martes, 30 de julio de 2024

Recursos de casación admitidos a trámite el 17/07/2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tras la sentencia del Tribunal europeo de 13/06/2024 para determinar si es suficiente para el abuso un criterio temporal y si revisa su doctrina de la consecuencia ante el abuso de temporalidad del funcionario interino (incluye estatutario temporal de servicio de salud) e introduce fijeza o alguna indemnización penalizadora como sanciones. También admite cuestiones para ver si en el caso del personal docente de más de 3 años no habría abuso si hay cambios de centros, funciones o hubo convocatorias de procesos selectivos

Acaba de publicarse en el  CENDOJ varios autos de admisión de 17/07/2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los que esta sala, que es la cúspide la justicia ordinaria de los casos de personal empleados público de tipo funcionario o  estatutario de servicios de salud,  admite a trámite recursos de casación para la unificación de doctrina en base a la sentencia de 13/06/2024 del Tribunal de Justicia de la UE  en los asuntos acumulados "DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya y otros", en concreto los asuntos  "KT/DG de la Función Pública,  Generalitat de Catalunya" o C-331/22 y "HM y VD/Generalitat de Catalunya"o C-332/22, o  "Generalitat de Catalunya y otros" [#GenCat] ambos cuestiones prejudiciales, planteadas  por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17  de Barcelona, y en los que recordemos el alto tribunal europeo dijo, a nuestro juicio, que:

  • no valen c omo sanción al abuso de temporalidad del empleado público funcionario interino o estatutario de servicio de salud ni la doctrina del Contencioso del Supremo ni los procesos de estabilización e indemnización al cese o con tope contenidos en  la ley 20/2021 de 28 de Diciembre de 2021,

  • ante la falta en la normativa nacional de medidas válidas de sanción debe intentar realizarse una "interpretación conforme" del derecho nacional, sin ser contra él, para aplicar la fijeza como sanción, debiéndose modificar esa jurisprudencia incompatible de la Sala de lo Contencioso del Supremo, indicando que es posible en este caso con la declaración de personal indefinido con la misma condiciones de cese que el funcionario de carrera


En todos estos recursos, la sección de Admisión de la Sala dice:

"Conviene señalar que la STJUE de 13 de junio de 2024 (C- 331/22 y C-332/22) ha resuelto la cuestión prejudicial presentada por el citado Juzgado Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en autos de 12 y 6 de mayo de 2022, por lo que se hace conveniente un pronunciamiento que aborde el litigio teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia europea[...]  

Si bien esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala [...] conviene examinar la cuestión bajo el prisma del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio 2024 (C-331/22 y C-332/22), por si hubiera existido alguna variación en la jurisprudencia europea a lo resuelto hasta ahora en los precedentes; asimismo, y aunque pertenece a otro orden jurisdiccional, al social, procede reseñar que el TJUE dictó a  su vez, la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22)".

 

Estas importantes admisiones a trámite tiene lugar tras un largo período sin admitir a trámite recursos sobre este tema, en concreto:

  • hubo  admisiones a tŕamite en Febrero de 2021 de recursos de casación de estatutarios que demandaban la fijeza o equiparación como sanción al abuso y los derechos del fijo en condiciones de trabajo, teniendo en cuenta ya la sentencia europea de 19/03/2020 , que tuvieron como  correspondiente respuesta en Diciembre de 2021 que la Sala de lo Contencioso sí pasaba reconocer el abuso de temporalidad en interinidades de vacante prolongadas del funcionario interino, incluso de único nombramiento, pero rechazaba la fijeza y la indemnización como sanción judicial al abuso  por no estar contempladas por una ley nacional explícita, siendo la única consecuencia que cabía la del mero mantenimiento en el puesto como temporal hasta que la administración proceda con la cobertura fija o la amortización del puesto con el cese sin indemnización alguna del interino ( precisamente la doctrina que el TJUE declaró , y en su fallo final nº 2, no válida  como sanción al abuso de temporalidad en la reciente sentencia de 13/06/2024) además de la posibilidad siempre existente (pero en la práctica, irrealizable) de reclamaciones patrimoniales ulteriores de daños acreditables por esa situación de temporalidad abusiva

