'Las Administraciones públicas
españolas tratan de “tapar”
los abusos y fraudes cometidos en la contratación temporal sucesiva
de sus funcionarios interinos, personal estatutario temporal y
trabajadores temporales de larga duración, mediante la convocatoria
de OPES y procesos selectivos de acceso libre (mal llamados procesos
de estabilización),
sin asumir sus responsabilidades e infringiendo con ello la Directiva
1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal, que obliga a
sancionar estos abusos en la relación temporal sucesiva mantenida
por las Administraciones empleadoras con su personal temporal,
mediante la imposición de una medida sancionadora efectiva,
disuasoria y proporcionada.
(a)
En este sentido, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde
antiguo, viene proclamando
(por todas, vid
Sentencia del TJUE, también de 14 de septiembre de 2016, recaída en
los asuntos C-184/15 y C-197/15)
que
38.., cuando se ha
producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo
o relaciones laborales de duración determinada, es
indispensable poder aplicar alguna medida que
presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y
equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y
eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
En efecto, según los propios términos del artículo 2,
párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados
miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha]
Directiva»
Podemos
comprobar, que el TJUE no habla de potestad, ni de posibilidad, ni de
conveniencia, ni de discrecionalidad, sino que tajantemente afirma
que ante el abuso es “indispensable” -y no cabe
otra opción- que adoptar alguna medida sancionadora, a fin de
proteger a los trabajadores, eliminar las consecuencias de la
infracción del Derecho de la Unión y garantizar en todo
momento los resultados fijados por la Directiva, que no
son otros que los de proteger
a los empleados contra la inestabilidad y precariedad en el empleo,
y garantizar el principio que establece que los contratos de trabajo
de duración indefinida constituyen la forma general de relación
laboral (STJUE de 14 de
septiembre de 2016, asuntos C-15/16 y acumulados C-184/15 y
C-194/15).
(b)
Pues bien, a nuestro modo de ver,
las OPES y los procesos selectivos de acceso libre que se están
convocando -y que se anuncian por parte del Gobierno de España-, no
pueden ser concebidos como una medida sancionadora que cumpla con los
requisitos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva
1999/70/CE, ni privan a
los empleados públicos de su derecho a obtener fijeza o estabilidad
en el empleo como sanción al abuso producido en su contratación
temporal sucesiva, como medida efectiva, proporcionada y disuasoria
para sancionar el abuso producido, que presenta garantías de
protección de los funcionarios y trabajadores públicos objeto del
abuso y elimina las consecuencias de la infracción del Derecho de la
Unión.
Así lo declara tajantemente el
TJUE en su Sentencia de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13,
C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, caso Raffaella Mascolo y otros,
diciendo en sus apartados 116 a 119, lo siguiente:
116.
De ello resulta que, según se desprende de las resoluciones de
remisión y de las observaciones del Gobierno italiano, la
única posibilidad
para un trabajador que haya realizado sustituciones en virtud del
artículo 4 de la ley nº 124/1999 en una escuela de titularidad
estatal de
obtener la transformación de sus sucesivos contratos de trabajo de
duración determinada en un contrato o una relación de trabajo por
tiempo indefinido reside en la titularización a través de la
progresión en la lista de aptitud.
117.
Sin embargo, dado que tal posibilidad es
aleatoria,
según resulta de los apartados 105 a 107 de la presente sentencia,
no
puede tener la consideración de sanción con un carácter lo
suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena
eficacia de las normas adoptadas para la aplicación del Acuerdo
marco.
118.
Aunque sea cierto que, al aplicar la cláusula 5, punto 1,
del Acuerdo
marco, un Estado miembro tiene la facultad de tomar en
consideración las necesidades de un sector específico como el de la
enseñanza, según se ha señalado en los apartados 70 y 95 de la
presente sentencia, esta facultad no
puede entenderse
como una
dispensa de la obligación de establecer una medida adecuada para
sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos
de trabajo de duración determinada.
Previamente
esta misma Sentencia
de 26 de noviembre de 2014, Mascolo, indicaba
en sus apartados 108 y 109.
108.
De ello resulta que una normativa nacional como la controvertida en
los litigios principales, aunque
limite formalmente la utilización de contratos de trabajo de
duración determinada a la realización de sustituciones anuales para
plazas vacantes en las escuelas de titularidad estatal únicamente
por un período de tiempo determinado hasta la conclusión de los
procesos selectivos, no garantiza que la aplicación concreta de esta
razón objetiva, teniendo en cuenta las particularidades de la
actividad de que se trata y los requisitos para su ejercicio, sea
conforme con las exigencias del Acuerdo
marco) .
109.
En efecto, a
falta de una fecha concreta para la Administración y la conclusión
de los procesos selectivos que pongan fin a la sustitución y, por lo
tanto, de un límite real en cuanto al número de sustituciones
anuales efectuado por un mismo trabajador para cubrir la misma plaza
vacante, tal normativa, en infracción de la cláusula 5, punto 1,
letra a), del Acuerdo
marco,
permite la renovación de contratos de trabajo de duración
determinada para atender necesidades que en realidad no tienen
carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero,
en razón del déficit estructural de puestos de personal titular en
el Estado miembro afectado. Tal constatación resulta corroborada no
sólo por la situación de los demandantes en los litigios
principales, según se ha descrito en los apartados 23 y 37 de la
presente sentencia, sino también, de modo más general, por los
datos facilitados al Tribunal de Justicia durante los presentes
procedimientos. Así pues, resulta que, dependiendo de los años y de
las fuentes de información, aproximadamente un 30 %, o incluso
un 61 %, según el Tribunale di Napoli, del personal
administrativo y de servicios de las escuelas de titularidad estatal
se contrata a través de contratos de trabajo de duración
determinada y que, entre 2006 y 2011, el personal docente de estas
escuelas vinculado por tales contratos representaba entre el 13 %
y el 18 % de todo el personal docente de dichas escuelas.
