lunes, 13 de mayo de 2019

[Arauz] 'Nota sobre la transformación en el sector público de la relación temporal abusiva incompatible con la Directiva 1999/70/CE, en una relación fija'

'Se está extendiendo el rumor -interesado y torcido- de que la Directiva 1999/70/CE no obliga a trasformar la relación temporal abusiva en el sector público en una relación fija.





Frente a ello, debemos aclarar que siendo cierta esta afirmación, la misma tiene una excepción en el caso de que en el sector público no se prevea en un Estado Miembro, como es el caso de España, una medida efectiva para sancionar el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal funcionarial o laboral de este sector.





Partamos del hecho de que, como dice la Sentencia del TJUE, también de 14 de septiembre de 2016, recaída en los asuntos C-184/15 y C-197/15, “cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva»”




Pues bien, en el caso de Estados Miembro que no han fijado una sanción en el sector público, el TJUE tiene declarado que en ese supuesto, la sanción debe ser la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, pues ningún Estado puede beneficiarse de sus propios incumplimientos de esta Norma Comunitaria.



Así lo establece el TJUE en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15, apartado 41, cuando afirma:



41      No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada





Con mayor claridad todavía, pero en el mismo sentido, se expresa el TJUE en su sentencia de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04, Caso Adeneler, Apartado 106:


106 (…) el Acuerdo marco  debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos





Y con más claridad todavía, el TJUE en su Auto de 1 de octubre de 2010, asunto C-3/10, Franco Afiliado contra empresa Provincial de Salud de Cosenza, en cuyo apartado 42, se pronuncia en los siguientes términos:



42 En estas circunstancias, para que la legislación nacional que prohíbe, en absoluto en el sector público, la conversión en un contrato de trabajo permanente de los contratos sucesivos de duración determinada pueda ser considerada compatible con el Acuerdo marco, el Derecho interno del Estado miembro correspondiente deberá proporcionar, dentro de este sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar el uso abusivo de contratos sucesivos de duración determinada”.





El mismo TJUE en su reciente sentencia fechada el 25 de octubre de 2018 asunto C-331/17, concluye de manera categórica, dictaminando lo siguiente:



La Cláusula 5 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en este sector”.





Es así, que, como decíamos anteriormente, si bien es cierto que el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE no impone la obligación general de transformar los contratos y nombramientos temporales abusivos, en contratos y nombramientos indefinidos, esta regla general tiene una excepción, en el caso de que el ordenamiento jurídico interno no contenga en un sector específico medida efectiva alguna para sancionar la utilización abusiva de nombramientos temporales.





Por tanto, el TJUE no admite que una tipología de empleados o trabajadores con contratos o nombramientos temporales, como son los funcionarios interinos, no tenga previsto en su normativa nacional las sanciones aplicables a los supuestos de abusos a consecuencia de la utilización de sucesivos contratos temporales, porque éste es un derecho que tienen con independencia de la clasificación de su contrato en el ordenamiento interno, de tal forma que, ante la inexistencia de medidas sancionadoras, el TJUE impone forzosamente la transformación de la relación temporal sucesiva en una relación indefinida o fija.

A tenor de estos pronunciamientos:



  • La consecuencia necesaria de que no exista en España, medida efectiva alguna para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con los funcionarios interinos (medidas que sí existen en el ámbito laboral pues el art 15 y la disposición adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores impone la transformación de la relación temporal en indefinida a los 24 meses, en un periodo de 30), no puede ser otra -por imperativo de la Directiva 1999/70/CE- que la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija de carrera, sin que pueda aplicarse en este caso la norma nacional que lo prohíbe, en cuanto veda la estabilidad y la permanencia en el puesto de trabajo a quienes no han ingresado a través de una oposición.





  • Porque como hemos visto, el TJUE tiene dicho que para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en una relación por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo y de nombramientos de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.





Proyectando lo que dictamina el TJUE en estas sentencias a nuestro caso, la conclusión es clara:



  1. Al no existir en el ordenamiento jurídico nacional medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada con los funcionarios municipales interinos en tanto que ni el EBEP, ni ninguna norma interna, establecen ni adoptan medida alguna efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dando lugar a una perpetuación en el tiempo de la contratación temporal que se prolonga “sine die” durante años.





  1. La única medida posible a adoptar para garantizar el efecto útil de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, como tiene reiterado el TJUE es la transformación de la relación funcionarial interina en una relación funcionarial fija, y el mantenimiento del funcionario en su puesto de trabajo, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, en régimen de igualdad con los homónimos funcionarios de carrera fijos, también en cuanto a las causas, requisitos y procedimientos aplicables para el cese en su puesto de trabajo, pues la norma nacional que prohíbe absolutamente en el sector público transformar la relación temporal interina abusiva y fraudulenta en una relación funcionarial estable, al no haber superado una oposición, es incompatible con el Acuerdo marco y no puede aplicarse, ya que al no existir en el ordenamiento español medida alguna para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva, aquél -en nuestra opinión- impone la trasformación de la relación temporal en una relación fija de carrera.





En Madrid, a 12 de mayo de 2019.'


Fuente: Nota del abogado Javier Araúz de Robles de 12/05/2019 recibida en APISCAM


NOTA DEL EDITOR: Javier Araúz es el abogado de los dis asuntos de demanda de fijeza por abuso de temporalidad en empleados públicos del SERMAS que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidio acumular y cuyo juicio oral se celebrará este próximo 15 de Mayo.

 

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