[Recordatorio de entrada publicada el 03/03/2025]
Este 28/02/2025 se ha publicado en el BOE la sentencia 27/2005 de 29/01/2025 del Tribunal Constitucional, deliberada en el Pleno del Tribunal Constitucional del 28 de Enero, con la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre las Disposiciones Adicionales que obligan a todas las AAPP a realizar concursos de méritos de la ley 20/2021, en cuanto a que implicarían una valoración principal de la experiencia en el mismo cuerpo o una invasión de competencias autonómicas, y de la que ha nos hicimos eco aquí en otra entrada.
El Pleno decidió la inadmisión (sin entrar en el fondo de si son constitucionales o no las D.A.) al "ir la cuestión que plantea el TSJ de CLM más allá de la necesidad" para el proceso judicial en cuyo marco planteó la cuestión, siendo necesario para llegar a este punto que el propio Pleno del Tribunal Constitucional concluyera que para el cómputo de plazas a concurso de méritos de la D.A.8ª de la ley no se exigen los requisitos del art. 2.1. de la ley que sí exigen para el cómputo de plaza según la D.A. 6ª_: así las plazas convocadas en procesos de estabilización según las leyes estatales anteriores de 2017 y 2018 que estuvieran ocupadas por temporales desde antes de 2016 cuando la convocatoria del concurso de méritos, también se tenían que adicionar al número de plazas del concurso de méritos, aunque estuviera y siguieran convocadas.
Recordemos que en esta sentencia de esta cuestión de inconstitucionaliad, planteada por una sección de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el marco de un proceso judicial suyo por una demanda de una temporal de larga duración que demandó tras la publicación de la ley 20/2021 cuando iba a ser cesada por una convocatoria publicada antes de la ley 20/2021 -salvo que su plaza se considerara que debería incluirse en el proceso excepcional por concurso de méritos de esas disposiciones adicionales 6 y 8 de la ley 20/2021, hecho que demandaba-, y que finalmente acabó cesada entre la publicación de la Oferta Pública de Empleo de Castilla-La Mancha derivada de la ley 20/2021 y la convocatoria del concurso de méritos en sí, se traslada este motivo por el que la sección del TSJ de Castilla La Mancha decidió plantear esta cuestión de inconstitucionalidad:
"plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración del Art. 23.2 CE, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, en tanto que prevén un sistema de concurso para acceder a la función pública de carrera, orientado a la valoración mayoritaria de la experiencia en la propia Administración. Ciertamente pudiera pensarse que la DA 6ª no es inconstitucional en sí, dado que no indica qué méritos deben valorarse; sin embargo, hay múltiples elementos que permiten concluir que se pretende la valoración mayoritaria de la experiencia en la Administración, como son: la interpretación sistemática de la DA 6ª con el Art. 2.4 de la Ley; el fin declarado en el EM de estabilizar; la referencia a la doctrina del TJUE sobre el abuso de la temporalidad; la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021; la generalidad de los procesos de estabilización convocados al amparo de estas DA 6ª Y 8ª, y en concreto el de la Resolución de 12/12/2022 de la Dirección General de la Función. Pública de la JCCLM (DOCM 22/12/2022) y el art 217 del RD Ley 5/23, que apunta a la voluntad de estabilizar personas. A la vista de todo ello, parece que las DA 6ª y 8ª pudieran ser contrarias a la doctrina constitucional derivada de sentencias del TC como, entre otras las número 67/1989, 27/1991, 60/1994, 151/1992, 281/1993, 137/1986, 185/1994, 228/1994, 229/1994, 238/1994, 251/1994 y en particular, 130/2009 y 38/202. El planteamiento de la cuestión puede ser relevante, pues si la norma se considerase inconstitucional, la parte demandante no podría basar en ella su pretensión”
Y , la inadmisión ha sido por la falta de "conexión que debe existir entre el pronunciamiento de este Tribunal y el proceso en que la cuestión se plantea" , en concreto:
"el juicio de aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado,
en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula,
su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso
pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de
constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan, lo que ha
sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional procede
inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad"
Nótese que aunque el TC no se moja sobre la constitucionalidad de las DAs del concurso de méritos, sí que ha tenido que mojarse en dos puntos de interpretación de esas DAs para poder deducir esa inadmisión, que son muy interesantes:
