Acaba de publicarse en el CENDOJ la sentencia de 24/06/2019 de la Sal a de lo Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo al recurso de casación 1776/2016 en el caso de la demanda
de una opositora contra la puntuación 4 veces superior de la
antigüedad en la Administración convocante con respecto a la antigüedad
en otro puesto de igual o equivalente categoría pero en otra AAPP,
en el caso de la convocatoria del concurso-oposición de 12/01/2009
para el ingreso como funcionario fijo en el Cuerpo Superior de la
Administración General de la Comunidad de ntro del Plan de Estabilidad,
Laboral de la CAIB, argumentando la demandante que infringe el artículo
23 de la Constitución y su principio de igualdad.
Según resume la sentencia, el Gobierno Balear defendía la legalidad de esa puntuación superior porque el Plan de Estabilidad Laboral de la convocatoria se aprobó en virtud de la disposición transitoria 8ª de la Ley balear 2/1989, que habilita para en la fase de concurso "se valore la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria",
como también habilita (pero no obliga) la disposición transitoria 4ª
del Estatuto Básico del empleado público, defendiendo que la " finalidad
perseguida era constitucionalmente legítima y no es arbitraria o
injustificada la diferente puntuación de los servicios previos según se
prestaran en la misma Administración o en otras" al tratarse de un Plan
de Estabilización [de puestos que no fueron convocados en su debido momento]
El Tribunal Supremo da la razón al Gobierno Balear afirmando directamente que no aprecia "infracción del artículo 23 de la Constitución" ni "una diferencia de tratamiento injustificada"
en esas bases. Así argumenta: " no parece arbitrario atribuir distinta
puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya
adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra
diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no
cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional
correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las
competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto,
mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la
puntuación"