viernes, 26 de enero de 2024

Recordatorio. Publicada la fecha del 22/02/2024 para la la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE a las cuestiones, acumuladas, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre si ante el abuso de temporalidad en personal público laboral no vale como sanción indefinido no fijo ni la ley 20/2021 y procede la fijeza

[Recordatorio de entrada publicada el 19/01/2024] Acaba de publicarse en el calendario del Tribunal de Justicia de la UE  la fecha que ya se había avanzado del 22/02/2024 ,y hora, las 09:30, para la sentencia de los asuntos, acumulados, del Tribunal de Justicia de la UE por cuestiones prejudiciales de la sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que son:

siendo la sala que emitirá la sentencia la Sala Sexta (formada por von Danwitz
Xuereb, Kumin y  Ziemele) y el Abogado General es
Szpunar, a quien no se ha solicitado publicación de Informe. También se decidió no realizar vista judicial (el "juicio" presencial).
 
 
En suma, esa sección de la Sala de lo Social (por tanto que lleva casos de empleados públicos laborales) del Tribunal Superior de Madrid , entre los 3 asuntos:
  • cuestiona ante el Tribunal europeo que pueda valer  como sanción al abuso de temporalidad la figura del indefinido no fijo, que el Supremo  concede para empleados públicos ,
  • cuestiona además si los procesos de estabilización, incluidos los concurso de méritos de la Ley 20/2021, por ser de libre concurrencia e indemnizados  con un tope de 1 año de sueldo,  pueden valer como sanción al abuso 
  • si no fueran sanciones válidas, si ante la ausencia de medidas efectivas de sanción al abuso de temporalidad ya producido no debería concederse la fijeza, incluso aunque se interpretara que lo prohíbe la Constitución Española también para los empleado públicos laborales
 
 
 
Aparte  siguen pendientes  las  cuestiones, planteadas con posterioriodad, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17  de Barcelona (por tanto, sobre empleados públicos funcionario o estatutarios de servicios de salud):
y los asuntos  ya admitidos a trámite por las cuestiones que presentó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia  :
 
 
 

Recordemos la  doctrina actual de la Sala de lo Social del Supremo para el personal laboral público ( (y de sociedades empresariales públicas con acceso bajo el EBEP) tras las sentencias europeas "Sánchez Ruiz" de 19/03/2020, general pero por casos de personal público "estatuario" y no laboral, e IMIDRA de 03/06/2021, ya sobre personal laboral público:

  • desde su sentencia de pleno de 28/06/2021, debe considerarse en abuso de temporalidad   la relación  de los laborales temporales públicos durante más de 3 años; y desde hace bastante tiempo ante la situación de abuso de temporalidad del laboral público se concedía la figura del "indefinido no fijo", una figura temporal idéntica a la interinidad en vacante salvo que recibe indemnización de 20 días por año con tope 12 mensualidades al cese por cobertura fija o amortización del puesto y se limita  el fin del contrato a dicho cese por cobertura fija o amortización,

  • desde 25/11/2021 y con discrepancias de 3 miembros del Pleno,o  la sanción ante el abuso de temporalidad de empleados laborales públicos (y de sociedades empresariales públicas con acceso bajo el EBEP) debe ser la de "indefinido no fijo" y no  la condición de "fijo"  tanto si se accedió lo por un proceso selectivo para temporal  como si se accedió por un proceso selectivo para fijo que tuviera limitado el número de aspirantes aprobados al de plazas convocadas,

  • concede la condición de fijo sólo si se superó un proceso selectivo para fijo que permitía la entrada en una bolsa para ser fijo con posterioridad (o doctrina "AENA" matizada de la propia Sala de lo Social del Supremo )
 
Por último, trasladamos la relación literal de las preguntas de los 3 asuntos acumulados, a las que el Tribunal de Justicia dará respuesta en esta sentencia del 22/02/2024, teniendo en cuenta que sólo razona su argumentación con el ejemplo del caso del asunto principal (que es el C-59/22):

1. Preguntas del asunto  C-59/22 o "Consejería de Presidencia":
 
 

A)

 Si a efectos de la cláusula segunda del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE (1) del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el trabajador «indefinido no fijo», tal y como se ha descrito en esta resolución, debe ser considerado como un «trabajador con contrato de duración determinada» y está incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo marco y, en particular, de su cláusula quinta.

