'El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las causas económicas
justificativas del despido colectivo en el Sector Público, previstas en
el Art. 35.3 del Reglamento de los Procedimientos de despidos colectivos
y suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado tras la
reforma laboral del Gobierno del Partido Popular.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo, dictada en el recurso 836/2012 interpuesto por Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de despidos colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada, ha declarado nulo el siguiente pasaje de su Art. 35.3:
“A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y
b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.
A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.”
Nulidad que se produce porque las causas economizas justificativas del despido colectivo en el sector publico prevista en el Art. 35.3 del Reglamento, exceden de lo previsto en la nueva disposición adicional vigésima añadida al Estatuto de los Trabajadores por la reforma laboral del partido popular cuyo texto es el siguiente:
“se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.”
La misma sentencia también declara la nulidad de disposición adicional 2ª RD 1483/2012, igualmente por exceder las previsiones reglamentarias de las previsiones legales (51.2 del ET y disposición adicional sexagésima tercera del TRLGSS), al establecer un cambio respecto al obligado a comunicar al Servicio Público de empleo las medidas de despido colectivo, suspensión de contrato o reducción de jornada, cambio que podía conllevar perjuicios y retrasos a los trabajadores, en su acceso a las prestaciones por incumplimientos empresariales de las obligaciones impuestas reglamentariamente, pese a la previsión legal que dispone que es la autoridad laboral la obligada a tal comunicación.'
Fuente: Nota de Prensa de CCOO de 29/05/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo, dictada en el recurso 836/2012 interpuesto por Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de despidos colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada, ha declarado nulo el siguiente pasaje de su Art. 35.3:
“A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y
b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.
A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.”
Nulidad que se produce porque las causas economizas justificativas del despido colectivo en el sector publico prevista en el Art. 35.3 del Reglamento, exceden de lo previsto en la nueva disposición adicional vigésima añadida al Estatuto de los Trabajadores por la reforma laboral del partido popular cuyo texto es el siguiente:
“se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.”
La misma sentencia también declara la nulidad de disposición adicional 2ª RD 1483/2012, igualmente por exceder las previsiones reglamentarias de las previsiones legales (51.2 del ET y disposición adicional sexagésima tercera del TRLGSS), al establecer un cambio respecto al obligado a comunicar al Servicio Público de empleo las medidas de despido colectivo, suspensión de contrato o reducción de jornada, cambio que podía conllevar perjuicios y retrasos a los trabajadores, en su acceso a las prestaciones por incumplimientos empresariales de las obligaciones impuestas reglamentariamente, pese a la previsión legal que dispone que es la autoridad laboral la obligada a tal comunicación.'
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