viernes, 19 de enero de 2024

Publicada la fecha del 22/02/2024 para la la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE a las cuestiones, acumuladas, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre si ante el abuso de temporalidad en personal público laboral no vale como sanción indefinido no fijo ni la ley 20/2021 y procede la fijeza

la fecha que ya se había avanzado del 22/02/2024 ,y hora, las 09:30, para la sentencia de los los asuntos, acumulados, del Tribunal de Justicia de la UE por cuestiones prejudiciales de la sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que son:
siendo la sala que emitirá la sentencia la Sala Sexta (formada por von Danwitz
Xuereb, Kumin y  Ziemele) y el Abogado General es
Szpunar, a quien no se ha solicitado publicación de Informe. También se decidió no realizar vista judicial (el "juicio" presencial).
 
 
En suma, esa sección de la Sala de lo Social (por tanto que lleva casos de empleados públicos laborales) del Tribunal Superior de Madrid , entre los 3 asuntos:
  • cuestiona ante el Tribunal europeo que pueda valer  como sanción al abuso de temporalidad la figura del indefinido no fijo, que el Supremo  concede para empleados públicos ,
  • cuestiona además si los procesos de estabilización, incluidos los concurso de méritos de la Ley 20/2021, por ser de libre concurrencia e indemnizados  con un tope de 1 año de sueldo,  pueden valer como sanción al abuso 
  • si no fueran sanciones válidas, si ante la ausencia de medidas efectivas de sanción al abuso de temporalidad ya producido no debería concederse la fijeza, incluso aunque se interpretara que lo prohíbe la Constitución Española también para los empleado públicos laborales
 
 
 
Aparte  siguen pendientes  las  cuestiones, planteadas con posterioriodad, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17  de Barcelona (por tanto, sobre empleados públicos funcionario o estatutarios de servicios de salud):
y los asuntos  ya admitidos a trámite por las cuestiones que presentó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia  :
 
 
 

Recordemos la  doctrina actual de la Sala de lo Social del Supremo para el personal laboral público ( (y de sociedades empresariales públicas con acceso bajo el EBEP) tras las sentencias europeas "Sánchez Ruiz" de 19/03/2020, general pero por casos de personal público "estatuario" y no laboral, e IMIDRA de 03/06/2021, ya sobre personal laboral público:

  • desde su sentencia de pleno de 28/06/2021, debe considerarse en abuso de temporalidad   la relación  de los laborales temporales públicos durante más de 3 años; y desde hace bastante tiempo ante la situación de abuso de temporalidad del laboral público se concedía la figura del "indefinido no fijo", una figura temporal idéntica a la interinidad en vacante salvo que recibe indemnización de 20 días por año con tope 12 mensualidades al cese por cobertura fija o amortización del puesto y se limita  el fin del contrato a dicho cese por cobertura fija o amortización,

  • desde 25/11/2021 y con discrepancias de 3 miembros del Pleno,o  la sanción ante el abuso de temporalidad de empleados laborales públicos (y de sociedades empresariales públicas con acceso bajo el EBEP) debe ser la de "indefinido no fijo" y no  la condición de "fijo"  tanto si se accedió lo por un proceso selectivo para temporal  como si se accedió por un proceso selectivo para fijo que tuviera limitado el número de aspirantes aprobados al de plazas convocadas,

  • concede la condición de fijo sólo si se superó un proceso selectivo para fijo que permitía la entrada en una bolsa para ser fijo con posterioridad (o doctrina "AENA" matizada de la propia Sala de lo Social del Supremo )
 
Por último, trasladamos la relación literal de las preguntas de los 3 asuntos acumulados, a las que el Tribunal de Justicia dará respuesta en esta sentencia del 22/02/2024, teniendo en cuenta que sólo razona su argumentación con el ejemplo del caso del asunto principal (que es el C-59/22):

1. Preguntas del asunto  C-59/22 o "Consejería de Presidencia":
 
 

A)

 Si a efectos de la cláusula segunda del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE (1) del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el trabajador «indefinido no fijo», tal y como se ha descrito en esta resolución, debe ser considerado como un «trabajador con contrato de duración determinada» y está incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo marco y, en particular, de su cláusula quinta.

B)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe considerarse que ha existido una «utilización sucesiva» de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la convocatoria y cobertura de la plaza, lo que daría lugar a su finalización, cuando dicha convocatoria no se ha producido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el primer semestre de 2021.

C)

Si la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE …, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a una interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (que tiene como finalidad cumplir la Directiva y para ello establece una duración máxima de 24 meses a la suma de los contratos temporales sucesivos de los trabajadores durante un periodo de referencia de 30 meses), según la cual queden excluidos de cómputo los periodos trabajados como indefinidos no fijos, dado que en tal caso para esos contratos no habría ninguna limitación aplicable, ni para la duración, número o causa de sus renovaciones ni para su encadenamiento con otros contratos.

