición de carácter general, y por tanto fuera preceptivo el informe del Consejo Consultivo de Galicia ni el informe sobre el impacto por razón de género -lo que desechaba el primero de los motivos de la demanda. En cambio, el demandante señalaba  sentencias del Tribunal Supremo que aparentemente indican lo contrario. Este motivo fue el admitido a trámite al recurso de casación.

Tras reconocer que, efectivamente,  "esta Sala no ha tenido siempre un criterio estable sobre la  naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo concluyendo que se trata de una disposición general", la Sala de lo Contencioso del Supremo dice aclarar por fin la cuestión y establece finalmente que la publicación de una Oferta Pública de Empelo no es una disposición de carácter general sino un acto de carácter general, por estar destinado a una pluralidad de personas desconocidas,, pero que no llega al rango de disposición o reglamento dado que no se cumple uno de los criterio s que dice es imprescindible: una OPE no innova ni modifica el ordenamiento jurídico, se limita a aplicar  normas previas al caso concreto. Por tanto no es preceptivo para una OPE la realización de ciertos informes que sí lo son para cualquier disposición de carácter general. En especial, no era obligatorio ni el informe del Consejo Consultivo de Galicia ni el informe sobre el impacto por razón de género, y no puede anularse esta OPE por la falta de esos trámites.


En cuanto al cómputo de plazas, el demandante , defendido por el conocido abogo Javier Araúz, razonaba  que debían incluirse en el concurso de méritos todas las plazas de los anteriores procesos de estabilización previstos  cuyo puesto hubiera sido desempeñado de forma temporal desde antes de 2016 o estuviera desempeñado por un empleado temporal que lo fuera desde antes de 2016  -caso del demandante., estuviera la plaza convocada o no  en un proceso de estabilización anterior, dado que, entiende que no afecta el segundo párrafo del artículo 2.1  a las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª  que regulan ese proceso excepcional. En cambio, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia entendió que sí afecta y  ambas disposiciones adicionales y dio por válido el cómputo realizado por la CCAA, que no contabilizó para el concurso de méritos las plazas que seguían convocadas en los anteriores procesos.
 
Aquí, la Sala de lo Contencioso del Supremo ,  aunque no era una cuestión admitida al recurso de casación, sí realiza estos comentarios:
  • "para la determinación numérica de las plazas a incluir en la OEP las Administraciones deberán comprobar cuáles de ellas están vacantes"
  • "además, en este caso de ofertas de estabilización, verificar que cumplen los requisitos de desempeño temporal fijados en la Ley 20/21"
  • "Por ello, parece evidente que la toma en consideración de un puesto como desempeñado en forma temporal y con los requisitos fijados por la esa Ley pueda llegar a determinar la existencia de una plaza que pudiera verse afectada por las previsiones de esta Ley."
pero señala "ahora bien,la decisión acerca de si esa labor se ha realizado  correctamente integra una cuestión de hecho ajena al ámbito del recurso de casación ex artículo 87.bis.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)", artículo que indica "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho", justificando por tanto que no haya decidido entrar en el fondo de si el cómputo era correcto o no.
 
Así, confirma la sentencia del TSJ de Galicia ,quedando por tanto desestimada la demanda del empleado público.

Recordemos que el Tribunal Constitucional afirmó , en un auto de  inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre los  concursos de méritos de la ley 20/2021, si bien de forma incidental,  que para el cómputo de plazas a concurso de méritos por la D.A.8ª de la ley no se exigían los requisitos de ese segundo párrafo del art. 2.1, y así las plazas convocadas en procesos de estabilización anteriores que estuvieran ocupadas por temporales en la AAPP desde antes de 2016 en el momento de la convocatoria del concurso de méritos excepcional de la ley 20/021 en la AAPP , también  tenían que incluirse, como  número de plazas adicional, en la convoatoria del concurso de méritos. 
 
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6 comentarios:

Anónimo dijo...

estafARAUZ!

A la administración, ¡por oposición!

Anónimo dijo...

A mí me da la sensación que la Sala de lo Contencioso, en estos temas, prejuzga más que otra cosa y al dictado de los intereses de las Administraciones, mejor dicho, de los partidos políticos que las gobiernan ...

Una vez que tiene claro lo que tiene que sentenciar o no entrar a sentenciar, ya utiliza su ingeniería jurídica ...

Anónimo dijo...

Ya lo siento.

Anónimo dijo...

"esta Sala no ha tenido siempre un criterio estable sobre la naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo concluyendo que se trata de una disposición general", la Sala de lo Contencioso del Supremo dice aclarar por fin la cuestión y establece finalmente que la publicación de una Oferta Pública de Empleo no es una disposición de carácter general sino un acto de carácter general,"

Ante todo las cosas claras, si señor, la última es la buena, hasta la próxima que cambien y digan que no.

Que complicaditos son los contenciosos, ésto si que es un circo, de terror, y no lo del Senado español.



Anónimo dijo...

Bueno, esto nos favorece, y es muy importante para ir contra las OPE de las administraciones que no hayan cumplido con la Ley 20/2021

Anónimo dijo...

Otro Larios?