'En concreto, se impugnaba la limitación de 10 años de experiencia docente; la limitación de 0,7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especialidad del cuerpo al que se opta; la valoración de las oposiciones aprobadas sólo a partir de 2012; y la imposibilidad de aportar méritos propios de los territorios.
1.- La limitación de diez años para valorar experiencia docente se desestima por tratarse de un proceso extraordinario no comparable con el ordinario, donde no existe esta limitación y, además, equilibra los méritos respecto a los otros dos apartados. Si no se limitara, según el TS, la valoración de la experiencia sería desproporcionada respecto al resto de méritos.
“El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en los que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.
Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma.”
Para STES sigue sin tener sentido limitar la antigüedad, que ya se limita con la puntuación máxima. En otros procedimientos como el concurso oposición ordinario o el concurso de traslados no existe esta limitación.
3.- Sobre la valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012 y no anteriores o, en su caso, ninguna, como en las oposiciones ordinarias, el TS argumenta que hubo un proceso extraordinario entre 2007 y 2011 con características diferentes y, por tanto, la valoración de la superación de estas oposiciones diferentes no procede:
“Así se, durante el período de 2007 a 2021 (sic) estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De modo que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de modo igual, lo que era sustancialmente diferente, ya que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.”
4.- Méritos que podrían introducir las comunidades autónomas.
En las oposiciones ordinarias existe margen para que las comunidades introduzcan méritos propios, especialmente relacionados con la lengua propia. El TS no entra a valorar la cuestión sino que se limita a recordar que es competencia de la administración incorporar los méritos que considere y que deben cumplir las comunidades autónomas, y concluye:
“En todo caso, el alegato que se esgrime en el escrito de demanda, en este punto, se centra, más que en alegar las infracciones normativas en que pudiera haber incurrido el Real Decreto impugnado, en relación con el reparto de competencias en materia educativa , al esgrimir las razones que considera oportunas sobre la conveniencia de seguir un modelo distinguido, lo que postula la parte recurrente y que, como señalamos en anteriores fundamentos no encuentra cobertura ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia de esta Sala Tercera”.
El TS también se posiciona respecto a una reflexión que introduce al sindicato como preámbulo a los artículos impugnados, respecto al abuso de temporalidad y las sentencias del TJUE en referencia a los procesos selectivos, que no son la forma de solucionar el abuso de temporalidad en la administración pública. El TS es categórico respecto a la conversión del personal en fraude de ley en funcionariado de carrera:
“No cabe en nuestra administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera de personal laboral sólo es posible arran de la superación de un proceso selectivo, que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad” (...) y “la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada”.
A pesar de la sentencia, la Confederación de STES sigue considerando que el baremo de méritos establecido en el RD 270/2022 contiene elementos discriminatorios que impiden la valoración completa de los méritos de las personas aspirantes, incluidos los méritos en los territorios con lengua propia.
El Sindicato continuará la lucha para que el profesorado en fraude de ley se consolide en el sistema educativo y, mientras tanto, pueda seguir trabajando como personal interino. En este sentido, debe evitarse que se aplique la amenaza del cese a los tres años de interinidad, como recoge la ley Iceta.'
Fuente y texto original en valenciano: Comunicado en STEPV de 13/07/2023
Traducción al español de Google
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1 comentario:
Que me digan después que no vivimos en una matrix!
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