- a la DA 8 no le es de aplicacion el artículo 2.1 (al que no hace referencia como sí lo hace la DA 6). En especial, que la plaza de un temporal de antes de 2016 estuviera ya convocada por otro proceso de estabilización es irrelevante para computarla o no al concurso de méritos excepcional [Esto contradice la interpretación de la DA8 que hicieron muchas AAPP, como la Comunidad de Madrid]
- la fecha que debe tomarse para ver si se cumple la condición requerida por la DA8 (ser temporal estructural rn la AAPP desde antes de 2016) no es la de entrada en vigor de la ley (30/12/2021) sino ... ¡la del día que se publicara la convocatoria del concurso excepcional de méritos! (Que, en principio, tenía que ser antes de fin de 2022)
Literalmente, el Tribunal Constitucional afirma en esta sentencia (que será doctrina constitucional en breve con su publicación en el BOE) [resaltados en negrita nuestros]:
"es preciso aclarar las diferencias existentes entre la
disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la ley 20/2021,"
"La disposición adicional sexta prevé una convocatoria excepcional, por el sistema de concurso, en relación con aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley 20/2021 (plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Hay otras plazas adicionales, a las que se referían la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que serán incluidas dentro de ese proceso de estabilización, siempre que no hubieran sido convocadas o hubieran quedado sin cubrir llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021, esto es, el 30 de diciembre de 2021. Esto es, los presupuestos que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo dotado presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las hayan ocupado; ocupación que ha de ser ininterrumpida (con anterioridad al 1 de enero de 2016) aunque no tiene que haberse llevado a cabo por una sola persona."
"En cambio, la disposición adicional octava se refiere a plazas
vacantes de naturaleza estructural (aquellas en las que se desarrollan
funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del
normal funcionamiento de la Administración) ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero de 2016.
Es decir, que aquí se tienen en cuenta las circunstancias de quien
ocupa la plaza, pues debe ser una única persona, y que tenga una
relación temporal con la administración anterior al 1 de enero de 2016,
siempre que la última ocupación se refiera a una plaza vacante de
naturaleza estructural, pero, frente a lo que ocurre en el
supuesto de la disposición adicional sexta, no se exige que concurran en
el solicitante los requisitos del art. 2.1 de la Ley"
Hay que señalar que la inmensa mayoría de las CCAA aplicaron a la D.A.8ª los requisitos del artículo 2.1 y no incluyeron en el cómputo de plazas para sus concursos de méritos las plazas que que estaban convocadas en los procesos de estabilización con oposición , en muchos casos, procesos que fueron convocados semanas antes -cuando se conocía que el proyecto de ley 20/2021 ya tenía incorporada dicha D.A.8ª, , o incluso días antes, de la entrada en vigor de la ley 20/2021.
Además varias secciones de Salas de lo Contencioso de Tribunales Superiores de Justicia, como la 1ª de Castilla y León o la 8ª de Madrid, han
desestimado recursos de afectados contra las convocatorias de concursos
de méritos demandando que se computaran además las plazas de los
temporales de antes de 2016 aunque estuvieran convocadas en otro
proceso de estabilización anterior, precisamente según esa DA 8 .
Dichos tribunales han razonado en bloque que ambas DA se les aplica los
requisitos del artículo 2.1, en especial, que no debían incluirse en
los concursos de méritos de estabilización de la ley 20/2021 las plazas
que ya estuvieran convocadas en procesos de estabilización anteriores.
Resulta evidente la importancia que podría tener para los recursos que
sigan "vivos" contra las convocatorias de concursos de méritos por
escasos en números de plazas al no considerar las que el Tribunal
Constitucional ha fundamentado que sí debían incluirse.
Por otro lado, recordemos, que como era de esperar por haber admitido a trámite las anteriores idénticas, ese mismo Pleno de 28/01/2025 decidió la "admisión a trámite" de otra Cuestión de Inconstitucionalidad de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, esta vez la CI. 9801-2024 , otra sobre sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra. A bueno seguro, que esta Sala de TSJ navarro vuelve a cuestionar si el apartado 2 no es constitucional dado que "valora más los servicios prestados como secretarios e interventores en entidades locales de Navarra que en el resto de España".
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Alfonso Ruiz Molina, ha indicado que se va a intentar primar al máximo
los años de prestación de servicio en la Administración regional, “todo
lo que permita la normativa estatal”, y que se negociará con los
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porcentajes.'
