viernes, 31 de octubre de 2025

El Tribunal General de la Unión Europea no admite las demandas de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Comisión Europea planteadas por empleados públicos en abuso de temporalidad ante su abstención frente a la vulneración de las autoridades administrativas y judiciales españolas de la clásula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE: : los particulares no tienen derecho a exigir la actuación de la Comisión en procedimiento de infracción y no hay relación directa de daño por esa omisión, el daño es de los órganos españoles

El Tribunal General de la Unión Europea  ha recibido   varias decenas de  demandas  de empleados públicos temporales, asistidos por el conocido abogado Josep Jover, de "recursos por responsabilidad" por responsabilidad extracontractual de la Comisión Europea por "su abstención  frente a la vulneración por las autoridades españolas de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinad"a y en la que solicitaban se condenara a la Comisión a abonar al empleado una indemnización de varias decenas de miles de euros.

Se ha publicado el Auto del Tribunal General de la UE  de 06/10/2025 con la decisión de este tribunal en uno de estos asuntos, en concreto, el Asunto T-226/25, de una interina de educación infantil pública de Cataluña durante diecisiete años y que no ha obtenido plaza fija en el concurso de méritos de la Ley 20/2021 de su administración. El Tribunal General ha decidido no admitir la demanda.

En concreto, según el texto del auto, la demandante sostenía (como a buen seguro es el caso en el resto de decenas de demandas):

  • su situación profesional precaria resulta de la infracción repetida por las autoridades españolas, incluidas las autoridades judiciales, de la cláusula 5º del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70, tal como se interpreta por el Tribunal de Justicia de la UE
  • además, ha acudido "en vano", a los tribunales españoles como "denunciantes", conforme a la Directiva 2019/1937, de esa  infracción , habiendo incumplido también las autoridades españoles su obligación también de protegerla como denunciante
  • la inacción culposa de la Comisión viene por "el hecho de que, si bien dicha institución inició en 2014 dos procedimientos por incumplimiento en relación con el abuso de la temporalidad en el sector público español, a saber, los procedimientos INFR(2014)4224 e INFR(2014)4334, estos procedimientos estaban aún en curso en julio y en octubre de 2024, respectivamente, a pesar de que la Comisión había sido destinataria a este respecto de una denuncia múltiple registrada con la referencia CHAP(2013)01917 y, posteriormente, con la referencia CPLT(2013)01917"
  • la Comisión Europea "por su inacción culposa, durante cerca de 25 años, frente a la aplicación ilegal y discriminatoria de la Directiva 1999/70 por parte de las las autoridades españolas" ha excedido el "margen discrecional de que dispone" para los procedimientos citados,  infringiendo los artículo 17 TUE y el artículo 258 TFUE, que le confieren el papel de guardiana de los Tratados y del Derecho de la Unión, 
  • también habría infringido, de forma indirecta,  la Comisión Europea, varios  artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, entre otros, el artículo 47 garantiza el derecho fundamental de los particulares a la tutela judicial efectiva

y solicitaba que condenara a la Comisión a abonarle 65 mil euros de indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual.

 

El Tribunal General de la UE por su parte, recuerda la jurisprudencia europea de que  para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es necesario que concurran todos y cada uno de estos 3 requisitos

  •  1. la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, .

  • 2. la realidad del daño

  • y 3. la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido

Y sostiene que ni el primer requisito ni el tercero se dan en este casos.

Así en cuanto al requisito de infracción por una institución de la UE de una norma europea que confiera un derecho al particular, razona en cuanto a la norma europea que obliga a la comisión a vigilar el cumplimiento de la normativa europea por los estados:

  • la Comisión no está obligada en ningún momento a interponer un recurso por incumplimiento, sino que dispone a este respecto de una facultad discrecional, de carácter político, que excluye el derecho de los particulares a exigir que adopte una posición

  • además , los actos que puede realizar la comisión , el Dictamen Motivado en el procedimiento de infracción previo a la interposición de un recurso por incumplimiento contra España ante el Tribunal de Justicia de la UE, y la propia interposición de ese recurso en el Tribunal de Justicia de la UE, no son"actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas"

  • por tanto, la negativa por el momento de la Comisión al Dictamen Motivado o a interponer un recurso por incumplimiento ante el TJUE "no puede constituir una ilegalidad que genere la responsabilidad extracontractual de la Unión en particulares"


