viernes, 6 de septiembre de 2024

[TJUE] 'Conclusiones de la Abogada General en el asunto C-233/23 | Alphabet y otros Según la Abogada General Medina, la negativa de Google a conceder acceso a la plataforma Android Auto a terceros puede infringir las normas de competencia'

'Googlees el autor y desarrollador de Android OS, un sistema operativo de código abierto para dispositivos móviles Android. En 2015, Google lanzó Android Auto, una aplicación para dispositivos móviles con sistema operativo Android que permite a los usuarios acceder a determinadas aplicaciones en su teléfono inteligente a través de la pantalla integrada de un vehículo. Los desarrolladores terceros pueden crear versiones de sus propias aplicaciones compatibles con Android Auto usando plantillas (templates) facilitadas por Google. 

Enel X, que forma parte del Grupo Enel, presta servicios de recarga de vehículos eléctricos. En mayo de 2018, Enel X lanzó JuicePass, una aplicación que ofrece una gama de funciones para la recarga de vehículos eléctricos. En septiembre de 2018, Enel X solicitó a Google que hiciera JuicePass compatible con Android Auto. Google se negó e indicó que, a falta de una plantilla específica, las aplicaciones de contenido multimedia y de mensajería eran las únicas aplicaciones de terceros compatibles con Android Auto. Google justificó su negativa por motivos de seguridad y por la necesidad de asignar de forma racional los recursos necesarios para la creación de una nueva plantilla.


La Autoridad italiana de defensa de la competencia concluyó que la conducta de Google infringía las normas de competencia de la Unión. Según dicha Autoridad, al obstaculizar y retrasar la publicación de JuicePass en Android Auto, Google había abusado de su posición dominante. Google impugnó dicha decisión ante el Consejo de Estado italiano, que es el órgano jurisdiccional que ha planteado la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En sus conclusiones presentadas hoy, la Abogada General Laila Medina examina si el presente asunto está comprendido en la jurisprudencia tradicional aplicable a las denegaciones de acceso por parte de una empresa dominante, a saber, los requisitos establecidos en la sentencia Bronner. A continuación, la Abogada General analiza si las obligaciones de acceso, en términos de interoperabilidad, requieren un comportamiento activo por parte de las empresas dominantes, como el desarrollo del programa informático (software) necesario. 

La Abogada General Medina concluye que los requisitos establecidos en la sentencia Bronner no se aplican cuando la plataforma para la que se solicita el acceso no ha sido desarrollada por la empresa dominante para su uso exclusivo, sino que ha sido concebida y diseñada con el fin de nutrirse de aplicaciones de desarrolladores terceros. En esa situación, no es necesario demostrar el carácter indispensable de esa plataforma para el mercado conexo. En cambio, una empresa abusa de su posición dominante si adopta un comportamiento consistente en excluir, obstaculizar o retrasar el acceso a la plataforma de la aplicación desarrollada por un operador tercero, siempre que dicho comportamiento pueda producir efectos contrarios a la competencia en detrimento de los consumidores y no esté objetivamente justificado.

La denegación del acceso a una plataforma, como la que es objeto del presente asunto, por una empresa dominante a un operador tercero puede estar objetivamente justificada cuando el acceso que se solicita sea técnicamente imposible o cuando pueda afectar, desde un punto de vista técnico, al rendimiento de la plataforma o ir en contra de su modelo económico o de su finalidad. Sin embargo, el mero hecho de que, para conceder el acceso a esta plataforma, la empresa dominante deba, además de dar su consentimiento, desarrollar una plantilla de software que tenga en cuenta las necesidades específicas del operador que solicita el acceso no puede justificar por sí solo la denegación de acceso, siempre que se conceda un plazo adecuado para el desarrollo de la plantilla y que este sea objeto de una remuneración adecuada en favor de la empresa dominante. Cuando se le solicite el acceso, la empresa dominante deberá comunicar ambos elementos al operador solicitante.

Las normas de competencia de la Unión no imponen la obligación de definir criterios objetivos para examinar las solicitudes de acceso a una plataforma. Únicamente en el marco de varias solicitudes presentadas simultáneamente, la falta de esos criterios puede constituir un elemento que debe tomarse en consideración para apreciar el carácter abusivo del comportamiento que se reprocha a la empresa dominante cuando conduzca a una situación de retraso excesivo en términos de concesión de acceso o trato discriminatorio entre solicitantes concurrentes.

Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia. El texto íntegro de las conclusiones se publica en el sitio CURIA el día en que se emite.' 

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Fuente y texto completo: Nota de prensa del Tribunal de Justicia de la UE de 05/09/2024 


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