viernes, 6 de mayo de 2022

El Ministerio de Sanidad abre audiencia pública al Anteproyecto de Ley del Gobierno de modificacion de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, limitándose a trasladar las recientes modificaciones del Estatuto Básico del Empleado Público del RDL 14/201 yla Ley 20/2021

 El Ministerio de Sanidad acaba de abrir este 5 de mayo trámite de  audiencia pública al  Anteproyecto del Gobierno de la futura Ley de modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para , entre otras cosas, adaptarse a las modificaciones del Estatuto Básico del Empleado Público aprobadas el año pasado por el Real Decreto-Ley 14/2021 de Julio, que daba plazo hasta el 7 de Julio, y finalmente la Ley 20/2021 de 28 de Diciembre, que mantuvo el plazo.

La fecha de finalización de envío de aportaciones es el 13 de mayo de 2022, siendo el buzón para el envío de aportaciones, informacion.publica@mscbs.es, mediante correo electrónico con asunto "DG/27/22 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA".

Así el texto reconoce en su exposición de motivos:

"los procesos de selección son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contratación de personal temporal se ha constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal. El escenario descrito ha de completarse con la importante incidencia que la
Directiva 1999/70/ CE" [...]

"Así, la cláusula 4.a del Acuerdo Marco establece la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de personal.

 

Por su parte, la cláusula 5.a del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad."


[...] "En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad, y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.

Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea que, en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación."



En concreto, el texto del Gobierno propone, tras sus reuniones con los sindicatos del ámbito estatal de negociación y las CCAA en la Comisión de RRHH del Consejo Interterritorial, modificar los artículos 9, 33 y 35 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud vigente y añadir  una nueva disposición adicional 18ª:

  • artículo 9: establecer el tiempo máximo de nombramiento de carácter interino [de vacante] , y las causas de finalización de la relación
    de interinidad  trasladando tal cual lo obligado por la Ley 20/2021. Así, "transcurrido tres transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario temporal", con esta excepción: " cuando una determinada categoría estatutaria haya sido objeto de convocatoria con carácter previo al transcurso de este plazo de tres años, el personal interino de dicha categoría, salvo que concurra alguna otra causa de cese, permanecerá en el desempeño de la plaza ocupada hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación"

    También fija para que  nombramiento de carácter eventual estarña " sujeto a los límites temporales de tres años establecidos para el personal temporal"

  •  el artículo 33:
    • incluir la mención específica de que los procedimientos de selección de personal temporal en ningún caso servirán para alcanzar la condición de estatutario fijo
    • incluir la obligación  de que  las plazas vacantes desempeñadas por
      personal estatutario interino sean "objeto de cobertura mediante
      cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad"

  • el artículo 35: para limitar a 3 años la duración máxima de la promoción interna temporal del personal estatutario

  • la nueva Disposición .Adicional 18ª para:
    •  fijar la responsabilidad en las CCAA 
    • fijar que "el incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas (sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera o desarrollo profesional) por año de servicio, prorrateándose por meses losperíodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce
      mensualidades." , trasladando lo obligado por la ley Estatal 20/2021


Es decir, en la práctica, estas modificaciones se limitan  a trasladar -adaptándolo a la nomenclatura del personal estatutario de los servicios de salud- las modificaciones del Estatuto Básico del Empleado Público fijadas por el artículo 1 del RDL 14/201 primero y luego  la ley estatal 20/2021.

Nótese que no establece una duración máxima de los nombramientos de sustitución y, que pese al compromiso del Gobierno del Estado en el componente 18 del Plan de recuperación enviado a la Comisión Europea en Abril de 2021, finalmente no se ha incluido -como tampoco iba en la primera propuesta presentada a los sindicatos del ámbito, que en su mayoría la rechazaban- que la fórmula del concurso de méritos fuera el sistema selectivo habitual para las categorías con especialidades y acceso tras paso previo por contratos de formación tipo MIR. 

Tampoco incluye ninguna disposición transitoria que regule nada de las bases con las que cada Servicio de Salud deba hacer los procesos de estabilización y concursos de méritos obligados por el artículo 2 y D.A 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 para las plazas temporales de larga duración ya acumuladas.


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