viernes, 6 de marzo de 2020

[AMYTS] 'AMYTS denuncia ante la Inspección de Trabajo el tratamiento que el SERMAS está dando a los profesionales afectados por el SARS-Cov2 (Covid-19)'

'Ante el aumento de los casos de profesionales afectados y como consecuencia de la discrepancia en el tratamiento que el SERMAS está dando a la situación en la que quedan los profesionales durante este periodo de baja, aislamiento/cuarentena, etc., AMYTS presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo.
 
A continuación texto literal y Pdf con la denuncia:

Como sindicato hemos tenido conocimiento de los siguientes hechos que pasamos a referir y que podrían estar afectando a la seguridad y salud de los trabajadores, así como su protección por causa de enfermedad profesional, incumpliendo la ley de prevención y los decretos que la desarrollan.


EXPONEMOS:

1.-Los trabajadores sanitarios de la Comunidad de Madrid, tanto en la asistencia pública como en hospitales privados, están sometidos al riesgo de infección por el nuevo coronavirus (SARS-Cov2). El llamado SARS-Cov2 es de nueva aparición y sin conocimiento claro sobre su incierta patogenicidad, contagiosidad o evolución en los pacientes infectados que se encuentra catalogado por la OMS como emergencia internacional.

2.-Tanto el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social como el RD 8/2015, de 30 de octubre, el agente biológico se encuentra clasificado como de tipo 2. Los representantes de los trabajadores no han sido consultados sobre la posible clasificación como contempla el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en su artículo 4.a referido a agente biológicos no presentes en la tabla del ANEXO II. De esta forma entendemos que se mantiene clasificación tipo 2 de dicho anexo.

3.- Los profesionales que han estado en contacto con dicho agente biológico, con motivo de su actividad asistencial, están siendo catalogados en varios tipos según protocolos. Según éstos el profesional puede ser declarado sin riesgo o bien en periodo de observación, pero con continuidad en su actividad laboral con observación por el propio trabajador o bien en cuarentena domiciliaria también con observación por el propio trabajador.

4.- Los profesionales en las situaciones de observación tras posible contacto de riesgo que continúan con el trabajo o bien en cuarentena domiciliaria, no se les está aplicando el concepto de periodo observación por enfermedad profesional según contempla el RD 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social refiere en el artículo 169.1.b:
“1.- Tendrá la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
b.- Los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la incapacidad temporal en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.”
En el mismo RD 8/2015 en el artículo 176.1: Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional:
1.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.1.b), se considerará como periodo de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.”

5.-Así si la cuarentena es domiciliaria por recomendación del servicio de prevención, generalmente mediante comunicación telefónica, se le indica que acudan a su médico de Atención Primaria para que le indique una incapacidad temporal por contingencia común mientras está en observación de 14 días.


ENTENDEMOS:

Que la infección por el nuevo coronavirus debe ser considerada enfermedad profesional al encontrarse en la tabla ANEXO 2 del Real Decreto 664/1997 y que los periodos de observación, tanto si se mantiene la actividad como si se es necesaria incapacidad temporal deben ser considerados como observación por enfermedad profesional.

De no ser considerado así, no se cumple la ley de prevención que en los artículos 14.2 y 22 especifica la obligación del empresario de garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores y las características de la misma.

Por otro lado, si no se realiza la determinación administrativa que regula la Ley General de la Seguridad Social no se está cumpliendo el RD 664/1997 en sus artículos 8 al 13 sobre vigilancia de la salud e información a las autoridades y participación de los trabajadores. También la declaración de enfermedad común en periodo de cuarentena hace recaer en el médico de atención primaria el seguimiento de la enfermedad y no en los servicios de prevención, que serían los encargados del seguimiento por si el trabajador desarrolla la enfermedad profesional.

No siendo así los responsables del seguimiento médico obligatorio ante el posible desarrollo de enfermedad profesional los dichos servicios de prevención. Separa al profesional de la relación laboral frente a este riesgo, eximiendo la responsabilidad del empresario en la vigilancia de la salud ante exposición a riesgo biológico, contrario a la ley de prevención. Además, no estarían cubiertos los trabajadores que no cumplan las condiciones requeridas para una incapacidad laboral por contingencia común. Perjudicando de esta forma a trabajadores que no tienen el periodo de cadencia requerido.


SOLICITAMOS que, teniendo presentada esta denuncia, sea admitida a trámite y que debido a la gravedad que implica sobre los derechos de los trabajadores, sea tramitada con la necesaria urgencia, y se proceda a realizar los requerimientos, si procediesen. Así como las medidas correctoras que sean necesarias para proteger la salud de los trabajadores.”
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