D)

Si la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE … se opone a una legislación estatal que no fija límite alguno (ni en número, duración o causas) para las renovaciones, expresas o tácitas, de un determinado contrato temporal, como es el de indefinidos no fijos del sector público, limitándose a fijar un límite para la duración encadenada de dicho contrato con otros contratos temporales.

E)

No habiéndose dictado por el legislador español ninguna norma limitativa de las renovaciones, expresas o tácitas, de la contratación de los trabajadores indefinidos no fijos, ¿debe considerarse como una vulneración de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, el caso de un trabajador del sector público, como el del litigio presente, que tiene un contrato de indefinido no fijo cuya duración prevista no ha sido nunca expresada ni precisada y que se ha prolongado hasta 2021 sin que se haya convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner fin a la situación de temporalidad?

F)

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16 (2), Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17 (3), Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?

G)

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?

H)

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada” por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34.a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43.a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

I)

En el caso de que dichas normas se considerasen suficientemente disuasorias, dado que fueron introducidas por primera vez en 2017, ¿pueden aplicarse las mismas para evitar la transformación de contratos en indefinidos cuando los requisitos para dicha transformación por incumplimiento de la cláusula quinta del Acuerdo Marco eran anteriores en el tiempo o por el contrario ello supondría una aplicación retroactiva y expropiatoria de dichas normas?

J)

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente?

K)

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad?

L)

¿La conversión del contrato en fijo del concreto trabajador debe dejarse de aplicar por el hecho de que por medio de Ley se establezca la convocatoria de un proceso de consolidación del empleo temporal, haciendo una convocatoria pública para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede no consolidar su plaza, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?

M)

Si el trabajador, aun cuando no sea despedido, tiene derecho a una indemnización igual o superior a esa cifra, y a determinar por los Tribunales en caso de no cuantificarse legalmente, por el uso de sucesivas contrataciones o renovación de su contrato contrarias a la cláusula quinta.

N)

Si afecta en algo a todo lo anterior, y en su caso en qué forma, el hecho de que se trate de una relación laboral indefinida discontinua, cuando ello se ha traducido en una cascada de contratos temporales, temporada tras temporada, según se indica en el recurso de la trabajadora.

 
 
2) Preguntas del asunto C-110/22 o "UNED
 
 A)  

Si a efectos de la cláusula segunda del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE (1) del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el trabajador «indefinido no fijo», tal y como se ha descrito en esta resolución, debe ser considerado como un «trabajador con contrato de duración determinada» y está incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo marco y, en particular, de su cláusula quinta.

B)  

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe considerarse que ha existido una «utilización sucesiva» de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término concreto de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la futura convocatoria y cobertura de la plaza, cuando dicha convocatoria no se ha llevado a cabo entre 2002 y el primer semestre de 2021.

C)  

Si la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo …, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a una interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (que tiene como finalidad cumplir la Directiva y para ello establece una duración máxima de 24 meses a la suma de los contratos temporales sucesivos de los trabajadores durante un período de referencia de 30 meses), según la cual queden excluidos de cómputo los períodos trabajados como indefinidos no fijos, dado que en tal caso para esos contratos no habría ninguna limitación aplicable, ni para la duración, número o causa de sus renovaciones ni para su encadenamiento con otros contratos.

D)  

Si la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo … se opone a una legislación estatal que no fija límite alguno (ni en número, duración o causas) para las renovaciones, expresas o tácitas, de un determinado contrato temporal, como es el de indefinidos no fijos del sector público, limitándose a fijar un límite para la duración encadenada de dicho contrato con otros contratos temporales.

E)  

No habiéndose dictado por el legislador español ninguna norma limitativa de las renovaciones, expresas o tácitas, de la contratación de los trabajadores indefinidos no fijos, ¿debe considerarse como una vulneración de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, el caso de un trabajador del sector público, como el del litigio presente, que tiene un contrato de indefinido no fijo cuya duración prevista no ha sido nunca expresada ni precisada y que se ha prolongado desde, cuando menos, el año 2002 (readmisión tras el despido) hasta 2021 sin que se haya convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner fin a la situación de temporalidad?

F)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16 (2), Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17 (3), Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?
 
 G) ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?