  • desde esas sus sentencias de Diciembre de 2021 y Enero de 2022 , la Sala de lo Contencioso del Supremo no admitía a trámite recursos de casación sobre las consecuencias del abuso de temporalidad en funcionario/estatutarios temporales al considerar clara su doctrina con su interpretación de las últimas sentencias europeas, y todas las Salas de lo Contencioso de los tribunales superiores de justicia regionales rechaaban tanto la fijeza como la indemnización (que algunas llegaron a conceder ,pero revocó el Supremo), condenando en costas muchas de ellas a los empleados públicos temporales ante la claridad de la doctrina del Supremo (reconocer abuso pero no conceder sanción de fijeza o indemnización penalizadora del abuso)

 

En concreto , en hay dos grupos de autos de 17/07/2024 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo , en cuanto a sus cuestiones de interés casacional para la unificación de doctrina:


Un primer grupo  de dos recursos por casos de personal funcionario interino de administración autonómica:
  • Auto del Tribunal Supremo 9784/2024 al nº de Recurso 4230/2024, que ya avanzó el abogado Araúz, por una Técnico Facultativo Superior del cuerpo de Psicólogos de la Administración de Castilla y León, cesada por un proceso para la cobertura de su puesto de 2021, 6 años después de su nombramiento, y que aseguraba en su demanda que el "cese no sanciona el abuso producido" sin haber sido incluido su puesto tampoco en el concurso de méritos excepcional de la ley 20/2021, demandando una sanción reparadora como obliga la jurisprudencia europea,

  • y el Auto del Tribunal Supremo 9797/2024 al nº de Recurso 4436/2024, por una Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cesada en noviembre de 2020, y que demandaba la anulación del cese y su restitución como empleada equiparable a funcionaria fija como sanción al abuso de temporalidad en aplicación de la sentencia del Tribunal Europeo de 19/03/2020 del asunto acumulado "Sánchez Ruiz y otros":


En estos asuntos la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según resume el Supremo en su fundamentación, tendría el objetivo de "confirmar, matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente en virtud de la reciente perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, a efectos de que se pronuncie sobre la prevención y sanción de los abusos temporales en la contratación temporal, y si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice"

Y así, en la declaración final del auto, fija que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten, en principio, en determinar (literalmente)
  • (i) "Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;"

  • (ii) "En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;"

  • (iii) "Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla."

 
Un segundo grupo  de recursos por casos de personal docente no universitario:
en los que además la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, incluye un primer apartado importante en determinar si pueden ser válidas  ciertas razones "objetivas" por las que  no existiría el abuso de temporalidad en este personal aunque lleve más de 3 años.  En concreto, la Sala de  Admisión dice que quiere determinar:

  • (i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

  • (ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,
 
Y, por último, en caso de reconocerse la existencia de abuso, también determinará igualmente:
  • (iii) "si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad"



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JURISPRUDENCIA EUROPEA

 

APLICACIONES DE LA SENTENCIADE 13/(06/2024 EN LA JUSTICIA ESPAÑOLA

19 comentarios:

Anónimo dijo...

¿Hoy a Teso la eligen como Presidenta del CGPJ?

Ok dijo...

Ya la han elegido. Eso nos beneficia?

Anónimo dijo...

"No puede ser que despedir a alguien cuando no hay ningún motivo para hacerlo, cuando no hay ninguna justificación para hacerlo, a las empresas les salga gratis", ha remarcado el secretario de Estado.
Esto nos beneficia si se cumple también para las AAPP que ya han abusado y cesado a su víctima, los trabajadores temporales públicos

Anónimo dijo...

12.42. Es progresista, pero NO. Busca el video donde habla en una entrevista para ser presidenta de Sala. Ahí lo verás.

BesteBat dijo...

He estado mirando la jurisprudencia del TJUE sobre el contra legem y, tal como era previsible, no es como lo quieren vender los jueces y "tocados de la mano de Dios" españoles. Contra legem, para el TJUE, tiene un contenido muy específico. Cualquier interpretación que no esté en la letra explícita de la ley, no sirve. Y la interpretación por la que los tribunales españoles consideran que solo el nombramiento definitivo es "acceso" claramente NO cumple este extremo, pues se trata de una construcción jurisprudencial (chapucera y torticera y de un clasismo cloaquero, añado).