En esta misma Sentencia Mascolo,
en sus apartados 76 a 79, el TJUE rechaza que la
convocatoria de procesos selectivos
sea una medida que cumpla estos requisitos, ya que estas
convocatorias, “como
dice la Comisión Europea, dependen de circunstancias aleatorias e
imprevisibles (como puedan ser las posibilidades financieras del
Estado o la apreciación discrecional de la Administración)”,
Por tanto, el TJUE ya tiene dicho
que la convocatoria de procesos selectivos -como cualquier otra
medida aleatoria o imprevisible, que no sea transparente y objetiva,
o que dependa de la mera voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad
(léase, del mero capricho) de los operadores jurídicos y de los
empleadores-, no es una medida efectiva, ni adecuada para sancionar
el abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE.
La convocatoria de procesos
selectivos para el acceso a
la categoría de funcionario fijo o de carrera, puede ser una medida
preventiva eficaz
para evitar el abuso en el futuro, siempre y cuando estos procesos
selectivos u ofertas públicas de empleo se sujeten a los requisitos
que marca la ley interna, esto es, que se convoquen al menos una vez
al año y se incluyan en ellos todas las plazas vacantes existentes,
tal y como ordena el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015
(antes Ley 7/2007), a fin de proveer las plazas vacantes con personal
fijo y disponer de una plantilla de personal
fijo o de carrera suficiente para atender las necesidades públicas.
Ahora bien, la convocatoria de
procesos selectivos para el ingreso como personal fijo, en
ningún caso puede ser configurada como una sanción, una vez que el
abuso en la relación temporal sucesiva se ha producido,
esto es, como una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para
sancionar a la Administración empleadora causante de la infracción
y garantizar la eficacia de los objetivos de la cláusula 5 del
Acuerdo marco, pues no presenta garantías de protección de los
empleados públicos que han sido objeto de un abuso.
Los desproporcionados niveles de
temporalidad existentes en nuestro país y el número de años que
llevan muchos empleados públicos (en algún caso más de 30 años)
prestado sus servicios en régimen de temporalidad abusiva,
demuestran; (i)
por un lado, que los empleados
publicos temporales no
atienden a necesidades provisionales, excepcionales o coyunturales,
sino ordinarias, duraderas y permanentes, y cubren el déficit
estructural de personal fijo o de carrera; (ii)
y de otra parte, que la
posibilidad de acceder a fijeza en el empleo a través de procesos
selectivos que tiene que convocar la propia Administración
empleadora -que es, recordémoslo, la autora y responsable de este
abuso-, no garantiza la protección de los trabajadores. Antes al
contrario: es la causa del abuso y de una situación de precariedad
en el empleo incontrolada y desproporcionada.
En definitiva, la posible
convocatoria a procesos selectivos NO puede ser considerada como una
medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar el abuso,
pues: (i)
por un lado, depende del mero capricho o voluntad de la
Administración empleadora causante de abuso, de tal forma que ésta
no tiene ningún obstáculo o impedimento para el uso irregular o
abusivo de la contratación temporal; (ii)
por otro lado, no repara el daño producido al empleado público
temporal que ha sufrido el abuso, pues ningún beneficio obtiene el
empleado público que le compense por los perjuicios y la falta de
protección que ha sufrido a consecuencia de la violación
sistemática de sus derechos; (iii)
y finalmente, ninguna consecuencia desfavorable se derivaría para
dicha Administración que actúa irregularmente abusando de la
contratación temporal sucesiva que pueda “disuadirla”
de seguir actuando como lo ha hecho hasta ahora, abusando de la
contratación temporal sucesiva. La Administración empleadora -que
es la causante del abuso y de la actual situación de temporalidad
fraudulenta que hemos denunciado anteriormente-, no se vería
presionada o forzada para modificar su forma de actuar, y podría
seguir in eternum
incumpliendo la Directiva, simplemente no convocando procesos
selectivos, continuando mientras tanto abusando de la contratación
temporal.
Es así que,
no siendo la convocatoria de procesos selectivos una medida
sancionadora acorde con la Directiva 1999/70/CE, como quiera que,
en el sector público nacional no existe medida alguna para sancionar
los abusos producidos en la relación temporal sucesiva mantenida con
los empleados públicos por la Administraciones empleadoras, a
nuestro criterio, no cabe otra opción -en aplicación de la doctrina
del TJUE-, que la transformación de la relación temporal sucesiva
abusiva mantenida con los funcionarios y trabajadores públicos en
una relación fija, equivalente a la del personal fijo o de carrera.'
Fuente: Nota de Prensa de Javier Arauz de Robles de Arauz&Belda Abogados de 27 de febrero de 2019 recibida en APISCAM
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