H)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada» por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

I)
    

En el caso de que dichas normas se considerasen suficientemente disuasorias, dado que fueron introducidas por primera vez en 2017, ¿pueden aplicarse las mismas para evitar la transformación de contratos en indefinidos cuando los requisitos para dicha transformación por incumplimiento de la cláusula quinta del Acuerdo Marco eran anteriores en el tiempo o por el contrario ello supondría una aplicación retroactiva y expropiatoria de dichas normas?

J)  

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?

K)  

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad? ¿Dado que es posible otra interpretación, que es la seguida por el Tribunal Constitucional, debe aplicarse a las normas constitucionales del Estado el principio de interpretación conforme, de manera que sea obligatorio optar por la interpretación que las hace compatibles con el Derecho de la Unión, en este caso entendiendo que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no obligan a aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los procesos de contratación de personal laboral?

L)  

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma puede no aplicarse si antes de que esa conversión sea decretada judicialmente se establece por medio de una Ley un proceso de consolidación del empleo temporal que debe desarrollarse los próximos años, que supone realizar convocatorias públicas para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede consolidar su plaza, pero también no hacerlo, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?

M)  

Si el trabajador, aun cuando no sea despedido, tiene derecho a una indemnización igual o superior a esa cifra, y a determinar por los Tribunales en caso de no cuantificarse legalmente, por el uso de sucesivas contrataciones o renovación de su contrato contrarias a la cláusula quinta.

N)
    

Si afecta en algo a todo lo anterior, y en su caso en qué forma, el hecho de que se trate de una relación laboral indefinida discontinua, cuando ello se ha traducido en una cascada de contratos temporales, temporada tras temporada, según se indica en el recurso de la trabajadora.


3. preguntas de asunto C-159/22 o  "Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid"
 
 A)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16 (1), Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17 (2), Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?

B)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?

C)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada» por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34.a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43.a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

D)  

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (3) por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?

E)  

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad? ¿Dado que es posible otra interpretación, que es la seguida por el Tribunal Constitucional, debe aplicarse a las normas constitucionales del Estado el principio de interpretación conforme, de manera que sea obligatorio optar por la interpretación que las hace compatibles con el Derecho de la Unión, en este caso entendiendo que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no obligan a aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los procesos de contratación de personal laboral?

F) 

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma puede no aplicarse si antes de que esa conversión sea decretada judicialmente se establece por medio de una Ley un proceso de consolidación o estabilización del empleo temporal que debe desarrollarse los próximos años, que supone realizar convocatorias públicas para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede consolidar su plaza, pero también no hacerlo, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?


 
 

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69 comentarios:

Anónimo dijo...

Y qué pasa con las del Contencioso?
Ya falta menos en cualquier caso...

Anónimo dijo...

Al TJUE le da igual que sea el contencioso. Somos, igualmente, trabajadores Públicos. Sea lo que sea lo que resuelvan ahora, para lo del contencioso van a decir lo mismo.
¡Ya falta menos!
¡¡Reclamad, demandad!!

Anónimo dijo...

De lo pendiente , solo hay 3 CPs de Bancos del 21. Del 22 lo más antiguo es lo nuestro. Parece que no ha habido manera de adelantarlo.

Anónimo dijo...

Y de política social, lo nuestro es lo tercero más antiguo.

Anónimo dijo...

El caso de la UNED, tendrá sentencia 2 años después.
¿"Lo nuestro" tendrá sentencia antes de Junio?

A los cesados "injustamente" en este intervalo, mucho ánimo!

tritors dijo...

Pero esto se enfoca en personal laboral no? Algún abogado se ha mojado sobre una posible resolución de dichos asuntos?

Anónimo dijo...

Después de estas sentencias, si son favorables, tendrá que haber una reacción del gobierno.

Anónimo dijo...

Son incapaces de verlo por ellos mismos, hay que joderse.

Sí ven que la temporalidad es muy alta pero no saben cómo hemos llegado a ella, estando obligados como país miembro de CE a prevenir, y en su caso sancionar, el abuso en la temporalidad?

Así se puede ser lo que se quiera, socialista, progresista, ecologista, sindicalista,...siento mentira claro, una farsa más.

Si son favorables, y si no lo son que sigan abusando, robando, desprestigiando, echando a gente mayor de 50 años a la calle cuanto con ellos te has ahorrado durante años unos cuantos sueldos.

El daño, para muchos, ya es irreparable.

Anónimo dijo...

Si no son favorables que se prepare Europa porque otro grueso importante (la mayoría de interinos afectados) de la población española se sumará al movimiento antieuropeista... ¿Para qué vale Europa si no protege por igual a todos los trabajadores de la UE y en España nos tratan peor que en Marruecos?

Que tengan claro que no olvidaremos el resultado de estas tan delicadas prejudiciales

Anónimo dijo...

