viernes, 7 de enero de 2022

Recordatorio El 13/01/2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictará sentencia en el asunto "Gilda-UNAMS" de cuestiones prejudiciales sobre los profesores de religión italianos excluidos de la conversión administrativa a fijos que tuvieron el resto de docentes tras la sentencia europea del asunto Mascolo. La Abogacía General de la UE ya afirmó en sus conclusiones que la conversión a fijo es la medida de sanción aunque lo prohíba la normativa nacional si no hacerla supone una pérdida del derecho europeo a una reparación efectiva porque no haya otra medida de sanción eficaz en la ley nacional

[Recordatorio de entrada publicada el 10/12/2021Según consta ya en el calendario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el jueves 13/01/2022 a las 09:30, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictará sentencia en el Asunto C-282/19 , el asunto "Gilda-UNAMS" (llamado así antes por los demandantes del caso, ahora llamado asunto  "MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania"  por los demandados), una  "petición de decisión prejudicial"  (consultas de respuesta vinculantes al máximo tribunal europeo, que pueden realizar los órganos jurisdiccionales de cualquier país de la Unión) de un Tribunal italiano  sobre los profesores públicos de religión italianos que no fueron incluidos en la conversión administrativa a fijos sí realizada al resto de docentes de educación pública tras la famosa sentencia del Tribunal Europeo del Asunto (también italiano) "Mascolo" en 2014.

Entre las cuestiones "prejudiciales" del tribunal italiano nuevamente se pregunta si ante la ausencia de medidas de sanción al abuso de temporalidad en un sector público -como estima el tribunal italiano sucede con los profesores de religión a diferencia ya de la mayor parte del sector público italiano- la fijeza es posible como sanción al abuso aunque lo prohíba la normativa nacional (o ante una interpretación del Tribunal Supremo italiano de que la norma nacional prohíbe la fijeza directa).

 

 

En concreto se trata del caso de 18 profesores de religión católica contratados por el Ministerio de Educación, de Universidades y de Investigación [MIUR]  italiano  mediante contratos de duración anual en acuerdo con la Iglesia, que, cumpliendo con una disposición de la normativa nacional de enseñanza no universitaria (de 27/11/2007), fueron renovados  hasta acumular temporalidades de hasta 20 años, más de 3 en todos los casos-. 

Estos profesores de religión demandaban , junto con el sindicato "GILDA-UNAMS", la conversión de sus contratos en contratos de "duración indefinida" , es decir, en fijos, y si no, con carácter subsidiario, "el resarcimiento del daño producido", como sanción a un abuso de temporalidad según la cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE sobre empleo temporal y para poner fin con  la discriminación con otros profesores no de religión , empleados públicos, a los que sí se les aplicó el "Plan extraordinario de contratación " - o procedimiento de contratación especial o "titularización" para el personal docente que les permitió la "estabilización" directa como personal fijo a ciertos docentes  de larga temporalidad-  gracias a una norma transitoria excepcional adicional del Decreto de 2015 del Gobierno italiano de transposición específica de la Directiva a (una buena parte de ) su sector público de medidas para evitar los abusos a futuro, en reacción a la  citada sentencia de 2014 del propio Tribunal Europeo del asunto  sobre una docente, Francesca Mascolo . Dicha norma transitoria regulaba la estabilización por un proceso restringido a docentes temporales más de 3 años a 31/12/2014, es decir, se aplicaba a lo que podría llegar a considerarse "abuso" ya  cometido tras la sentencia europea. Meses después el Gobierno publicaría otro decreto sobre procesos de estabilización directa en [buena parte] del resto de la Administración Pública (que tampoco incluyeron a los profesores de religión)


El Tribunal remitente, en este Asunto planteaba  estas cuestiones, algunas de  interés para la situación de abuso de temporalidad en el empleo público español, otras relacionadas con razones dereligión:

