Se solicitaba al Tribunal la anulación y revocación de los pliegos por ser contrarios a derecho.
Se pedía, así mismo, la suspensión del procedimiento de contratación, en evitación de perjuicios irreparables para el sector público.
ENORME E INCREIBLE RAPIDEZ POR PARTE DEL TRIBUNAL
Sorprendentemente, el Recurso, que fue presentado a las 10:52 del día 25 de junio, fue “inadmitido” a las 16:31 del día siguiente.
Es decir, en poco más de 24 horas el Tribunal requirió al SERMAS -y este remitió- el expediente administrativo, junto aun
informe de contestación a nuestro Recurso, y dicto Resolución de
inadmisión tras, “se supone”, una valoración a fondo de nuestros
argumentos y los del SERMAS.
INADMISIÓN SIN ENTRAR AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES
La Resolución de inadmisión se limita
a dos aspectos: que no procede el Recurso Especial al no superarse los
500.000 € de gastos de primer establecimiento y que no existe
contradicción en la “denominación y naturaleza del contrato objeto de la
licitación”.
- Sobre la no superación de 500.000 €
.- El Tribunal, coincidiendo con el informe del SERMAS, estima que no
procede un Recurso Especial al no superar el contrato los 500.000 euros
de gastos de primer establecimiento.
A este respecto hemos de manifestar que, si bien es
cierto que en los pliegos no figura que tengan que pagar “gastos de
primer establecimiento”, la norma habla de “presupuesto” de gastos de
primer establecimiento (art. 40.1.c R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público); y en este caso la empresa adjudicataria
está obligada: a crear una “sociedad anónima” con una capital social en
ningún caso inferior al 10% del importe del precio anual de su oferta
económica; a depositar una garantía definitiva del 5% del importe del
precio anual de adjudicación; debe pagar los gastos de auditoría; el
canon por la puesta a disposición de las infraestructuras sanitarias
etc.
Lo que, de manera manifiesta, supera los 500.000 euros.
- En cuanto a la naturaleza del contrato administrativo objeto del concurso.-
Existe en los Pliegos una clara contradicción en cuanto a la
denominación y, por ende, naturaleza del contrato motivo de la
licitación: Por un lado, se le denomina “Contrato de Servicios” y por otro “Gestión por concesión del servicio público de la atención especializada correspondiente a los hospitales ……”.
Resultaría, a nuestro juicio, necesaria la
clarificación de este aspecto, ya que la diferente consideración del
contrato afecta a aspectos fundamentales, por ejemplo la duración del mismo.
La normativa establece una duración máxima de seis años (incluida las prórrogas) para los contratos de servicios, ampliándose a diez, veinticinco o cincuenta años, en el caso de los contratos de gestión de servicios públicos.
El Tribunal zanja la cuestión considerando que, a todos los efectos, estamos ante un contrato de gestión de servicios públicos.
ASPECTOS DEL RECURSO EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ENTRA
- Abuso de la subcontratación.- La indefinición al respecto de los Pliegos posibilitaría la subcontratación del contrato más allá de lo permitido por el artículo 289 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hasta alcanzar parcialmente el 60% de las prestaciones.
- Inconcreción respecto a la sociedad concesionaria.-
Aunque el concurso se asigna a determinadas empresas (entidades
adjudicatarias –en este caso Ribera Salud, Sanitas e Hima San Pablo-) no
son éstas las que firman el contrato con la Administración, sino que
para cada hospital tienen la obligación de constituir una “sociedad
anónima” que será la que adquiere el compromiso de prestación de
servicios. Esta es la sociedad concesionaria.
Pues bien, los Pliegos no establecen restricción
alguna en cuanto a la composición de su accionariado de estas sociedades
anónimas, ni respecto a la participación mínima en el capital social
por parte de las entidades adjudicatarias.
De esta manera cabría la posibilidad de que la
adjudicataria contase con una sola acción de la concesionaria, dando
entrada en el capital social de la misma a personas o entidades
completamente ajenas al proceso de adjudicación.
- Inconcreción respecto a las obligaciones futuras de la adjudicataria en los aspectos docente e investigador.- En la regulación de las obligaciones a este respecto de la entidad adjudicataria, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se refiere únicamente a las actuaciones que en dichas materias –docencia e investigación-, se vinieran ya realizando en el momento de la adjudicación o a convenios y contratos vigentes en el momento en el que se inicie la gestión externalizada, omitiéndose cualquier mención a posibles actuaciones futuras de investigación.
Si bien el Pliego de Prescripciones Técnicas contiene una mención a la actividad docente e investigadora, al exigir a licitador que exponga su propuesta sobre “el mantenimiento y promoción de líneas de investigación actuales y futuras”, la contradicción existente entre ambos Pliegos exigiría, al menos, una aclaración al respecto, con el fin de
evitar que la adjudicataria pudiera considerarse obligada únicamente a
mantener hasta su finalización las líneas de investigación, actuaciones,
convenios o contratos que estuviesen en vigor en el momento de la
adjudicación
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Fuente y texto completo: Comunicado de CAS-Madrid de 18/07/2013 recibido en APISCAM el 19/07/2013
Fuente y texto completo: Comunicado de CAS-Madrid de 18/07/2013 recibido en APISCAM el 19/07/2013
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