Si son positivas a lo mejor hasta se alegran los del gobierno porque lo tienen más fácil alcanzar el 8% de temporalidad al que se han comprometido. Les damos igual pero...

Anónimo dijo...

Las prejudiciales van a ser favorables a los interinos. Esa sentencia ya se conoce por todos en la institución. Daros cuenta que las sentencias se tienen que traducir a todos los idiomas de la UE. Ya hace unas cuantas semanas que están en el servicio de traducción del TJUE. Serán favorables pero con " matices" y es en esos matices donde me temo que esta sentencia no será " café para todos". Ahora es el momento propicio para obligar a la fijeza, ya que a la mayoría de los eterninos ya los han hechado de la admon. Cosa diferente a cuando en la sentencia del 19/03/2020 la administración estaba repleta de eterninos en fraude de ley...,eramos demasiados y la intención siempre ha sido adelgazar la admon.por otro lado también es momento propicio ya que tenemos a las puertas la aprobación de una sanción SUFICIENTE y DISUASORIA, el tan nombrado " DESPIDO RESARCITORIO" de nuestra actual ministra de trabajo.

Anónimo dijo...

A darse prisa en reclamar, entonces

Anónimo dijo...

Pues
.. aparte de eterninos (coño con el desprecio, somos personas), y fabulaciones (a la sentencia les faltan unas comas) , pues coño vete tu allí a ponerlas sin equivocarte al colocarlas, y no te equivoques.

Lo más probable es que sigamos en un limbo jurídico, y así como decía el "listillo" de TS desde 1996. (Casi 30 años con lo del indefinido no fijo).

Que despidos resarcitorios, ni mierdas varias, a respetar y a dejar currar a todos y más aún a los que han trabajado mínimo 5 años para la administración.

Anónimo dijo...

13:18, parece como si los de la institución te lo hubieran dicho

Anónimo dijo...

Y que quede claro.
Trabajamos en una empresa saneada económicamente que nos maltrata.
La gestión de rrhh está así gracias a un juez descerebrado, que despertó la ingeniería jurídica para perpetuar el maltrato.
Esta batalla, como todas deja muchas heridos. Lo único cierto es que seempezó a ganar en Marzo del 2020, y hasta 2026, no tendrá una solución digna. ( habrá q utilizar todo el paro).

Cuando llegue el PP a gobernar, comenzará otro nuevo maltrato.

Anónimo dijo...

13.08 con matices también


adelgazar la admon. ? si ha crecido se pueden buscar los datos en internet, ha crecido hasta la temporalidad

por otro parte a ver si el resultado positivo es tan positivo porque si el TJUE vuelve a ser tibio, mal vamos, las preguntas son muy concisas

habrá que ver si hay alguna diferencia si las demandas fueron antes iceta (RD 14/2021) - antes Ley 20/2021 - antes despido resarcitorio (cuando lo saquen) , etc



Anónimo dijo...

14:35

Claro que ha crecido...!!! Pero NO de personal fijo o de carrera, sino de personal temporal que puedan echar cuando ellos quieran. Lo que han pretendí y están haciendo es amortizar plazas de personal fijo y echar a todos los eterninos para no hacerlos fijos. Seguimos llamando interinos y engordando la administración, pero solamente de interinos, para cuando no hagamos falta o la admon tenga que adelgazar porque no haya dinerito...,pues echamos a los temporales y pista. NO quieren PERSONAL FIJO o DE CARRERA. Así de simple es...!!!

Anónimo dijo...

escrito que se presentó para dictar ambas sentencias a la vez no fue admitido...

Bah..y por el camino me lo callo..

Anónimo dijo...

17:38

Y...? Cuál es el problema...? Fue una iniciativa que se solicitó y que no próspero.
Era de esperar que no prosperará...,NADIE le marca al TJUE su agenda de trabajo. Arauz lo intento apelando a la urgencia de esa sentencia, pero no pudo ser.

Anónimo dijo...

13:49

Creo que tienes razón...!!! Pero el limbo no será para todos. Para muchos se resolverá el problema. Espero que hayas sido list@.

Anónimo dijo...

El problema no es si Arauz lo solicitó y se lo denegaron.

En problema nace, crece y seguirá existiendo aquí, en este país caciquil, en su corrupta Administración Pública gestionada cada vez por personajes gurtelescos, cada vez más inútiles y soberbios, hasta límites difícilmente imaginables.

Si los abusados, cesados, sólo podemos depender de lo que diga 🇪🇺 el problema seguirá. No podemos esperar 4 o 5 años cada vez que pongamos una demanda contra una situación de todo punto ilegal, injusta e impensable en el siglo XXI, extrañamente aceptada por sindicatos y jueces, salvo que existan intereses ocultos y desconocidos.