  • si existe una discriminación por razón de religión en el sentido del derecho europeo ante esa diferencia de trato con el resto de personal docente, y si debería hacerles fijos por ello habida cuenta que el resto de docentes [de larga duración] se convirtió en fijo por el Plan extraordinario citado
  • si el acuerdo entre Ministerio y la Iglesia que es necesario para seguir haciendo estos contratos cada año pueden constituir una de las "razones objetivas" de la Directiva bajo las que se permitiría no considerar el recurso a la temporalidad de forma sucesiva cada año un abuso de temporalidad
  •  si no es  contraria a la la cláusula 5 del Acuerdo esa inexistencia de medidas en el caso de los profesores de religión de la enseñanza no universitaria que impidan el abuso de temporalidad
  • si , teniendo en cuenta la respuesta a la primera pregunta,  ante esa infracción de la cláusula 5 del Acuerdo marco, [y el abuso ya existente] sería posible inaplicar las normas internas que impiden la conversión automática en un contrato fijo cuando la relación laboral exceda de cierta duración



El Informe de Conclusiones de la Abogacía General de la Unión Europea, por el abogado general Evgeni Tanchev , fue publicado el 31/03/2021, y además de apreciaciones relevantes en el caso sobre el derecho a la no discriminación religiosa, contenía un apartado de especial interés para el  asunto del abuso de temporalidad en el empleo público español, sobre  los  "principios relacionados con la sanción al abuso de la temporalidad que están bien establecidos en la jurisprudencia" del Tribunal Europeo: que ya señalamos en otra entrada y que, por su importancia, repetimos aquí , muchas veces trasladando las palabras del Abogado General:


  • "las autoridades nacionales deben adoptar sanciones que sean proporcionadas, suficientemente efectivas y suficientemente disuasorias contra el incumplimiento para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la UE" como se dijo en las sentencias de los asuntos "Sánchez Ruiz y otros"  y "M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos"
    ,
  • "El Acuerdo marco [contenido en la Directiva 1999/70/CE] no establece una obligación general para los Estados miembros de prever la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada [temporales] en contratos de duración indefinida [fijos]. No obstante, la legislación nacional del Estado miembro de que se trate debe contener otra medida que sea eficaz para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada", como se ha vuelto a recordar en la sentencia de 11/02/2021 del asunto  M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos"
    ,
  • "La interpretación de la legislación de los Estados miembros a este respecto corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, que debe determinar si la legislación de los Estados miembros previene y sanciona adecuadamente el recurso abusivo a contratos de duración determinada"
    ,
  • "Sin embargo, el Tribunal puede proporcionar orientación" como se ha hecho "extensamente" en la sentencia de 19/03/2020 del Asunto "Sánchez Ruiz y otros" en los puntos 91 en adelante  [entre ellos, recuérdese, que someter a procesos selectivos  al personal en abuso de futuro incierto no puede ser tal sanción]
    ,
  • Si por un momento no se tuviera en cuenta que también existe una Carta de Derechos Fundamentales de la UE  - que es de "efecto directo"- y sólo se tuviera en cuenta la cláusula 5 de la Directva 1999/70/CE, la que obliga a que existan medidas para prevenir el abuso de temporalidad, y que carece de efecto directo, sólo se podría concluir:
    • [principio de interpretación conforme] "El órgano jurisdiccional remitente está obligado a  hacer lo que sea de su competencia ', teniendo en cuenta todo el conjunto del derecho interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con el fin de garantizar que `` el Acuerdo Marco sea plenamente eficaz. 
    • "Sin embargo, el tribunal remitente no está obligado a dejar de aplicar las disposiciones contrarias a las leyes del Derecho de los Estados miembros",
    • "en caso de que el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que la conversión de contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida no es posible, ya que ello equivaldría a una interpretación contraria a la legislación nacional" ,dicho tribunal debe comprobar si existen otras medidas eficaces a tal efecto en el Derecho nacional
      ,
  • si sólo existiera la Directiva 1999/70/CE, "sería cierto que  es imposible" la  conversión en fijo aplicando la legislación nacional y la europea en un sector público donde se prohíba la conversión en fijo por una ley nacional
    ,
  • pero si se tiene en cuenta -como se debe- los derechos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea  -de efecto directo- el tribunal remitente está obligado a no aplicar las disposiciones del Derecho nacional si ello es necesario para garantizar la efectividad de los derechos protegidos por los artículos 21 y 47 de la Carta", "independientemente de que la cláusula 5 del Acuerdo marco carezca de efecto directo"
    ,
  • "Por tanto, si, una vez que el órgano jurisdiccional remitente cumple con la obligación de 'hacer lo que sea' de su competencia, 'teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con miras a garantizar que el Acuerdo Marco de la Directiva es plenamente efectivo" y aún así "se ve impedido por la legislación del Estado miembro" a hacer valer el derecho a un recurso efectivo que repare el abuso , derecho que se deriva del artículo 47 de la Carta, entonces las disposiciones pertinentes de la legislación de los Estados miembros "tienen que ser desactivadas"
    ,
  • así,  en el punto 77 del informe, el Abogado General concluye este apartado sumarizando así esa jurisprudencia previa en cuanto al efecto del derecho por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales a un recurso o medida  de reparación efectiva  de un abuso sufrido, en este caso,  el abuso de temporalidad:

