'Mediante sus sentencias de hoy, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, se pronuncia
sobre varias peticiones de decisión prejudicial presentadas por unos órganos jurisdiccionales
españoles, uno italiano y uno rumano, relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE [1]
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Se pregunta al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de
cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución,
para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. ¿Son compatibles
con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha
apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución,
debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas?
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de
cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos
nacionales. Así, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones
jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las
resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso
disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos. [2]
Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que
establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de
inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al
nivel de información. [3] Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé
que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa
que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. [4]
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva
93/13 [5] y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces
para que cese el uso de cláusulas abusivas.
En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del
carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a
cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las
disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir
la exigencia de tutela judicial efectiva. [7] A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no
hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se
trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13. 8
Basándose en estas consideraciones, el Tribunal de Justicia pronuncia las cuatro sentencias
de hoy.
La petición se presentó en el contexto de un litigio entre L y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U., en cuyos derechos se subrogó Unicaja Banco, S. A., en relación con la falta de examen de oficio por el juez nacional de apelación de un motivo basado en el incumplimiento del Derecho de la Unión. La entidad bancaria concedió a L un préstamo hipotecario. Dicho contrato establecía una «cláusula suelo» en virtud de la cual el tipo variable no podía ser inferior al 3 %. L interpuso una demanda contra dicha entidad bancaria, en la que solicitaba la nulidad de esa cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, al considerar que la cláusula debía declararse abusiva por falta de transparencia. El juez de primera instancia estimó la demanda, limitando en el tiempo los efectos restitutorios con arreglo a la jurisprudencia nacional. El juez de apelación, ante el que acudió la entidad bancaria, no acordó la restitución plena de las cantidades percibidas en virtud de la «cláusula suelo», porque L no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Según el Derecho español, si un pronunciamiento de una sentencia no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto ni modificarlo. Esta norma presenta similitudes con la cosa juzgada. Por lo tanto, el Tribunal Supremo español preguntó al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, en particular en cuanto al hecho de que un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de la Directiva 93/13 y decretar la restitución íntegra de esas cantidades.
Recordando su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia reafirma que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios y los circunscribe exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de una cláusula abusiva después del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró ese carácter abusivo. 9
Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de esos derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad. En efecto, el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.'
[...]
'[1] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13)
[2] Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08.
[3] Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14.
[4] Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (véase el CP 144/16).
[5] Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 (véase el CP 30/13).
[6] Sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18. '
Fuente y texto completo: Comunicado de Prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18/05/2022
3 comentarios:
Les queda a ustedes claro señores y señoras togados y togadas?
El derecho de la Unión está por encima de los suyos. Sigo sin ver una sanción efectiva, proporcional y disuasoria a nuestro colectivo. No existe claro, y en su ausencia ya saben, fijeza. No sólo no la aplican si no que condenan a la víctima a costas, pero no se preocupen que ya nos lo devolverán cuando las prejudiciales nos den la razón y vuelva a protagonizar otro escándalo la justicia? de este país.
A que está esperando la Comisión para actuar? Una de sus funciones es garantizar el Estado de Derecho.
https://www.larioja.com/la-rioja/gobierno-riojano-aprueba-20220518124540-nt.html
Lo de La Rioja debería extenderse a todas APs de toda España, todos mismas oportunidades. Muy bien!
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