Los abusos seguirán creciendo si no se inspeccionan las actuaciones que se hacen en una Administración pública contra sus temporales, los que precisamente han aportado algo de lógica y legalidad frente a las injustas e ilegales actuaciones de superiores, todos ffcc.

Hay que inspeccionar la deriva en la que está metida la Administración, tapada por los sindicatos, cuanto más se espere más perjuicios se causarán a ciudadanos y usuarios.

Nuestro concreto problema depende de 🇪🇺, pero los malos hábitos y prácticas que se están dando en algunas AAPP las pagaremos y sufriremos todos.

Anónimo dijo...

Los cambios se producen poco a poco.
Cambió la situación de discriminación respecto a los funcionarios amparados por la 4a de la directiva pero la 5a es lo más difícil de conseguir.
En la 5a hablamos de abuso de la temporalidad, de imponer límites y sanciones, era de esperar que ni a la primera ni a la mil.
Hasta que no mande Europa explícitamente que hay q hacernos fijos o pagarnos una indemnización disuasoria se van a negar a trasponer una directiva clara y concisa.
Entre las prejudiciales y lo que la Comisión está presionando por los fondos next generation se tiene que conseguir.
El problema no es si va a cambiar sino si nos tocará a los que hemos vivido una situación de gran abuso una medida de gracia como la fijeza.
El futuro será diferente, la administración no ha de reducir su volumen de personal pero dentro de unos años parecerá mentira la situación que hemos vivido.

Anónimo dijo...

Y tan poco a poco que llevan de retraso 23 años.

Con tu justificación, mejor que no se transponga nada, vaya a ser que se desmantele la corrupción institucional que tanto ha costado montar, verdad?

Te aseguro que lo vivido y sufrido no se me va a olvidar. Y no se olvida porque transciende a mi situación personal de abusada laboralmente.

Quién abusa solo le interesa tener temporales, prescinde de valiosos ffcc porque así puede disponer de ellos, con total libertad, no tienen derechos, ahora aquí, ahora allí, ahora vuelves y cuando me parezca o me canse te doy una patada en el culo y te mando al paro, porque hace 20 años no superaste una de las pruebas, pero sí puedes trabajar para una Administración o para dos simultáneamente sin que te pregunten pero tú qué haces? Y no te lo preguntan porque les estás sacando el trabajo adelante y no de un puesto, sino de varios.
Crees que esto se puede o se tiene que olvidar? Yo creo que no, nunca.

Efectivamente, esperemos que los abusos desaparezcan, de lo contrario no habrá servido de nada la lucha contra nuestros abusos laborales públicos.

Anónimo dijo...


Cuando recaiga sentencia se podrá acoger todo el que demande. Como en muchos otros asuntos.

Lo que ha sido largo y difícil es llegar hasta aquí.

Que se denegase era más que probable. Son dos procedimientos distintos presentados en fechaa distintas. Así que una en febrero y el otro pues después.si tardan dos años también, pues será alrededor de mayo

Anónimo dijo...

Nueva fecha. 4 de Abril.

Anónimo dijo...

.... 5 de mayo, 6 de junio, 7 de julio, San Fermín 🎶🎵

Anónimo dijo...

Aviso a Navegantes.

Cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las consecuencias de la anulación de una medida relativa a los procedimientos de selección del personal de la Unión, debe tratar de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida durante dicho procedimiento y los intereses de los demás candidatos, de modo que le corresponde tomar en consideración no solo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, EU:C:1993:284, apartado 14).

Anónimo dijo...

En este asunto no hay candidatos de un tipo y de otro, es la norma del gobierno que no acata una directiva. Son los juzgados los que después tendrán que descender a ver el caso concreto.

Anónimo dijo...

Bueno, en realidad, el último asunto que va a tratarse, corresponde a una interina, así que quizás, el hecho de sentenciarlos juntos, puede ser que se consideren tanto interinos, como laborales, simplemente trabajadores de la administración.

Por otro lado, al referirse el juez del primer el primer asunto, con tanta frecuencia a la diferencia entre laborales e interinos,, porque los primeros no están sujetos a los principios constitucionales de igualdad.... no sé si también sería posible una discriminación negativa para los interinos

Anónimo dijo...

Y si no se demanda pueden seguir circulando que aquí no ha pasado nada, los responsables de Gobiernos y Administraciones Públicas pueden seguir incumpliendo leyes propias, estatales así como directivas y sentencias europeas hasta que se caigan de culo.

La fiscalía en el contencioso sirve para algo, aunque solo sea por el buen servicio y funcionamiento del sector público?

Anónimo dijo...