    en el caso de que no haya ningúna medida en la legislación nacional suficientemente disuasoria y eficaz  ante el abuso de temporalidad, que permita alcanzar el  propósito y el efecto práctico de la Cláusula 5, tendría que dejar de aplicarse cualquier norma del Derecho nacional que obstaculice la conversión en fijo

 

Nótese que este repaso del Abogado General  de  los principios "bien establecidos" de la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la sanción al abuso de temporalidad proporciona una explicación a la aparente disonancia entre lo afirmado por la también Sala Segunda del Tribunal  de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19/03/2020 del asunto "Sánchez Ruiz y otros" y la sentencia del asunto "M.V. y otros/Agios Nikolaos" de 11/02/2021

  1. por la cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE ni hay obligación de que la legislación nacional regule como sanción a los abusos futuros  la conversión en fijo ni hay obligación de dejar de aplicar normas nacionales que prohíban esa conversión en fijo en todos los casos, 
  2. pero constatado el abuso, por el derecho europeo fundamental -superior- a una reparación efectiva de un abuso , sí hay obligación de dictar la fijeza si la legislación nacional no contiene ninguna medida válida (para el tipo de empleado en cuestión).

 

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3 comentarios:

Anónimo dijo...

-EL MÉRITO ESTRUCTURAL.-
En la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se permite a las administraciones estabilizar o someter a un concurso las plazas vacantes de naturaleza estructural, que están dotadas, vacante, ocupadas entre un rango de fechas y desempeñadas por empleados públicos temporales.

Este sistema dará lugar a un número cerrado y no publicado de plazas, pero no serán todas las que están ocupadas por empleados en abuso (menos aún, en el caso del CONCURSO excepcional de plazas anteriores a 1 de enero de 2016).

No obstante, se olvida el legislador de ser igual de restrictivo y exquisito en los MÉRITOS para participar en el citado concurso/estabilización, citando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, méritos que en el caso de aquellos que superaron proceso selectivo a plaza fija, ya habían sido totalmente acreditados.

La aludida indefinición, obligará a las entidades convocantes a ser muy precisos en las bases. Es decir, en los 100 artículos del TREBEP de 2015, solo se aludia en -UNA OCASIÓN- a la definición de plaza estructural y no en el texto, si no en la Disposición transitoria cuarta. “Consolidación de empleo temporal”.

La DA4 que SI vinculaba el MERITO ESTRUCTURAL como“...la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria”, VINCULANDO así el mérito en PLAZA Y PUESTO, cerrando la puerta a méritos ajenos a la plaza estructural obejeto de la convocatoria.

EL CONCURSO A PLAZA ESTRUCTURAL DEBE EXIGIR QUE SE ACREDITE EL MÉRITO EN PLAZA ESTRUCTURAL (indicando el certificado a concuros los datos de PLAZA Y PUESTO ocupada).

Anónimo dijo...

No sé qué dices pero me parece interesantísimo, recuerda que un recordatorio.
Pls remember
11:45

Anónimo dijo...

Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (2018/2600(RSP))