B)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe considerarse que ha existido una «utilización sucesiva» de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la convocatoria y cobertura de la plaza, lo que daría lugar a su finalización, cuando dicha convocatoria no se ha producido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el primer semestre de 2021.

C)

Si la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE …, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a una interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (que tiene como finalidad cumplir la Directiva y para ello establece una duración máxima de 24 meses a la suma de los contratos temporales sucesivos de los trabajadores durante un periodo de referencia de 30 meses), según la cual queden excluidos de cómputo los periodos trabajados como indefinidos no fijos, dado que en tal caso para esos contratos no habría ninguna limitación aplicable, ni para la duración, número o causa de sus renovaciones ni para su encadenamiento con otros contratos.

D)

Si la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE … se opone a una legislación estatal que no fija límite alguno (ni en número, duración o causas) para las renovaciones, expresas o tácitas, de un determinado contrato temporal, como es el de indefinidos no fijos del sector público, limitándose a fijar un límite para la duración encadenada de dicho contrato con otros contratos temporales.

E)

No habiéndose dictado por el legislador español ninguna norma limitativa de las renovaciones, expresas o tácitas, de la contratación de los trabajadores indefinidos no fijos, ¿debe considerarse como una vulneración de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, el caso de un trabajador del sector público, como el del litigio presente, que tiene un contrato de indefinido no fijo cuya duración prevista no ha sido nunca expresada ni precisada y que se ha prolongado hasta 2021 sin que se haya convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner fin a la situación de temporalidad?

F)

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16 (2), Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17 (3), Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?

G)

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?

H)

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada” por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34.a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43.a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

I)

En el caso de que dichas normas se considerasen suficientemente disuasorias, dado que fueron introducidas por primera vez en 2017, ¿pueden aplicarse las mismas para evitar la transformación de contratos en indefinidos cuando los requisitos para dicha transformación por incumplimiento de la cláusula quinta del Acuerdo Marco eran anteriores en el tiempo o por el contrario ello supondría una aplicación retroactiva y expropiatoria de dichas normas?

J)

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente?

K)

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad?

L)

¿La conversión del contrato en fijo del concreto trabajador debe dejarse de aplicar por el hecho de que por medio de Ley se establezca la convocatoria de un proceso de consolidación del empleo temporal, haciendo una convocatoria pública para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede no consolidar su plaza, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?

M)

Si el trabajador, aun cuando no sea despedido, tiene derecho a una indemnización igual o superior a esa cifra, y a determinar por los Tribunales en caso de no cuantificarse legalmente, por el uso de sucesivas contrataciones o renovación de su contrato contrarias a la cláusula quinta.

N)

Si afecta en algo a todo lo anterior, y en su caso en qué forma, el hecho de que se trate de una relación laboral indefinida discontinua, cuando ello se ha traducido en una cascada de contratos temporales, temporada tras temporada, según se indica en el recurso de la trabajadora.

 
 
2) Preguntas del asunto C-110/22 o "UNED
 
 A)  

Si a efectos de la cláusula segunda del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE (1) del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el trabajador «indefinido no fijo», tal y como se ha descrito en esta resolución, debe ser considerado como un «trabajador con contrato de duración determinada» y está incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo marco y, en particular, de su cláusula quinta.

B)  

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe considerarse que ha existido una «utilización sucesiva» de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término concreto de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la futura convocatoria y cobertura de la plaza, cuando dicha convocatoria no se ha llevado a cabo entre 2002 y el primer semestre de 2021.

C)  

Si la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo …, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a una interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (que tiene como finalidad cumplir la Directiva y para ello establece una duración máxima de 24 meses a la suma de los contratos temporales sucesivos de los trabajadores durante un período de referencia de 30 meses), según la cual queden excluidos de cómputo los períodos trabajados como indefinidos no fijos, dado que en tal caso para esos contratos no habría ninguna limitación aplicable, ni para la duración, número o causa de sus renovaciones ni para su encadenamiento con otros contratos.

D)  

Si la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo … se opone a una legislación estatal que no fija límite alguno (ni en número, duración o causas) para las renovaciones, expresas o tácitas, de un determinado contrato temporal, como es el de indefinidos no fijos del sector público, limitándose a fijar un límite para la duración encadenada de dicho contrato con otros contratos temporales.

E)  

No habiéndose dictado por el legislador español ninguna norma limitativa de las renovaciones, expresas o tácitas, de la contratación de los trabajadores indefinidos no fijos, ¿debe considerarse como una vulneración de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, el caso de un trabajador del sector público, como el del litigio presente, que tiene un contrato de indefinido no fijo cuya duración prevista no ha sido nunca expresada ni precisada y que se ha prolongado desde, cuando menos, el año 2002 (readmisión tras el despido) hasta 2021 sin que se haya convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner fin a la situación de temporalidad?

F)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16 (2), Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17 (3), Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?
 
 G) ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?

H)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada» por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

I)
    

En el caso de que dichas normas se considerasen suficientemente disuasorias, dado que fueron introducidas por primera vez en 2017, ¿pueden aplicarse las mismas para evitar la transformación de contratos en indefinidos cuando los requisitos para dicha transformación por incumplimiento de la cláusula quinta del Acuerdo Marco eran anteriores en el tiempo o por el contrario ello supondría una aplicación retroactiva y expropiatoria de dichas normas?

J)  

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?

K)  

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad? ¿Dado que es posible otra interpretación, que es la seguida por el Tribunal Constitucional, debe aplicarse a las normas constitucionales del Estado el principio de interpretación conforme, de manera que sea obligatorio optar por la interpretación que las hace compatibles con el Derecho de la Unión, en este caso entendiendo que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no obligan a aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los procesos de contratación de personal laboral?

L)  

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma puede no aplicarse si antes de que esa conversión sea decretada judicialmente se establece por medio de una Ley un proceso de consolidación del empleo temporal que debe desarrollarse los próximos años, que supone realizar convocatorias públicas para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede consolidar su plaza, pero también no hacerlo, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?

M)  

Si el trabajador, aun cuando no sea despedido, tiene derecho a una indemnización igual o superior a esa cifra, y a determinar por los Tribunales en caso de no cuantificarse legalmente, por el uso de sucesivas contrataciones o renovación de su contrato contrarias a la cláusula quinta.

N)
    

Si afecta en algo a todo lo anterior, y en su caso en qué forma, el hecho de que se trate de una relación laboral indefinida discontinua, cuando ello se ha traducido en una cascada de contratos temporales, temporada tras temporada, según se indica en el recurso de la trabajadora.


3. preguntas de asunto C-159/22 o  "Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid"
 
 A)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16 (1), Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17 (2), Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?

B)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?

C)  

¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada» por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34.a de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disposición adicional 43.a de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) que dice que se exigirán responsabilidades por las «actuaciones irregulares», sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

D)  

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (3) por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?

E)  

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad? ¿Dado que es posible otra interpretación, que es la seguida por el Tribunal Constitucional, debe aplicarse a las normas constitucionales del Estado el principio de interpretación conforme, de manera que sea obligatorio optar por la interpretación que las hace compatibles con el Derecho de la Unión, en este caso entendiendo que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no obligan a aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los procesos de contratación de personal laboral?

F) 

¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma puede no aplicarse si antes de que esa conversión sea decretada judicialmente se establece por medio de una Ley un proceso de consolidación o estabilización del empleo temporal que debe desarrollarse los próximos años, que supone realizar convocatorias públicas para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede consolidar su plaza, pero también no hacerlo, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?


 
 

Entradas relacionadas:

47 comentarios:

tritors dijo...

Que largo se va a hacer este mes...y más con el cese en vísperas ...en fin rezaremos y volveremos al juzgado...ya soy indefinido no fijo...a ver si con la siguiente me dan un pin o algo...jajaajaj( me río por no llorar)

Anónimo dijo...

La madre del cordero,

En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE1 por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?

Respuesta, SI.

Anónimo dijo...

Si el TJUE permite el INF en laborales. Catapum, Chimpum!!

Anónimo dijo...

Se cargarían la jurisprudencia de la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 28 de junio de 2021, RCUD
3263/2019

Anónimo dijo...

Contexto del 2021.
el último Boletín Estadístico disponible del
personal al servicio de las Administraciones Públicas a partir de los datos del
Registro Central de Personal del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública, editado en enero de 2021, nos dice que en el sector público español
(incluyendo las entidades públicas que desarrollan actividades empresariales, pero
no las sociedades mercantiles cuya propiedad corresponde total o mayoritariamente a las Administraciones Públicas) presta servicios un total de
2.710.405 personas, de las cuales 1.444.804 personas son funcionarios, 605.901
son personal laboral y 659 700 están englobados dentro del concepto «otro
personal», que no se especifica.

Anónimo dijo...

Si en Enero del 2021 habia 1.444.804 funcionarios y hoy hay 755.268 Funcionarios interinos: . Tenemos un 52% de temporalidad de Interinos en relacion a los datos de hace 3 años.

Vamos de traca!!!

No hay pais que soporte tanta crisis de valores, y tanto sin verguenza!!

Anónimo dijo...


11:57. Sabes que el TJUE no va a permitir indefinido no fijo en laborales.

Anónimo dijo...

Y claro si para nuestra jurisprudencia, eso no es abuso, JODER.
y si la sancion a ese abuso, es INF para laborales + Indeminización (Compensacion economica como dicen algunos jueces (vamos se la pillan con papel de fumar), y para interinos solo pasta, pues apañados estamos!!!

Anónimo dijo...

Si de traca, Pero los datos reales, no son un 52%.
Hemos pasado de un 36% de temporalidad de interinos en relación a los datos del 2021, a un 38% como se comentó hace unos días.


Crisis, de traca? Sí, crisis de valores. No es ni medio normal, que con tanta estabilizacion que se está realizando (o eso se supone), haya más temporalidad hoy que hace 3 años.

Anónimo dijo...

Flipo, no solo no se reduce la temporalidad, si no que aumenta!!!

Joder , que llevan 3 años intentando se supone reducir la temporalidad, y NO solo no lo hacen en terminos absolutos, sino que encima engañan a la CE y a vacilan a la gente con eso de que solo hacen OPE y no concurso, cuando les sale de los eggs!!

Anónimo dijo...

Pues blanco y en botella, con esos datos.

La CE y el Gobierno de España o se ocultan los datos, o estan compinchados!!
O son "muy tontos" y se dejan timar por mogollón de gestores de administraciones publicas que hacen lo que les da la real gana.

Entre otras cosas, utilizar el dinero de los Fondos de Recuperación para taner aún más temporalidad. Vamos, de locos!!!


Temporalidad en España del 8%?? Sí, en el año 2040.

Anónimo dijo...

11:57

La figura del INF no es una figura ilegal...,lo que ha dicho hasta la saciedad el TJUE es que el INF es otra figura de temporalidad, y no se puede sancionar el abuso a la temporalidad con más temporalidad. El TJUE no acepta esa conversión como sanción. La jurisprudencia del TS en su sala de lo contencioso aplica la misma filosofía al personal funcionario, solo que no se ha inventado una figura jurisprudencial de "funcionario indefinido no fijo". Pone como sanción al abuso mantener al funcionario en fraude en su puesto de trabajo hasta que la administración quiera sacar esa plaza a oposición. El TJUE no va a dar por buena ninguna de las dos figuras como SANCIÓN al abuso, eso está más que claro. La cuestión trata de cual va a ser la SANCIÓN que sí acepte el TJUE como SUFICIENTE y ADECUADA, será la FIJEZA...? será para TODOS o solo será para los que han reclamado...? Sacará el gobierno el despido resarcitorio y con eso bastará como sanción...?.

Anónimo dijo...



El TJUE no hará ninguna diferencia entre ciudadanos de la Unión Europea, en la misma situación respecto a la aplicación de la normativa de la Unión Europea.


http://apiscam.blogspot.com/2022/02/el-tribunal-regional-de-atenas-de.html


Sólo quedan semanas para que España deje de ser el único país de la Unión Europea donde no se sanciona el abuso de temporalidad en el sector público.


Anónimo dijo...

12:41 Qué esperas en un país de trileros, cesan a los añosos con las OPEs trampa de estabilización y entran jóvenes, parcheando, ya si eso que lo solucione el que venga dentro de 3 años.
Qué políticas se hacen en este país pensadas para un futuro a medio, largo plazo?

Anónimo dijo...

13:15 Si no es para todos, no debe la fiscalía actuar de oficio inspeccionando en qué situación se encuentran los abusados?
A partir del abuso en la temporalidad nacen otros muchos abusos que por falta de inspección y sanción se agravan y normalizan en el tiempo.

Las AAPP no son ajenas a los malos usos, a la delincuencia, a la mafia institucional donde muchos nadan como pez en el agua al otorgarles por ser ffcc una cualidad que dejaron de practicar hace años, la legalidad.

Independientemente de si reclaman los abusados, ya son mayorcitos para decidir, no se puede consentir lo que está ocurriendo en algunas AAPP, como la Comunidad de Madrid, donde lo habitual es saltarse la legalidad, ya sea la propia, la estatal o la europea.

Anónimo dijo...

El TJUE, no puede defraudar a los ciudadanos europeos, que hará lo posible por tratarlos a todos por igual y lo hará para no crear resentimiento antieuropeista.
Aquí hemos visto en los últimos años un debate en cuanto a los interinos, que ni nos imaginabamos. Hemos llegado a creer en la justicia y los responsables han visto que esto está cambiando, que los trabajadores en abuso tienen derechos y que el humanismo Europeo está por defendenderlos. Se ha producido un cambio de mentalidad muy importante.
Y, personalmente creo que el TJUE va a cumplir con la normativa. Y el cambio de mentalidad se asentara en la justicia española también. No queda otra, o renovarse o morir.

Anónimo dijo...

13:15 si reclamas o demandas antes de que se fije sanción, no se podrá aplicar está. De ahí la prisa por reclamar.

Y si te cesan antes de la sentencia, sólo se te aplica si has reclamado

Anónimo dijo...

24 casos mas con sentencia en febrero y solo 1 español.
https://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo1_6581/es/

Anónimo dijo...

Unas 100 sentencias al mes, y seguimos esperando..

Anónimo dijo...

Solo 5 de política social

Anónimo dijo...

Deberia tocar en Marzo o principios de abril.

Anónimo dijo...

Yo creo que en mayo...,que es cuando cumple los dos años.

Anónimo dijo...

Solo 11 casos de Politica Social resueltos el año pasado (Uno al mes, vaya...), y 42 pendientes sin fecha de sentencia. Por antiguedad, el C-331 y C-332 son el 3 y 4.

Anónimo dijo...

18 CI inadmitidas en 2023.
https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/autos.aspx

Anónimo dijo...

Así todo hasta el 26 mínimo. (Quedan menos de 2 años)
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2024_008/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%208-2024.pdf

Anónimo dijo...

4 meses para mandarles a comprar espárragos.
https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/29756

Anónimo dijo...

Año 2019.- El analisis de la eficacia de las medidas llevadas a acabo para garantizar los objetivos de la Directiva no depende de su formulación abstracta. La generalización de practicas abusivas en el contexto de las administraciones públicas, que son fuertemente resistentes al cambio, exige reformas legislativas ambiciosas y profundas, que se orienten en provocar cambios estructurales, en el sentido de reforzar un cumplimiento real del principio de causalidad en la contratación temporal.

Claaaro, las admnistraciones públicas son resistentes a un cambio, "inevitable".
Y las hay muy, muy tozudas, que ni cambio ni leches...
Lo que ha pasado desde el 2022 hasta hoy es más que claro, muchas no lo hacen, porque no le sale de los eggs...
Su convicción es que pueden utilizar el abuso de por vida, como hasta ahora... . Se vé que no han hecho nada malo (Y SI LO HAN HECHO SÍ).

Anónimo dijo...

Si lo han hecho. Ahora veremos si tiene sancion o no . Con los laborales lo veremos el dia 22/02/2024 y nos dara una pista para saber lo que viene para los funcionarios. Falta poco.

Anónimo dijo...

¿Sanción? Los dirigentes de las aapp, van por una autopista de forma temeraria desde hace más de 15 años, jugando con las aspiraciones legítimas de los interinos a seguir trabajando.

La sanción es, sacarles de sus puestos directivos por prepotencia (a patadas).
Y después de ello, llevarles a la toma de posesión de toda la gente que putearon.

FIN DE LA HISTORIA!!!

Anónimo dijo...

El abuso en la temporalidad debe tener sanción sólo por el hecho de provocar muchos otros abusos, más graves, que atentan directamente contra trabajadores temporales así como el buen y legal funcionamiento de la Administración.

Es indispensable su sanción para que no genere muchos otros abusos que ya se han dado, son una realidad y no una posibilidad.

Una cosa es el paso del tiempo sin realizar convocatorias de procesos selectivos y que se prolongue la ocupación de la vacante, y otra disponer de ese personal sin ningún límite, como, cuando y donde te de la gana, ahorrándote un montón de plazas, puestos y pasta.

Si en algún momento tomo posesión, prefiero que no vengan, la verdad.
Me conformo con saber que hice bien en demandar, por el interés general, y el mío personal hay situaciones que no se pueden tolerar.

Anónimo dijo...

Año 2019. Para paliar, el abuso en la temporalidad del personal interino y estatutario, ya dijo el TJUE en 2016, que el ordenamiento jurídico español, no tiene ninguna medida sancionadora ni disuasoria (caso Castrejana).
Estas lagunas normativas no son casuales, sino que resultan funcionales a la situación generalizada de abuso, proporcionando a las administraciones de manera antijuridica (desleal), mayor flexibilidad en la gestion del personal.

Que ha cambiado en terminos prácticos desde entonces a hoy?
Prácticamente nada, la sancion económica irrisoria no es disuasoria

Anónimo dijo...

Se han cubierto de gloria, legisladores, responsables administrativos, sindicatos y jueces, dejando esas lagunas en manos de irresponsables gestores cuando no delincuentes profesionales, el tema se les ha ido de las manos, lógicamente.

Anónimo dijo...

A tomar puñetas la tasa de reposición. Así SI!!

https://www.youtube.com/watch?v=TpTzpRoiTOA

Anónimo dijo...

En los próximos 10 años el 60% de los empleados de las aapp se van a jubilar!!!!

Así que dejar de tocar los eggs a los interinos de una puñetera vez!!!!!

Anónimo dijo...

IMPORTANTE.

El Ministro dice que HAY QUE TNER UN COMPROMISO CON REDUCIR LA TEMPORALIDAD.
EN TODAS LAS ADMINISTRACIONES!!!!!!!!!!!!!!!!!

ESO VA POR LA CAM , Y SUS SUCEDANEOS.........

YA ESTÁ BIEN!!!!!!!!!!!!!!!!

Anónimo dijo...

ESCRIVÁ ES AGUA BENDITA!!!!

Que desastre había con Iceta..... Buffffff!!!

Anónimo dijo...

Un ministro con la cabeza amueblada.... Ya era hora!!!!!

Anónimo dijo...

si pero reducirla estabilizando a los pocos que han quedado ? ojalá

él mismo reconociendo que si una persona que lleva en una plaza muchos años sin saber si va a tener continuidad, es un problema para la persona y para la empresa ... a buenas horas se da cuenta

venga otro RD para otro proceso escoba y que las administraciones no cumplen, que en el texto digan claramente que OBLIGAN a todas las AAPP a cumplirlo, otro RD antes de que los echen del gobierno

Anónimo dijo...

Los altos cargos de aquellas aapp que incumplan.. inhabilitados Joder!!

Es la única forma de que no se rían de la gente...

Ni RD, ni leches, está todo MUY CLARO!!!

Anónimo dijo...

Y ojalá siga este gobierno 4 años más, pq cuando llegue el PP se joderá todo again!!!

Ahi tenéis al simplón del Azcón..!!

Anónimo dijo...

El Real Decreto que hay ya saben que es obligatorio. Ahora las administraciones incumplidoras empezarán con los pasteleos, las negociaciones las vueltas y revueltas a ver qué tajadas sacan.

Todavía nos va a costar sangre sudor y lágrimas, pero el resultado está claro si no no rendimos.

¡Ánimo!

Anónimo dijo...

Y si los echan del gobierno que, desde mi punto de vista personal, ojalá no, lo hará el gobierno que siga, porque esto se lo están mandando de arriba.

El punto de vista personal de otros lo respeto

Anónimo dijo...

Lo hará el gobierno que venga mientras no haya alternancia política. Lo que si tengo claro es qué esperar de un partido político ya sentenciado como organización criminal, no una sino tres veces, y es más desprecio, más abuso y más robo a todo y todos los que tengamos que ver con el sector público.
Porque serán fascistas pero NO saben gestionar, por lo menos lo de los demás.

Anónimo dijo...

Estamos asi por Montoro.

Fin de la cita!!

Ana dijo...

Hola, tengo una duda, cuando os referís a INF que han reclamado, queréis decir que son INF por sentencia?, o a qué reclamación os referís?

En nuestro caso somos INF por sentencia judicial, estamos en el aire, como todos, intentando no caer y con el ánimo por los suelos.

Sabéis si se trata estos casos el día 22, cuánto tiempo suele tardar la resolución? o responden a estas dudas en el mismo día (lo dudo).

Gracias.

Anónimo dijo...

Eso es lo que va a contestar el TJUE en su sentencia entre otras preguntas.
Si sois inf por sentencia judicial quiere decir que os han reconocido el abuso legalmente, en realidad a día de hoy reconocen el abuso en muchos juicios y en los de lo social os dan la categoría de inf.
Lo que Europa tiene que contestar es que en un pais donde no hay sanción, corresponde la fijeza pero puede que hable de una indemnización disuasoria adecuada aunque no creo porque es lo que dice Europa, que si no existe sanción prevista al abuso, corresponde fijeza. Yo creo que respecto a los inf dirá lo que diga para todos los abusados.
Ahora lo tiene que decir claramente para que no acaben dando en vez de los 20 días de indemnización que corresponde a un inf al cese, cuatro duros más y a la calle.

Anónimo dijo...

Lo que sale este mes es la sentencia del tjue de las cuestiones prejudiciales de lo social. La sentencia.