Aunque la interina es interina de personal laboral y esto quiere decir, viendo también las claras alusiones del juez a que los principios de igualdad, mérito y capacidad, no le afectan, que puede ser que resuelvan positivamente este fraude en lo social , pero no en interinidad de funcionarios. Aunque también dan relevancia a acabar de una vez por todas con la figura de indefinido no fijo.

Anónimo dijo...

pero el indefinido no fijo que se pregunta en estas prejudiciales, no existe en los funcionarios interinos , sólo en el personal laboral interino o temporal

quizás por esto no han acumulado las respuestas de las prejudiciales de barcelona con estas

Anónimo dijo...

Si ahora son favorables para los laborales, más adelante lo serán para funcionarios y estatutarios.

Paciencia. Ya se verá

Anónimo dijo...

La respuesta del tjue debería ser la de siempre, que el indefinido no fijo no sirve que tiene que ser fijo.
En el estatutario debería decir el equivalente es decir funcionario o fijo.
Los principios constitucionales del acceso los cumplimos cuando accedimos como temporales, en eso se deberían fijar.
No estaría mal un comentario por parte del TJUE al estado de derecho, a la construcción europea y que nuestro problema es principalmente de mujeres mayores de 50 años, muchas con cargas. Nos deberían proteger.

Anónimo dijo...

Lo que ya se ha visto, y no de ahora sino hace años es el abuso, el desprestigio, la corrupción que nos han hecho tragar y para la que trabajar, por no tener la opción de salir de la cloaca mediante concurso de traslados, por no existir una inspección que velara por el buen y legal funcionamiento dentro de la Administración, pero no hay prisa, que son unos meses más frente a 25 años incumpliendo la Directiva 99/70 y propiciando junto a los sindicatos el mayor deterioro conocido de las AAPP.

Anónimo dijo...

Nos van a declarar " personal a extinguir" y de esta manera no existe agravio hacia la figura de funcionario de carrera.

Anónimo dijo...

....al del 21/01/24 17:05

Buen comentario, al que yo añadiría:

-Una indemnización disuasoria más y además en el caso de los cesados, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese,

-Y hablar de algun tipo de responsabilidad patrimonial si su administración no ha aplicado el art. 217 del RDL 5/23,



Anónimo dijo...

Zasca.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=281797&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4274631

Anónimo dijo...

De los mismos de la Sala Sexta

Anónimo dijo...

Alguien que nos lo traduzca a cristiano por favor. Gracias

Anónimo dijo...

Es la sala primera ...,pero menudo revolcón les da.

Anónimo dijo...

Son los mismos jueces. Un revolcón, sí...

Anónimo dijo...

Otra para los de la Sala Sexta. (el 22 de Febrero ... )

https://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=268943&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4493807
Directiva 2006/54/CE:

Artículo 14
1. No se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por
razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los
organismos públicos, en relación con:
a) las condiciones de acceso al empleo..


Otra oportunidad de ver como se comportan...

Anónimo dijo...

El origen del problema,

Octubre 1996. INF.

https://vlex.es/vid/despido-improcedente-despidos-103-3-17760168

Anónimo dijo...

Pues eso. Los de la privada,

https://www.eldiario.es/era/el-descontento-generacional-trabajo_128_10844835.html

Anónimo dijo...

¿Alguien me puede decir qué peligro corremos los que aún no hemos reclamado fijeza porque estamos esperando la sentencia de las prejudiciales? En teoría si es favorable, es favorable para todos, los que reclamaron antes y los que reclamaremos después, ¿no? Que alguien lo aclare porque cuando alguien le ha preguntado lo mismo por twiter a Arauz veo que no ha obtenido respuesta. Muchas gracias a todos

Anónimo dijo...

y por qué no has reclamado ya ? a la espera que otros lo hagan primero no ? que se gasten los demás el dinero y energía y ya si eso y prospera vas tú ... así funciona todo, si no hubiera sido por los que han arriesgado y gastado su dinero tiempo y salud , tú no tendrías ni un ápice de posibilidades.

Anónimo dijo...


Los avances sociales y laborales siempre han sido luchados y conseguidos por una minoría...lo demás a subirse al carro.

Anónimo dijo...

Que qué peligro corres por no haber demandado?
Cada persona toma sus decisiones, nadie las va a tomar por tí.
Si quieres esperar a ver qué dice el TJUE para hacer una demanda acorde a lo que marquen, es una opción.
Puede que Europa diga que nos tienen que hacer fijos y España marca una indemnización disuasoria que se aplique a partir de entonces, o vete a saber... Nadie sabe lo que va a pasar o no la gente de a pie.
Sabemos que ahora no hay sanción disuasoria y estamos en abuso. Cada cual se informa y decide.

