martes, 31 de marzo de 2020

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea ante el Tribunal Europeo si no conceder excedencias al empleado público temporal que se conceden al personal fijo viola la Directiva europea de empleo temporal (en cuanto a su cláusula 4ª de no discriminación), por el caso de un empleado del Servicio Aragonés de Salud

Acabas de publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea este 30/03/2020 una nueva petición decisión prejudicial sobre la aplicación a empleados públicos temporales de España de la famosa Directiva Europea sobre empleo temporal 1999/70/CE, esta vez en relación a su cláusula 4ª de no discriminación, salvo "razones objetivas", en condiciones de trabajo del personal temporal con el personal fijo de su misma categoría y AAPP.

Esta petición, de 31/12/2019 y que ha quedado como asunto C-942/19, procede del Tribunal Superior de Justicia de Aragón  a raíz de un "recurso de apelación" [recurso de segunda instancia] con mucha probabilidad contra la sentencia favorable de un juzgado aragonés a una demanda de un empleado del Servicio Aragonés de Salud. El alto tribunal regional aragonés plantea al Tribunal Europeo básicamente, la cuestión de si viola dicha norma europea excluir de la posibilidad de conceder ciertas situaciones de excedencia al personal funcionario interino (y su equivalente en Servicios públicos de salud, el estatutario temporal) y el personal laboral temporal , en resumen al empleado público temporal, cuando sí se conceden a personal fijo (no nos queda claro si en este caso la temporalidad es del puesto dorigen del que se pide la excedencia o del nuevo puesto ganado, o a ambos).


Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya
había sentenciado en el asunto Centeno Meléndez  que viola la normativa europea excluir de la carrera profesional al funcionario interino, por el caso de un funcionario de la Universidad de Zaragoza, y que volvía a sentenciar recientemetne en el Asunto Ustariz Aróstegui que la misma cláusula es también contraria a una exclusión del mismo tipo: el complemento retributivo basado en tiempo de servicio de los profesores funcionarios, pro el caso de profesores de Educación de Navarra. En esos autos y sentencias el Tribunal Europeo respondió con claridad reiterando sentencias anteriores: que los complementos por antigüedad o de desarrollo profesional son condiciones de trabajo y que no cabe considerar "razón objetiva" la mera temporalidad para excluir de su igual aplicación al personal temporal que al fijo.

El Tribunal de Justicia Europeo también se pronunció al menos una vez sobre el derecho del interino a una situación de excedencia: la solicitada para ejercer un cargo político, sentenciando en el asunto Vega González que  ese tipo de excedencia sí es una condición de trabajo sobre la que no cabe discriminación entre el temporal y el fijo y que la directiva europea por tanto se opone a la exclusión de este derecho que planteaba la norma española (o dicho al revés, que la norma española viola la europea). Se da la curiosa circunstancia de que la demandante de ese anterior asunto  en el Tribunal de Justicia de la Unión Europa,  Margarita Vega González, es la actual Directora General de Función Pública  del Gobierno de la CCAA de Asturias.


Por ahora conocemos de este caso solamente lo publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cuestiones prejudiciales planteadas en esta petición de decisión prejudicial o del asunto C-942/19 - Servicio Aragonés de la Salud son:

1) La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE (1) ¿Debe interpretarse en el sentido de que es condición de trabajo, sobre la que no cabe distinto trato entre trabajadores con contrato temporal y fijo, el derecho que la obtención de un trabajo en el sector público otorga para que sea reconocida una determinada situación administrativa en el puesto, también del sector público, que se halle ocupando hasta esa fecha?

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE ¿Deber interpretarse en sentido de que la justificación de un trato diferente por razones objetivas entre trabajadores con un contrato de duración determinada y los fijos incluye el fin de evitar importantes disfunciones y perjuicios en cuanto a la inestabilidad de las plantillas orgánicas en materia tan sensible como es la prestación de la asistencia sanitaria, dentro del derecho constitucional a la protección de la salud, de tal modo que pueda servir de base para denegar una concreta situación de excedencia a quienes obtengan un puesto temporal, aunque no a los que lo obtengan de carácter fijo?

3) La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE ¿Se opone a una norma como la establecida en el art. 15 RD 365/1995, que excluye el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal de entre las situaciones que habilitan para la obtención de la excedencia por prestar servicios en el sector público, cuando esta situación ha de ser reconocida a quienes accedan a un puesto de trabajo fijo en el sector público, y es más beneficiosa para el empleado público que otras situaciones administrativas alternativas que tendría que solicitar para poder ejercer un nuevo puesto de trabajo para que el haya sido nombrado?





Por último, recordemos además de la  la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez y otros"uropeo del asunto acumulado "Sánchez Ruiz" reconociendo que puede haber abuso de temporalidad en la interinidad de vacante prolongada que requiere una sanción, que le corresponde al ordenamiento español fijar, orientando que no puede valer como sanción la convocatoria a proceso selectivo libre ni la figura del indefinido no fijo, están pendientes estas otras cuestiones prejudiciales en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relacionadas con el empleado pùblico temporal español:

  • [Asunto C-103/19 SUSH y Sanidad de Madrid CGT ] Cuestiones del Juzgado de Madrid  sobre que la interinización en vacantes de temporales no ya interinos de vacante de duración excesiva pueda ser una solución suficiente ante la normativa europea El juzgado se suma a las cuestiones ya en el Tribunal europeo sobre si conceder fijeza es la solución y no las convocatorias que son el fin de estas interinizaciones [ Asunto C-103/19 SUSH y Sanidad de Madrid CGT ]


    ,
  • [Asunto C-726/19 Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario ] Cuestiones planteadas  por la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre si la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el laboral interino de vacante de la AAPP no es conforme a la Directiva Europea sobre abuso de temporalidad por no hacer fijo ni plantear indemnizaciones disuasorias siquiera a los temporales de más de 3 años , opinando que sí hay abuso de temporalidad para el laboral interino por vacante de más de 3 años, que el plazo no puede prolongarse por razones presupuestarias como ya ha sentenciado previamente el Tribunal Europeo y que no existe en España "sanción alguna" como exige la cláusula 5ª de la Directiva europea 1999/70/CE



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2 comentarios:

interinagon dijo...

En Aragón el único juzgado de lo Contencioso que ha estado diciendo NO a las demandas sobre los sexenios ha sido el número 2. El titular ahora ha pasado al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Puede ser que el hecho no tengo nada que ver con el magistrado del NO. Esperemos que solo sea casualidad.

Anónimo dijo...

Que no tienen que ver? A mi parecer es un puto perro al que el dueño, por lo sumiso que ha sido, le ha regalado un buen hueso. ESO ES LA JUSTICIA!