Anónimo dijo...

14.46. buena idea. Voy a a hacer mi analisis y comparto resultados. Como has hecho el tuyo?

almost_perfect dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Anónimo dijo...

Pues el analis es muy evidente y solo hay que irse a lo apuntado en su voto particular por Aey y Parada.

Pues el anáisis es evidente.

Voto Particular Parada y varios compañeros incluida Aleu.
Punto DeCimoOctavo.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9fa1390b86c1a896a0a8778d75e36f0d/20240419

DECIMOCTAVO.- EVENTUAL CONTRADICCIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD,
MÉRITO Y CAPACIDAD EN LA CONTRATACIÓN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO.

Pagina 59 y 60

En su sentencia de 22 de febrero de 2024 en respuesta a las cuestiones prejudiciales elevadas por esta Sala,el TJUE nos dice que " es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionalesnacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad dela directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en elartículo 288 TFUE , párrafo tercero" y " esta obligación de interpretación conforme se refiere al conjunto de lasdisposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a dicha directiva [ sentencia de 11 defebrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 65 y jurisprudencia citada]". "La exigencia de una interpretación conforme delDerecho nacional es inherente al sistema del Tratado FUE, dado que permite que los órganos jurisdiccionales
nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuandoresuelven los litigios de que conocen [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos detrabajo de duración determinada en el sector público), C 760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 66 y jurisprudenciacitada]", aunque "ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de unadirectiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en losprincipios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servirde base para una interpretación contra legem del Derecho nacional [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. yotros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C 760/18 , EU:C:2021:113, apartado 67 y jurisprudencia citada]".

Anónimo dijo...

"No obstante, el principio de interpretación conforme exige que losórganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando losmétodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar laplena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido poresta [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinadaen el sector público), C 760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 68 y jurisprudencia citada]".
Y el TJUE concluye:
" Por consiguiente, en los casos de autos, incumbirá al tribunal remitente interpretar y aplicar las disposicionespertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva desucesivos contratos de trabajo de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso yse eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión... Por otro lado, si, en ese supuesto, eltribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia dela del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dichajurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constituciónincompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco". Portanto, " corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si estase basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales , incompatible con losobjetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5".
En definitiva, existiendo interpretaciones divergentes de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, demanera que una de ellas evita el conflicto con la Directiva 1999/70/CE, el órgano judicial debe optar por esainterpretación, sin que sea relevante jurídicamente que la norma sujeta al principio de interpretación conformesea la propia Constitución, según declara expresamente la sentencia del TJUE.
Los indicados principios, como antes señalamos, también tienen rango legal en base al Estatuto Básicodel Empleado Público (artículos 55.1 y disposición adicional primera), pero el conflicto entre la normaadministrativa y la legislación laboral en relación con el reconocimiento de fijeza, que es la base de la doctrinajurisprudencial del Tribunal Supremo, no debe resolverse necesariamente con arreglo al principio de lexspecialis, sino que cuando ello conduzca a un resultado contrario a la Directiva 1999/70/CE debe resolverseen base al principio de interpretación conforme, dando prioridad a la aplicación de la Directiva.
Debe matizarse que, como especifica la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007 en el párrafo arribareproducido, el hecho de que no se aplique el artículo 23.2 de la Constitución a la contratación de personallaboral no significa que no se aplique el artículo 14, puesto que este último precepto sí es aplicable alreclutamiento de personal laboral por el sector público. No hay que confundir las consecuencias de dichoprecepto con las de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, puesto que estos últimos obligan a seguir undeterminado procedimiento selectivo de los candidatos al empleo público de Derecho Administrativo, el cualdebe cumplir el requisito de publicidad y además resolverse con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

Anónimo dijo...