Anónimo dijo...

Demandé por considerar que era mi obligación, no sólo buscando justicia por los abusos laborales sufridos, sino para que trascendiera y vieran en un juzgado la situación en la que puede derivar un aceptado y perpetuado, por la Administración Pública, abuso en la temporalidad.

Es necesario poner punto y final a esta situación a través de la indispensable sanción o sanciones como única solución para frenar los distintos abusos laborales que en manos de "responsables" de la Administración y sindicatos, ha degenerado el de la temporalidad.

Nada me hace más ilusión que haber tomado esa acertada decisión y vivir el justo final del abuso en la temporalidad, y de todos los demás abusos, por su extrema gravedad.

tritors dijo...

Pues yo le he preguntado a las 2 inteligencias artificiales por ver que percepcion del caso podia tener una ia....al bard y al chatgpt4 y sinceramente no os reiriais de sus contestaciones...y eso que se mojan...pero no tienen muy claro que sean claros y concisos en las cuestiones planteadas e indiquen la fijeza como unica via de resolucion...creo que el factor determinante...va a ser que dictaminen que la figura del indefinido no fijo sea ilegal...si establece eso...puede haber motivos para la fijeza...establecen un 80% de probabilidad de que el juez spurnak siga las recomendaciones del abogado babek...pero tambien lo dice la ia...cada juicio y cada particularidad va a ser valorada a la hora de poder valorar la fijeza o una posible indemnizacion...esto no va a ser un cafe para todos...se va a medir mucho determinadas condiciones...tambien decian que o bien el supremo establecia un cambio de criterio legislativo en sus resoluciones...o seria cuestion de negociacion gobierno-sindicatos... el problema esta que el tjue no determina exactamente la manera de impantar sus resoluciones en cada pais...cada pais tiene la potestad de adaptar las resoluciones a su normativa nacional...en conclusion...hay buenas perspectivas de mejora con respecto ahora...pero no esperemos un milagro general a corto plazo...

Anónimo dijo...

una IA y los jueces españoles es como mezclar agua y aceite

inteligencia vs medievo

Anónimo dijo...

El indefinido no fijo ya ha dicho el TJUE que no sirve como sanción porque es otra forma de temporalidad.
Los países tienen que adaptar lo que dice Europa, está claro, pero las cuestiones prejudiciales que tiene el TJUE sobre la mesa son muy concretas, casi de sí o no y se espera que tras la sentencia no quepa interpretación por lo menos en las cuestiones principales de indefinido no fijo, fijeza o indemnización necesaria o imprescindible ante el abuso.
Yo también demandé hace tiempo hasta llegar al Supremo y después, hace poco, al cese y no sólo por conseguir un derecho para mí de trabajo o dinero, por "principios". Nuestra situación de abuso se tiene que acabar y sancionar.

Anónimo dijo...

Así es. "Nuestra situación de abuso se tiene que acabar y sancionar." Y añado, dar a conocer los casos más sangrantes, también con sindicatos de por medio, que parece mentira que en ellos se den la doble condición de ffcc y sindicalistas, porque de lo contrario, no es que no avancemos, sino que retrocedemos a la época de galeras, sin límite a la hora de socavar nuestros derechos laborales y fundamentales.

Anónimo dijo...

Dejad en paz la IA, que es para copiar los deberes de clase...

Anónimo dijo...

La estupidez natural, y no la IA, es la que puede afirmar que el abuso queda sin sanción. Sanción es Fijeza.

Anónimo dijo...

Imprescindible lectura. Mas de un@ ni lee. A ver si cuando salga la sentencia somos capaces de leer entre lineas.

http://apiscam.blogspot.com/2019/10/entrada-ampliada-informe-de.html

"Además también hay que aclarar una vez más que el Tribunal Europeo, en su sentencia posterior da respuesta razonada a las preguntas planteadas por el juez nacional, no "redacta" la sentencia final de cada caso, es decir no dicta si estima o no, ni cómo la demanda específica del demandante en el procedimiento judicial local (en estos casos todos en la primera instancia de sendos Juzgados de lo contencioso-administrativo). Se limita a dar respuesta a las cuestiones planteadas que pueden ser más o menos concretas en función del tipo de preguntas planteadas."

2Además en cuestiones sobre la cláusula 5ª de la Directiva Europea de empleo temporal, las respuestas del Tribunal Europeo siempre van venir apostilladas con frases de dicho Tribunal Europeo del tipo "le corresponde a los Estados miembros determinar" (cuándo se consideran los contratos temporales "sucesivos", las medidas de sanción disuasorias, etc), si bien ello se hace bajo el límite que siempre se recuerda en los fundamentos de la sentencia de "que el margen de apreciación atribuido a los Estados no ponga en peligro el objetivo ni la eficacia de la Directiva", siendo muchas veces las preguntas de los jueces, como ha sido en este asunto, si una jurisprudencia nacional que dice aplicar la Directiva Europea lo está haciendo dentro de esos márgenes."

Anónimo dijo...

Tal vez el que no has leido eres tú las preguntas de las distintas prejudicialez. Lectura obligada.

Anónimo dijo...

Que no os tomen el pelo para desanimaros. Las cuestiones prejudiciales han sido redactadas por jueces que son tan conscientes como cualquiera de nosotros de la prevaricación brutal del TS.

Esto se acaba aquí.

Anónimo dijo...

El pronunciamiento que se espera el 22 de febrero ¿versará solo sobre el caso del personal laboral o afectará también a los funcionarios interinos? Muchas gracias.

Anónimo dijo...

Al TJUE le da igual si somos interinos o laborales. Pero al Tribunal Supremo sí puede importarle, así que nos quedamos con que son para laborales. Las de los interinos siguen pendientes. Están vistas para sentencia. Lo que digan en estas va a ser una indicación clarísima de lo que van a decir en las siguientes.

Anónimo dijo...

Muchas gracias. Lo pregunto porque he presentado demanda ante el TSJ de Madrid y me vendría bien que el TJUE se pronunciara sobre los funcionarios interinos antes de mi sentencia. En cualquier caso, supongo que en estos casos se aplicará la retroactividad en el caso de que sea favorable a nuestros intereses. Ya veremos. Abrazos y ánimos.

Anónimo dijo...

¿Alguien sabe cuándo tendrán conocimiento de la sentencia las partes?

Anónimo dijo...

Sabremos el contenido de la sentencia el mismo día.

Anónimo dijo...

Otra cosa será lo que sentencien. Y otra muy distinta la retorcida interpretación que hará el Tribunal Supremo.

Anónimo dijo...

Tanto estás prejudiciales como las que saldrán en mayo o junio supongo, no tienen cabida a la interpretación del TS, son muy directas.
Les han dado bien de margen para que eliminen todo el personal en fraude posible, pero son tan ineptos que no eso han hecho bien.
Recuerdar que lo más seguro es que fijen una sanción económica y que quién la quiera, al juzgado igualmente.
Para quienes demandaron antes de dicha sanción, a solicitar la fijeza, si no la consiguieron por sus propios medios como un servidor que va a pleitear por la indemnización.
Ánimo que esto es el principio del fin, y a cada cual lo que merezca, no habrá café para todos majos, solo para los que nos gastamos el dinero y pusimos la cara.

Anónimo dijo...

Las partes directamente interesadas de lo que pase el 22 son Laura, León y Asunción. Y las preguntas de Fernando, Luisa y Rafael.

Abogados autores de las "Súplicas", Jesús Baró Corrales, Delfina Puente González

https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Procesos-selectivos-de-nombramientos-discrecionales-en-organos-judiciales/Procesos-selectivos-de-nombramientos-discrecionales-en-organos-judiciales/Video-entrevista-Magistrado-Sala-Cuarta-del-Tribunal-Supremo--Rafael-Antonio-Lopez-Parada

Anónimo dijo...

Rafael, (año 2020)

https://www.revistasmarcialpons.es/revistaespanoladerechoeuropeo/article/view/149/495

El principio de primacía del Derecho de la Unión fue establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de forma muy amplia. Ya hace mu-chos años el Tribunal Constitucional alemán planteó dudas acerca del conflicto entre ese principio de primacía y la Constitución nacional. El Tratado de Lisboa introdujo la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de primacía dentro de los Tratados y además lo aplica a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por otra parte el máximo intérprete del Derecho de la Unión es el pro-pio TJUE, por lo cual también su jurisprudencia tiene primacía sobre el Derecho interno. Desde el Tratado de Maastricht la legitimación del Derecho de la Unión se fundamenta en el principio de atribución. Por tanto teóricamente la primacía se aplicaría solamente en el ámbito de las competencias asumidas por las insti-tuciones de la UE. Pero en la práctica no es así, porque la forma de distribuir las competencias entre la UE y los Estados miembros supone que existen numerosos fenómenos de entrelazamiento, tanto desde el punto de vista de la validez como de la interpretación. Debido a ello están proliferando los conflictos entre el TJUE y los órganos judiciales supremos nacionales (Tribunales Supremos y Tribunales Constitucionales). En este trabajo analizamos algunos de los más importantes ocurridos en los últimos años.

Anónimo dijo...

Muy interesante lectura.