martes, 22 de diciembre de 2009

Enmiendas a la "Ley de Acompañamiento" relacionadas con las categorías de Informática presentadas por el PSOE

'ENMIENDA NÚM. 19

De Adición.

Añadir una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Tercera. Adscripción del personal actual del SERMAS en las nuevas categorías de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

1.- Integración del personal estatutario fijo y adaptación de los nombramientos estatutarios temporales. El personal fijo y temporal estatutario que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentre prestando servicios en puestos de trabajo del Servicio Madrileño de Salud, cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones descritas en el artículo 10 de la presente Ley, podrá integrarse en las categorías estatutarias de Técnicos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnicos de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información y Técnicos
Especialista en Sistemas Tecnologías de la Información creadas por la presente Ley, en el centro en el que presten sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.

2.- La integración o adaptación se realizará en la categoría del mismo grupo de titulación que la del puesto actual, a excepción del personal en cualquier
categoría del antiguo grupo D o inferiores, que podrá solicitar la integración en la categoría de Técnicos Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información (de grupo C1 o antiguo C) siempre y cuando disponga de la titulación mínima exigida para ese grupo.

3.- La integración será voluntaria para el personal fijo, produciéndose la desvinculación respecto de la categoría de origen con carácter simultáneo a la formalización de la integración en la nueva categoría.

4.- El Servicio Madrileño de Salud adaptará de oficio a las nuevas categorías estatutarias todos los nombramientos actuales de personal estatutario con
carácter temporal; el nombramiento será de interinidad en plaza vacante para todo el personal temporal que acredite 2 años como mínimo de ejercicio de las funciones descritas en el artículo 10 de la presente Ley en el Servicio Madrileño de Salud, independientemente del tipo de vinculación temporal actual.


5.- Personal laboral y funcionario. Se faculta al personal laboral y funcionario que venga realizando las funciones y actividades reguladas en el artículo
10 para formular la solicitud de integración en el régimen estatutario según lo dispuesto en los párrafos anteriores para el personal estatutario y de
conformidad con lo establecido en los procedimientos establecidos y vigentes para la estatutarización del personal funcionario y laboral.



6.- La Consejería de Sanidad dictará en el plazo de treinta días naturales contados desde la entrada en vigor de la presente ley las disposiciones necesarias acerca de los procedimientos, formularios de solicitudes y plazos de resolución para el desarrollo y ejecución inmediata de lo previsto en los párrafos anteriores acerca de la integración y adaptación del personal actual."



ENMIENDA NÚM. 20

De Adición.


Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:

"Disposición Adicional Cuarta. Adscripción de cierto personal sin el requisito de la titulación en las nuevas categorías de tecnologías de la información y de las comunicaciones.


El artículo 34.5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece que no se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en los antiguos grupos de titulación C y D que no requieran de una titulación específica y siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior. En consonancia y por considerarse la categoría mínima de función informática la nueva del grupo C1 (antiguo grupo C)

y ser de nueva creación, no se exigirá el requisito de titulación para el acceso a la categoría de Técnico Especialista en Sistemas y Tecnologías de la
Información (Grupo C1 o antiguo C) siempre que el interesado ostente titulación (o equivalente) a la exigida para el antiguo grupo D y haya prestado servicios durante cinco años en cualquier categoría de origen y en los que haya desempeñado funciones, suficientemente acreditadas, correspondientes a las descritas en el Artículo 10 de la presente Ley."


ENMIENDA NÚM. 21


De Adición.


Añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente tenor:

"Disposición Adicional Quinta. Proceso extraordinario de consolidación en las nuevas categorías de t e c n o l o g í a s de la información y de las comunicaciones.

1.- Dado que este colectivo no tuvo la oportunidad de acudir al proceso extraordinario de consolidación de empleo del Insalud (OPE 2001) en una categoría adecuada a su capacitación, formación y funciones realizadas, el primer concurso-oposición en cada una de las nuevas categorías será "de consolidación", en consonancia con lo estipulado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (Boletín Oficial del Estado, de 13/04/2007), respetando siempre lo estipulado en dicha Ley 7/2007 y en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Boletín Oficial del Estado, de 17
de diciembre), del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que mantiene vigente con rango reglamentario, sin carácter básico
y hasta tanto se proceda a su modificación, al Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero (Boletín Oficial del Estado, de 9 de enero), sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


2.- No habrá ningún concurso de traslados ni proceso de promoción interna en las nuevas categorías antes de o a la vez que el mencionado primer
concurso-oposición "de consolidación".”



ENMIENDA NÚM. 21 [errata:es la 22]


De Adición.


Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:

"Disposición Adicional Sexta. Consideración de los servicios prestados para las nuevas categorías de t e c n o l o g í a s de la información y de las
comunicaciones.

Los servicios prestados en puestos de trabajo del Servicio Madrileño de Salud, con independencia de la denominación de la plaza en los que se hayan
desempeñado con carácter general y vinculación tanto fija como temporal las funciones descritas en e a r t í c u l o 10, siempre y cuando resulten suficientemente acreditados, serán considerados en los procesos de selección que se convoquen para el acceso a plazas de dichas categorías así como a efectos de carrera profesional como servicios prestados en las categorías estatutarias reguladas en la presente Ley en el mismo grupo de clasificación, a excepción de los servicios prestados en plazas de los
antiguos grupo D y E que se considerarán como prestados en la nueva categoría informática de grupo C1."



Fuente: Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista, al articulado del Proyecto de Ley 9/2009 RGEP.6099, de Medidas Fiscales y Administrativas publicadas en el B.O.A.M Número 168 17 de diciembre de 2009 (pags 16391-16393)


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