El artículo 14 de la Constitución es más limitado. Por una parte prohíbe la selección del personal contratadoen base a criterios con significado discriminatorio (sexo, afiliación política o sindical, parentesco, etc.) y, porotra parte, al tratarse del sector público, sujeto a la interdicción de arbitrariedad (artículo 9.1), impone unaobligación de trato igual a situaciones iguales. Los artículos 20 (igualdad) y 21 (no discriminación) de la CartaEuropea de Derechos Fundamentales, que son aplicables directamente al estar dentro del ámbito del Derechode la Unión, llevan a la misma conclusión.
Esto significa que cuando se acredite que en la selección del personal se han aplicado criteriosdiscriminatorios, o bien se ha aplicado una diferencia entre situaciones que pueden considerarse igualessin una justificación objetiva y razonable, de manera arbitraria o careciendo de fundamento racional, el actoseparable de selección y contratación será nulo de pleno derecho

Anónimo dijo...

Que no se lea este voto particular cualquier abusado ...ejem; pero que no lo hagan los compañeros de Aleu y Parada, .... tela...

De hecho ni Teso, ni ninguno de l@s del TS va a utilzar ... este criterio, ni el de Mostajo.

Cualquiera que lea esto, sabe q el contra legem del TJUE el 13J, NO FUE CASUALIDAD, NI CAUSALIDAD¡¡¡¡¡

Anónimo dijo...

Principio de interpretación conforme o principio lex specialis.
Evidentemente el primero anula el segundo, o el famoso contra legem.

Pero claro para eso hay que leer y entender el voto particular de Parada y Aleu.

Anónimo dijo...

Ningún abogado, es capaz de justificarlo tan bien como Parada.
Apiscam HAY QUE EXPLICARLO MUY CLARO, en todos los sitios q SEA Y ES NECESARIO.

"El principio de interpretación conforme "se come" al principio lex specialis o al contra legem", y con ello SE DEBE DAR PRIORIDAD A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 5 DE LA DIRECTIVA."

Anónimo dijo...

La pregunta que debería hacerse es, ¿Puede el Tribunal Supremo crear una sanción proporcionada, efectiva y real al abuso? ¿Puede, así, por las bravas, ordenar que quien haya abusado pague la sanción? Habría que innovar muchísimo. ¿Puede, por otra parte, hacer una interpretación de la Publicidad, Mérito y Capacidad que incluya la selección para el acceso a la interinidad y, por lo tanto, innovar mucho menos? Pues claro que puede. Podría haber tirado de las orejas hace décadas a las administraciones para que se vieran obligadas a hacer las cosas bien y ni siquiera habría llegado al TJUE. Pero la soberbia de la judicatura y su necesidad de contentar a los políticos nos ha llevado hasta aquí...

Anónimo dijo...

La ce es de 1978 el derecho comunitario posterior.

La constitución no habla se esos principios aludiendo a la figura de funcionario se carrera, de hecho ni lo nombra. Tampoco sería el espíritu de la ce amparar situaciones abusivas bajo esos principios.

La leyes q desarrollan la ce, ebep y las leyes de función publica, jerarquicamente son inferiores al derecho comunitario.

Los jueces no puedes regular vía sentencia una indemnización.

Ya dejad de dejar vuestras cagaditas por aqui

Anónimo dijo...

El Supremo no puede acogerse al "contra legem", pues no es un término nuevo en las sentencias del TJUE y en ellas recalca que prevalece el principio de interpretación conforme frente a este. De hecho, en la propia sentencia de 13 de junio de 2024, se puede comprobar que al final del párrafo 104, el primero donde aparece "contra legem", hace referencia al asunto C‑760/18 «Dimos Agiou Nikolaou», en cuyos párrafos 67 y 70 lo menciona, y todos sabemos que en base a esa sentencia se dejó de aplicar la propia constitución griega para hacer fijo.

Anónimo dijo...

https://diario16plus.com/analisis/interinos-ultimo-tren_500768_102.html

Anónimo dijo...

Aun así se ha presentado una rectificación del apartado 115 para adecuarlo al apartado 98 de la misma sentencia y de la sentencia de marzo de 2022.

De esta forma, se trata de evitar que el Tribunal Supremo se siga inventando cositas en contra de la fijeza como medida.

Anónimo dijo...

Fijeza ya! Cada vez más cerca