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15 comentarios:
Yo sigo sin verlo claro. Si una plaza estaba en estabilización según presupuestos del estado 2018, ¿tiene que incluirse en concurso aunque no esté ocupada a fecha 31 12 2020 o tiene que estar ocupada a la fecha que indica la da 6a para incluirse en concurso?
Da igual. No sé a que tanta especificación si los irresponsables de función pública de las AAPP pueden hacer lo que quieran con las plazas, siendo vacantes ocupadas por interinos de tres, cinco, quince o 20 años...y no pasa NADA.
A 17 de marzo de 2025, 10:19 ,según la interpretación que hace el Tribunal Constitucional
- por la DA 6 NO SE INCLUIA LA PLAZA si la plaza estaba a fecha de 30/12/2021 ya convocada en un procedimiento de estabilización previo derivado de las leyes estatales de 2017 y 2018 (o "montorazos")
- por la DA 8 SE INCLUIA LA PLAZA si dicha plaza seguía a fecha de la convocatoria del concurso de méritos cubierta por un temporal que era temporal en la misma AAPP desde antes de 01/01/2026; y SEGUIA SIN INCLUIRSE si la plaza ya no estaba cubierta por ningún temporal con esa antigüedad
Por tanto una plaza convocada en anterior proceso de estabilización según ley del estado de 2018 no cubierta en la fecha de entrada en vigor de la ley 20/2021 NO TENIA QUE INCLUIRSE EN EL CONCURSO DE MERITOS (salvo que, claro, fueran y cubrieran la plaza justo antes de la convocatoria del concurso de méritos con un temporal que así llevaba de temporal -en otras plazas- desde antes de 2016) . Siempre según la interpretación del Tribunal Constitucional.
¿Pero si esa plaza de estabilización 2018, no estaba convocada a 31 12 2021 y no estaba ocupada a 31 12 2020? En mi administración la convocaron después a concurso oposición.
A 17 de marzo de 2025, 10:19, la interpretación correcta es la del compañero/a de 17 de marzo de 2025, 11:39. pero incompleta.
Hay muchas Administraciones que convocan "plazas" en general sin identificar el puesto o código de la plaza en RPT (muchas ni siquiera tienen RPT, como el SESCAM de Iñigo Cortazar). Es decir, que no se sabe si estan convocando la plaza 01 de cocinero o, la plaza 099 o la 045, simplemente convocan 1 plaza de cocinero.
Entonces, a la hora de discernir que plazas cumplen con la DA6 y/o DA 8, es muy complejo saber que plazas cumplen y cuales no, sobre todo en puestos donde han sido ocupadas por varias personas en diferentes espacios temporales, como por ejemplo, sanitarios o docentes cuyos contratos duran horas, dias o meses.
Eso multiplicado por años y por diversas personas es casi misión imposible saber que plazas y que personas cumplían a fecha de convocatoria del concurso de meritos con los requisitos de la ley 20/201.
En mi administración convocaron plazas a concurso-opo en diciembre de 2022 con plazas de estabilización 2018 perfectamente identificadas porque les hicieron cumplir lo del 2.1 aunque eran de estabilización 2018. ¿Eso está bien? Les dio igual si estaban o no convocadas se fijaron en si estaban otra vez cubiertas a 31 12 2020.
Soy 12,12, Primero convocaron los concursos y luego los concursos-opo. A fecha de convocar el concurso, no estaba convocado el concurso-opo.
Te va a dar igual, salvo que lo tuvieras recurrido en su dia
12,48 quiero saberlo. Tengo correos con rrhh preguntando sobre esto.
Yo siempre les dije que la fecha de 31 12 2020 era para la nueva tasa de estabilización y sigo convencida. Los procesos 2017 y 2018 ya incluían plazas q habían estado ocupadas 5 años.
Has impugnado la oferta¿? Has impugnado la convocatoria?
Si la respuesta a cualquiera es "SI"; la jurisdicción correspondiente te dará la razón (o no).
Si la respuesta a ambas es "NO", haberlo recurrido!! O dicho de otro modo, acto firme y consentido.
Vamos a ver, tengo varios temas recurridos, me gustaría saber si en esto tenía la razón para darle más fuerza a los otros.
13:32 La falta de transparencia dificulta la impugnación de las ofertas.
Ni te cuento cuando la información que nos facilitan desde la Administración o sindicatos es errónea.
Es una inseguridad total para planificar tu futuro laboral.
Falta de respeto absoluta para el trabajador y la propia Administración.
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