En cuanto a la relación de causalidad del daño :

  • "la demandante reprocha un daño que, de demostrarse, tendría en realidad causa directa en la aplicación incorrecta por las autoridades españolas de la Directiva 1999/70 y de la Directiva 2019/1937"
  •  con lo que "no existe una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la Comisión y el daño alegado por la demandante,
  • además, en este punto, el TGUE recuerda que , "según reiterada jurisprudencia" europea, "al aplicar las medidas de transposición de una directiva, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de manera conforme con esa directiva, sino también evitar basarse en una interpretación de esta que entre en conflicto con los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión o con los demás principios generales reconocidos por este mismo ordenamiento

 

Por último, en cuanto al derecho fundamental europeo  normativa europea que garantiza el derecho a la tutela judicial , el TGUE afirma que, en cualquier caso, "la alegación de la demandante de que se ve privada de este derecho resulta manifiestamente infundada" dado que le recuerda que  "cuando un particular se considere perjudicado en sus derechos por una infracción del Derecho de la Unión imputable a una resolución jurisdiccional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelva en última instancia, cuenta con la posibilidad de exigir la responsabilidad de ese Estado miembro ante sus órganos jurisdiccionales" (sic!) 

Es decir, entiende el TGUE que la afectada por una sentencia del Tribunal Supremo (o de su doctrina) que infrinja el Derecho Europeo siempre tiene la posibilidad de exigir en el Estado Miembro una responsabilidad ante un órgano judicial nacional (en el caso español debe estar refiriéndose al Tribunal Constitucional y a la vía del recurso de amparo) y por tanto se presupone que "tiene" tutela judicial con respecto a una sentencia judicial que considere infringe el derecho europeo.


Recordemos que el Tribunal General de la Unión Europea tampoco admites demandas denunciando una omisión de acción de la Comision Europea ante el abuso de temporalidad en el empleo público españolm y en las que se solicita que le condene a actuar.


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11 comentarios:

Anónimo dijo...

Estan abriendo otra via para reclamar que es ante el Tribunal Constitucional, eso si habra que esperar a Obadal, de todas maneras Josep Jover tiene un instinto natural para saber y relacionar la causa con el efecto y seguro que dará cumplida contestacion donde proceda de este Acto Administrativo, al igual que PINDOC y FETAP-CGT

Anónimo dijo...

Perro no come perro!!

tritors dijo...

Creo que lo he entendido…a la comisión no le puede reclamar inacción…por qué no hay un plazo determinado para actuar y por qué el que se sobreentiende que incumple es el estado… por qué no aplica” supuestamente de manera correcta” la directiva…la cosa pinta fea…a tge o le va un órgano yo que se …como el ombusman con las reclamaciones por inacción o el país en cuestión cosa que no veo…pero ir contra la comisión…no lo veo en este caso…

Anónimo dijo...

Nos deriva al Constitucional. Allí hay posibilidades de indemnizaciones por sentencias del Supremo que infrinjan norma UE?

tritors dijo...

De todas formas…analizando de otra manera…creo que se puede interpretar…hacia a quien hay que reclamar y a quien no y de qué manera…

tritors dijo...

El constitucional? En serio con el reciente cambio de cromos del CGPJ?…y lo politizado que está?…yo en España no confío…sinceramente…

tritors dijo...

Obadal…posiblemente haga un semicierre o cierre de esto…habrá que esperar…la cuestión del té es muy muy clara

tritors dijo...

Pd: los laborales…podéis poner vuestra reclamación en lo social sin abogado…al menos hasta primera instancia…al tsj ya si o si con abogado

Anónimo dijo...

https://x.com/Pafp_mad/status/1984651989326721143?t=eOXFh3edjnipKbtqKVMCZQ&s=19
VIRALIZACIÓN!!!
VAMOOOOOOOOOOOSSSSSSSS!!!!
⚔️💪🏾

Anónimo dijo...

PEDRO SÁNCHEZ PREPARATE PARA DEJAR LAS ARCAS DE LA NACIÓN A CERO, SOMOS EUROPEOS Y LA JUSTICIA ⚖️ EUROPEA CAERA SOBRE TUS INACCIONES

Anónimo dijo...

Viva Arauz!! Su esfuerzo es incomensurable, esperemos que dé su fruto