miércoles, 6 de agosto de 2025

Recordatorio. [Araúz] Sala de lo C-A del Tribunal Supremo sentencia que el plazo de 3 años del art. 70 del EBEP para ejecutar una OPE se cumple si se convoca el proceso selectivo y se adjudican las plazas dentro del plazo [Texto de la sentencia]

 [Recordatorio de entrada publicada el 23/07/2025]

'La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acaba de dictar sentencia del 9 de julio de 2025, en la que declara que el plazo de 3 años del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público para ejecutar la OPE se cumple cuando el proceso selectivo convocado se desarrolla íntegramente dentro de este plazo, mediante la adjudicación de las plazas a los aspirantes que hayan superado dicho proceso selectivo.

Esto determina la nulidad radical de los ceses o despidos que se produzcan como consecuencia de una OPE que no se haya desarrollado íntegramente dentro de este plazo.'
 
Fuente: Nota del gabinete de Javier Araúz de 21/07/2025 recibida en APISCAM
 

 
NOTA DEL EDITOR: se trata de la sentencia al recurso de casación nº 5278/2023, cuya cuestión de interés casacional para  la formación de jurisprudencia, según el auto de admisión de 15/01/2025, era: 
 
"si el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, debe entenderse cumplido cuando se desarrolle íntegramente el proceso selectivo dentro del mismo o, por el contrario, si es suficiente para reputarlo observado con que la Administración publique la convocatoria del proceso selectivo".
 
La importancia de la sentencia radica en que la inmensa mayoría de las AAPP han interpretado dicho plazo en el sentido de que bastaba con tener publicada la convocatoria antes de 3 años, sin haber luego límites al tiempo para el desarrollo posterior  de la convocatoria.


[ADDENDUM 23/07/2025 - NOTA DEL EDITOR] Según el texto de la sentencia anonimizada  el fundamento para esa respuesta de la Sala de lo Contencioso a la cuestión de interés casacional es, literalmente:
"Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de 
la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal 
plazo comprende no sólo la convocatoria sino, además, el completo desarrollo  del proceso selectivo. Se trata de un plazo, en sí, razonable, y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia: no es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años"
 
siendo la respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de doctrina:
"declaramos -como regla general- que el plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP, se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de ese plazo"

es decir, no sólo la convocatoria sino también la declaración de personal que ha superado el proceso selectivo y la adjudicación de las plazas se haya realizado en el plazo de los 3 años desde la publicación de la OPE.
 
Ya en cuanto a la  forma de aplicación de esta doctrina a un caso y sus consecuencias prácticas en función del estado de la convocatoria que se anula,Sala de lo Contencioso no ha llegado a aplicarla al propio caso del empleado público demandante, que había planteó el recurso contra la publicación por el Ayuntamiento de Sevilla de las bases de la convocatoria de plazas de su categoría  3 años menos una semana después de la publicación de la OPE así como contra una modificación de las bases publicada 6 meses después, argumentando un doble fundamento - caducidad de la OPE según la literalidad del artículo 70.1 y derecho a la exclusión de su plaza por situación de abuso de temporalidad según sentencias europeas-: resulta que en el transcurso del procedimiento judicial , el empleado público ha conseguido la declaración de personal fijo del ayuntamiento por la superación del proceso selectivo excepcional por concurso de méritos del ayuntamiento según la La ley 20/2021 y la Sala de lo Contencioso entiende que, siendo ya fijo y por tanto sin posibilidad de afección por la convocatoria recurrida, pues ha perdido ya la "legitimación activa" para su demanda inicial.
 
Y así, el Supremo estima el recurso del Ayuntamiento declarando inadmisible el recurso del empleado por pérdida sobrevenida de legitimación, no entrando por tanto en el fondo de aplicar esa doctrina al caso y decir cuál seria la consecuencia concreta.
 
[NOTA DEL EDITOR] 2ª versión , con el texto de la sentencia pública, de esta entrada publicada en su 1ª versión el 21/07/2025

Entradas relacionadas:



No hay comentarios: