Según se ha publicado en el BOE de este 13/10/2025, el Pleno del Tribunal Constitucional que tuvo lugar el pasado 7 de Octubre decidió admitir a trámite inicial la nueva cuestión de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre la posible inconstitucionalidad de la D.A. 8ª de la Ley 20/2021, la C.I. 5809-2025 . Se trata de la Disposición Adicionalque contiene la obligación de computar, para el concurso de méritos excepcional de estabilización de la misma Ley, las plazas de los temporales que estuvieran desde antes de 2016 en una misma AAPP.
Decimos
nuevamente porque esta misma sección de jueces ya había preguntado al Tribunal
Constitucional en otra cuestión previa, la CI. 7288-2023, por la posible inconstitucionalidad por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución de la misma citada disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021,
entonces, según su auto de elevación de 02/11/2023 , por una supuesta falta de justificación de esa disposición adicional 8ª en relación
a la finalidad proclamada en la exposición de motivos de la ley , que, según el Tribunal, era de
estabilizar plazas y no personas, con lo que "podría verse
afectado el principio constitucional de "interdicción de arbitrariedad" recogido en dicho artículo 9.3 de la Constitución Española.
Nótese que la sección de jueces no planteaba entonces posible
inconstitucionalidad de realizar procesos por concursos de méritos por
una posible vulneración en los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso ala función pública.
Pero esa primera cuestión de inconstitucionalidad de la D.A. 8ª fue planteada en dicha CI 7288-2923 de forma subsidiaria a que el Tribunal Constitucional no estimara la posible inconstitucionalidad de otra cuestión por invasión de competencias del País Vasco de una disposición de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022. Y , finalmente, el Tribunal Constitucional decidió no admitir a trámite esa primera CI 7288-2023 por pérdida de objeto de la cuestión principal y , por tanto, no entró entonces a examinar si admitir a trámite la cuestión de la posible inconstitucionalidad de la DA 8ª (en esa cuestión, siempre sólo por esa posible falta de justificación en la ley en relación con la finalidad proclamada de estabilizar plazas y no personas).
Ahora, la misma sección del tribunal superior vasco ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad , la CI.
5809-2025, en la que ya va sola la pregunta de si es inconstitucional la Disposición Adicional 8ª . Y lo hace en el marco del mismo procedimiento judiclal (el P. O- nº 529-2022) , una demanda del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local (COSITAL) contra la publicación de la Oferta de Empleo Público de estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la CCAA del País Vasco, por "posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 23.2 y 103 CE".
El artículo 9.3 de la Constitución Española , recordemos es el que "garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", mientras que el 23.2 es el de la igualdad en el acceso a los cargos públicos y el artículo 103 el de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
Recordemos que el Tribunal Constitucional había decidido no admitir a trámite otra cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre los concursos de méritos de la ley 20/2021 pero en cuanto a otro artículo , el de la valoración principal de la experiencia en el mismo cuerpo , por considerar que la cuestión "iba más allá" de lo que realmente necesitaba el TSJ de Castilla-La Mancha para la resolución del caso. Aquella vez tampoco entró en el fondo de la cuestión, pero, incidentalmente, en su auto de inadmisión el Tribunal Constitucional afirmó que para el cómputo de plazas a concurso de méritos de la D.A.8ª de la ley no se exigían los requisitos del art. 2.1, es decir, afirmó que la DA 8 establece que las plazas convocadas en procesos de estabilización anteriores que estuvieran ocupadas por temporales en la AAPP desde antes de 2016 cuando se produjo la convocatoria del concurso de méritos excepcional de la ley 20/021 en la AAPP , también se tenían que adicionar al número de plazas del concurso de méritos.
Por otro lado, están admitidas a trámite inicial cuestiones inconstitucionales sobre normativa propia de la CCAA de Navarra de desarrollo de los procesos de estabilización en cuanto a la diferencia de puntuación concreta en la experiencia en la propia AAPP navarra con respecto a otras.
Naturalmente, sería sólo en el caso de una correspondiente sentencia, cuando cuando el tribunal de garantías español podría declarar (o no) la inconstitucionalidad de esa Disposición Adicional 8ª entera, y en el hipotético caso de que declarara que es inconstitucional, sólo podrían tener efectos sobre actos derivados en leyes y normas que quieran hacer uso de dicha disposición que sean ya posteriores a la declaración de inconstitucionalidad (aparte de l posibles peticiones de daños de particulares por las posibles aplicaciones en el pasado de dicha disposición ya declarada inconstitucional) y , por supuesto, sobre las peticiones concretas de la demanda judicial del caso concreto del País Vasco en el que el tribunal ha planteado esta cuestión (podría ser un recurso contra una convocatoria de concurso de méritos de la AAPP vasca). Incluso en ese último caso, si la CCAA del País Vasco pudo finalizar o al menos publicar la declaración definitivas de aprobados de ese proceso selectivo concreto, no digamos ya si ha habido tomas de posesión en firme, por la doctrina del "opositor de buena fe" del Supremo, una hipotética sentencia ulterior del TSJ del País Vasco de nulidad de ese procesos selectivo posiblemente impugnado no debería tener como consecuencia la pérdida de las plaza fijas ya en posesión por sus titulares (en su caso) o , incluso, del derecho a adjudicarse una para los aprobados.
Por lo pronto, el BOE abre un plazo de 15 días para que puedan personarse en el procecidimiento de la cuestión de inconstitucionalidad quienes sean parte en el procedimiento ordinario núm. 529-2022 p
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19 comentarios:
Pedro Sánchez y Óscar López LA FIJEZA ES NUESTRA.
LEGISLAR YA!!!
Todos sabéis que en este país es inconstitucional ser fijo sin opositar. El Tribunal Constitucional anulará los concursos de méritos y vais a tener que devolver las miles de plazas que nos habéis robado a los opositores
Calla puerco, vuelve al bar
Pero si eran abiertas... te has presentado? igual sí que lo has hecho y has demostrado tu nula capacidad... ha seguir estudiando meritorio...
17:27 Lo llevas clarinete...no has conseguido plaza por incapaz? A cascarla!
17.27.
Vete atpc
Las formas de acceso al empleo público son la oposición, concurso-oposición y concurso, según el EBEP y demás normativas autonómicas.
Cada gobierno de administración decide cuál es la forma a aplicar en cada convocatoria, tras negociación con los sindicatos con representación.
Pero lo que ningún gobierno puede hacer es ofertar las plazas ocupadas por personal víctima de abuso de la temporalidad para un proceso selectivo. y menos aún si es de libre concurrencia, porque es de resultado incierto y por lo tanto, no garantiza la estabilidad laboral de quienes están sufriendo la consecuencia de esa infracción al tener que competir con personas que no son víctimas.
Sin embargo, lo que llevan haciendo las autoridades españolas desde hace casi un cuarto de siglo, es infringir la Directiva 1999/70 y las sentencias del TJUE.
Tened en cuenta que, ante la ausencia de una medida legislativa nacional que prevenga y, en su caso, sancione el abuso en la contratación que sea conforme a la citada Directiva, la conversión del contrato de duración determinada en contrato de duración indeterminada es la única válida admitada por el TJUE.
Léase la Sentencia pionera del TJUE, de 4 de julio de 2006 (C-212/04 Adeneler y otros):
https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&num=C-212/04
https://www.eleconomista.es/legal/noticias/13591387/10/25/el-constitucional-analiza-la-legalidad-de-las-pruebas-para-hacer-fijos-a-los-interinos.html
Así fue, muchas plazas de los concursos eran plazas ocupadas por un temporal durante días y que el temporal tenía imposible sacar por concurso porque ese temporal llevaba ocupando muchos años otra de otro puesto y nivel. Daba igual si llevaba ese temporal 10 años en otra plaza si la plaza el 31 de diciembre de 2020 era otra se computaba para concurso esta ultima. La ley 20/21 era una chauza en ese sentido porque en el preámbulo hablaba de plazas ocupadas más de 5 años. La plaza en la que estaba el temporal durante años pero no el 31 de diciembre de 2020 iba a concurso oposición si estaba incluida en ope de estabilización de 2017 ó 2018.
Debieron sacar a concurso plazas ocupadas de forma temporal durante más de 5 años hasta una fecha, sin que tuviera que estar ocupada en una fecha concreta a modo de foto fija ni de dónde se encontraba trabajando el temporal de larga duración. Eligieron las plazas por la situación de abuso de la persona y se las adjdicaron por los méritos a quien les dio la gana en función del baremo que aprobaban..
Exacto!
https://diariosabemos.com/analisis/interinos-europa-aprieta-espana-bosteza_512254_102.html
Quien sabe las plazas que había y que no había? Es algo que no era transparente. Sólo lo sabían los responsables de las aapp. Modificaciones, amortizaciones, saco plazas y luego en el transcurso las aumento, las saco un cuarto de hora antes de la 20/21 y así la evitó. Y un sin fin de cosas....
Pues ahora estos que paguen las indemnizaciones...o no se les va a exigir responsabilidades?
21.19 muchas gracias por el enlace a esta sentencia
Copio y pego lo que dice:
"el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a "necesidades permanentes y duraderas" del empleador y deben considerarse abusivos.
Para aportar claridad a todo esto está la vida laboral con los años en abuso de cada víctima, por supuesto, también las demandas interpuestas, tanto de abuso como de cese, ahora que ya sabemos que teníamos razón, mezcle todo eso en una coctelera a ver que le sale.
El abogado general dice que fijeza más indemnización, es la única manera de evitar sancionar a todas las instituciones que nos han fallado y han vulnerado el derecho de la UE.
En Italia, recuerdo un caso cuando ya habían transpuesto la directiva, que tuvieron que indemnizar con 250.000 € a cada abusado pero como aquí aún no la han transpuesto hablamos de un tema más grave.
11:54 Deberían pagar todos los implicados.
Los responsables de rrhh de las administraciones públicas junto a sus aliados los sindicatos mayoritarios han hecho lo que han querido con las plazas, cero transparencia y total desinformación para quienes las veníamos ocupando desde hace años, l@s temporales abusad@s.
Jajaja
Les da igual ...
https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/31910
13.08
250.000?
Dame el teléfono q le llamo.. 🤣
https://www.acalsl.com/blog/2025/10/interinos-tjue-fijeza
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