A continuación texto literal y Pdf con la denuncia:
EXPONEMOS:
1.-Los
trabajadores sanitarios de la Comunidad de Madrid, tanto en la
asistencia pública como en hospitales privados, están sometidos al
riesgo de infección por el nuevo coronavirus (SARS-Cov2). El llamado
SARS-Cov2 es de nueva aparición y sin conocimiento claro sobre su
incierta patogenicidad, contagiosidad o evolución en los pacientes
infectados que se encuentra catalogado por la OMS como emergencia
internacional.
2.-Tanto el Real
Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro
de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social como
el RD 8/2015, de 30 de octubre, el agente biológico se encuentra
clasificado como de tipo 2. Los representantes de los trabajadores no
han sido consultados sobre la posible clasificación como contempla el
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en su artículo 4.a referido a
agente biológicos no presentes en la tabla del ANEXO II. De esta forma
entendemos que se mantiene clasificación tipo 2 de dicho anexo.
3.- Los
profesionales que han estado en contacto con dicho agente biológico, con
motivo de su actividad asistencial, están siendo catalogados en varios
tipos según protocolos. Según éstos el profesional puede ser declarado
sin riesgo o bien en periodo de observación, pero con continuidad en su
actividad laboral con observación por el propio trabajador o bien en
cuarentena domiciliaria también con observación por el propio
trabajador.
4.- Los
profesionales en las situaciones de observación tras posible contacto de
riesgo que continúan con el trabajo o bien en cuarentena domiciliaria,
no se les está aplicando el concepto de periodo observación por
enfermedad profesional según contempla el RD 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social refiere en el artículo 169.1.b:
“1.- Tendrá la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
b.- Los
periodos de observación por enfermedad profesional en los que se
prescriba la incapacidad temporal en el trabajo durante los mismos, con
una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se
estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.”
En el mismo RD 8/2015 en el artículo 176.1: Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional:
1.- A efectos
de lo dispuesto en el artículo 169.1.b), se considerará como periodo de
observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad
profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.”
5.-Así si la
cuarentena es domiciliaria por recomendación del servicio de prevención,
generalmente mediante comunicación telefónica, se le indica que acudan a
su médico de Atención Primaria para que le indique una incapacidad
temporal por contingencia común mientras está en observación de 14 días.
ENTENDEMOS:
Que la infección
por el nuevo coronavirus debe ser considerada enfermedad profesional al
encontrarse en la tabla ANEXO 2 del Real Decreto 664/1997 y que los
periodos de observación, tanto si se mantiene la actividad como si se es
necesaria incapacidad temporal deben ser considerados como observación
por enfermedad profesional.
De no ser
considerado así, no se cumple la ley de prevención que en los artículos
14.2 y 22 especifica la obligación del empresario de garantizar la
vigilancia de la salud de los trabajadores y las características de la
misma.
Por otro lado,
si no se realiza la determinación administrativa que regula la Ley
General de la Seguridad Social no se está cumpliendo el RD 664/1997 en
sus artículos 8 al 13 sobre vigilancia de la salud e información a las
autoridades y participación de los trabajadores. También la declaración
de enfermedad común en periodo de cuarentena hace recaer en el médico de
atención primaria el seguimiento de la enfermedad y no en los servicios
de prevención, que serían los encargados del seguimiento por si el
trabajador desarrolla la enfermedad profesional.
No siendo así
los responsables del seguimiento médico obligatorio ante el posible
desarrollo de enfermedad profesional los dichos servicios de prevención.
Separa al profesional de la relación laboral frente a este riesgo,
eximiendo la responsabilidad del empresario en la vigilancia de la salud
ante exposición a riesgo biológico, contrario a la ley de prevención.
Además, no estarían cubiertos los trabajadores que no cumplan las
condiciones requeridas para una incapacidad laboral por contingencia
común. Perjudicando de esta forma a trabajadores que no tienen el
periodo de cadencia requerido.
SOLICITAMOS que,
teniendo presentada esta denuncia, sea admitida a trámite y que debido a
la gravedad que implica sobre los derechos de los trabajadores, sea
tramitada con la necesaria urgencia, y se proceda a realizar los
requerimientos, si procediesen. Así como las medidas correctoras que
sean necesarias para proteger la salud de los trabajadores.”
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Fuente: Comunicado del sindicato AMYTS de 05/03/2020 recibido en APISCAM
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