'Se está extendiendo el rumor
-interesado y torcido- de que la Directiva 1999/70/CE no obliga a
trasformar la relación temporal abusiva en el sector público en una
relación fija.
Frente a ello, debemos aclarar
que siendo cierta esta afirmación, la misma tiene una excepción en
el caso de que en el sector público no se prevea en un Estado
Miembro, como es el caso de España, una medida efectiva para
sancionar el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal
funcionarial o laboral de este sector.
Partamos del hecho de que, como
dice la Sentencia del
TJUE, también de 14 de septiembre de 2016, recaída en los asuntos
C-184/15 y C-197/15,
“cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos
contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada,
es
indispensable
poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de
los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar
debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción
del Derecho de la Unión. En
efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo
primero, de la Directiva 1999/70, los
Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias
para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por
[dicha] Directiva»”
Pues bien, en el caso de Estados
Miembro que no han fijado una sanción en el sector público, el TJUE
tiene declarado que en ese supuesto, la sanción debe ser la
transformación de la relación temporal abusiva en una relación
fija, pues ningún Estado puede beneficiarse de sus propios
incumplimientos de esta Norma Comunitaria.
41 No
obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de
forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de
trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo
de duración determinada pueda ser considerada conforme con el
Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro
de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida
efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva
de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada
Con
mayor claridad todavía, pero en el mismo sentido, se expresa el TJUE
en su sentencia de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04, Caso
Adeneler, Apartado 106:
106
(…) el Acuerdo
marco debe
interpretarse en el sentido de que, si
el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata
no contiene, en
el sector considerado, ninguna medida
efectiva para
evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos
de duración determinada sucesivos, dicho
Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector
público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo
por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración
determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a
«necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben
considerarse abusivos
Y con más claridad todavía, el
TJUE en su Auto de 1 de octubre de 2010,
asunto C-3/10, Franco Afiliado contra empresa Provincial de Salud de
Cosenza, en cuyo apartado 42, se pronuncia en los siguientes
términos:
“42 En estas circunstancias,
para que la legislación nacional que prohíbe, en absoluto
en el sector público, la conversión en un contrato de
trabajo permanente de los contratos sucesivos de duración
determinada pueda ser considerada compatible con el Acuerdo marco, el
Derecho interno del Estado miembro correspondiente deberá
proporcionar, dentro de este sector, otra medida efectiva para evitar
y, en su caso, sancionar el uso abusivo de contratos sucesivos de
duración determinada”.
El mismo
TJUE en su reciente sentencia fechada el 25 de octubre de 2018 asunto
C-331/17, concluye
de manera categórica,
dictaminando lo siguiente:
“La Cláusula 5 del Acuerdo
marco debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional,
como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual
no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones
líricas y sinfónicas, las normas de régimen general que regulan
las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de
sucesivos contratos de duración determinada mediante su
recalificación automática en contratos de duración indefinida si
la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no
existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico
interno que sancione los abusos constatados en este sector”.
Es así, que, como decíamos
anteriormente, si bien es cierto que el Acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE no impone la obligación general de transformar
los contratos y nombramientos temporales abusivos, en contratos y
nombramientos indefinidos, esta regla general tiene una excepción,
en el caso de que el ordenamiento jurídico interno no contenga en
un sector específico medida efectiva alguna para sancionar la
utilización abusiva de nombramientos temporales.
Por tanto, el TJUE no admite que
una tipología de empleados o trabajadores con contratos o
nombramientos temporales, como son los funcionarios interinos, no
tenga previsto en su normativa nacional las sanciones aplicables a
los supuestos de abusos a consecuencia de la utilización de
sucesivos contratos temporales, porque éste es un derecho que tienen
con independencia de la clasificación de su contrato en el
ordenamiento interno, de tal forma que, ante la inexistencia de
medidas sancionadoras, el TJUE impone forzosamente la transformación
de la relación temporal sucesiva en una relación indefinida o fija.
A tenor de estos
pronunciamientos:
-
La consecuencia necesaria de que no exista en España, medida efectiva alguna para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con los funcionarios interinos (medidas que sí existen en el ámbito laboral pues el art 15 y la disposición adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores impone la transformación de la relación temporal en indefinida a los 24 meses, en un periodo de 30), no puede ser otra -por imperativo de la Directiva 1999/70/CE- que la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija de carrera, sin que pueda aplicarse en este caso la norma nacional que lo prohíbe, en cuanto veda la estabilidad y la permanencia en el puesto de trabajo a quienes no han ingresado a través de una oposición.
-
Porque como hemos visto, el TJUE tiene dicho que para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en una relación por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo y de nombramientos de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
Proyectando lo que dictamina el
TJUE en
estas sentencias a
nuestro caso, la conclusión es clara:
-
Al no existir en el ordenamiento jurídico nacional medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada con los funcionarios municipales interinos en tanto que ni el EBEP, ni ninguna norma interna, establecen ni adoptan medida alguna efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dando lugar a una perpetuación en el tiempo de la contratación temporal que se prolonga “sine die” durante años.
-
La única medida posible a adoptar para garantizar el efecto útil de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, como tiene reiterado el TJUE es la transformación de la relación funcionarial interina en una relación funcionarial fija, y el mantenimiento del funcionario en su puesto de trabajo, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, en régimen de igualdad con los homónimos funcionarios de carrera fijos, también en cuanto a las causas, requisitos y procedimientos aplicables para el cese en su puesto de trabajo, pues la norma nacional que prohíbe absolutamente en el sector público transformar la relación temporal interina abusiva y fraudulenta en una relación funcionarial estable, al no haber superado una oposición, es incompatible con el Acuerdo marco y no puede aplicarse, ya que al no existir en el ordenamiento español medida alguna para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva, aquél -en nuestra opinión- impone la trasformación de la relación temporal en una relación fija de carrera.
En
Madrid, a 12 de mayo de 2019.'
Fuente: Nota del abogado Javier Araúz de Robles de 12/05/2019 recibida en APISCAM
NOTA DEL EDITOR: Javier Araúz es el abogado de los dis asuntos de demanda de fijeza por abuso de temporalidad en empleados públicos del SERMAS que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidio acumular y cuyo juicio oral se celebrará este próximo 15 de Mayo.
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