Se añade, que esta reforma no será de aplicación al personal interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor.
En relación con esta propuesta de modificación del EBEP, creemos que es importante hacer las siguientes reflexiones:
PRIMERA.- Vaya por delante que, a través de esta reforma del EBEP, solo se traspone parcialmente -y además de manera incorrecta en nuestra opinión-, la Directiva 1999/70/CE, pues solo se contemplan algunas medidas preventivas para evitar abusos futuros, pero no se recoge ninguna medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Norma comunitaria cuando el abuso se ha producido, ni siquiera ad futuro.
Olvida el Legislador, que la Directiva 1999/70/CE -que parte de un principio fundamental según el cual la estabilidad en el empleo es un derecho básico de todos los trabajadores europeos, tanto del sector privado como del sector público-, exige a los Estados miembros que establezcan dos tipos de medidas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Norma comunitaria, que pretende acabar con la precarización de los empleados públicos y privados.
a) Unas, son las medidas preventivas para evitar abusos futuros.
b) Las otras, son las medidas sancionadoras una vez que el abuso se ha producido, en cuyo caso, como tiene dicho el TJUE, es “indispensable” -no dice que será optativo ni discrecional, sino que exige su imposición imperativa, sí o sí- la adopción de medidas sancionadoras que garanticen el cumplimiento de la Norma comunitaria, eliminen la infracción, y compensen y protejan a la víctima del abuso. Pero no basta con cualquier medida sancionadora, sino que se requiere:
Uno, la medida sancionadora sea “proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en la decisión del Acuerdo marco” (Vid Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, Pérez López contra la Administración empledora, apartado 30).
• Y dos, que no sean “menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)” (Vid Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 31).
El Legislador nacional no puede alegar ignorancia, ya que este mismo Legislador nacional sí se ha preocupado de establecer la medida sancionadora en el sector privado, estableciendo el art 15 ET que, cuando un trabajador temporal lleve trabajando más de 24 meses en un período de 30 para el mismo empresario, pasa a ser indefinido -léase fijo-.
Por ello, en ningún caso resulta conforme a la Directiva 1999/70/CE que la obligación de incorporar en nuestro ordenamiento la “indispensable” (STJUE de 19 de marzo de 2020) o “necesaria” (ATJUE de 30 de septiembre de 2020) sanción frente al abuso en la temporalidad se satisfaga mediante lo dispuesto en el art. 10.4 de la propuesta, inciso final, según el cual, si la plaza servida por el funcionario interino en plaza vacante no se incluye en la Oferta de Empleo del año del nombramiento o en la del siguiente, y/o no se convoca el proceso selectivo correspondiente en los tres años siguientes a la aprobación de la Oferta de Empleo, dicha plaza no podrá ser cubierta en el plazo de un año.
Sorprende la tibieza de una medida que, a todas luces, no reúne los requisitos de proporcionalidad, equivalencia, efectividad y carácter disuasorio exigidos por el TJUE. Huelga decir que nada impedirá que la Administración incumplidora -único y verdadero sujeto de imputación del ilícito- pueda seguir recurriendo a nuevos nombramientos de interinidad en otras plazas vacantes con los que suplir las funciones desempeñadas por aquellos funcionarios cesados, cuyas plazas no pudieran cubrirse durante un año. De esta forma, le bastará con dejar transcurrir el plazo de un año para efectuar un nuevo nombramiento de interinidad y, una vez más, cargarán con la consecuencias jurídicas derivadas del abuso, tanto el empleado temporal abusado -que será cesado por la simple razón de que su empleadora no ha cumplido con su obligación de convocar procesos selectivos en tiempo y forma- como el Servicio Público, cuya ordenación no podrá contar, durante un año, con una de las plazas presupuestadas en las organizaciones administrativas para la realización de los servicios y fines públicos. Ninguna sanción personal o consecuencia desfavorable se deriva para el empleador abusante de su actuación ilegal, que le disuada de seguir abusando de la contratación temporal sucesiva Por tanto, esta propuesta de reforma del EBEP, al no establecer medidas sancionadoras cuando el abuso se ha producido —y es que no podemos considerar como tal la previsión del art. 10.4 de la propuesta—, no puede decirse que cumpla con los requisitos de la Cláusula 5 del Acuerdo marco y entraña un incumplimiento por parte del Gobierno de España de las obligaciones que le impone una Directiva que tenía que haber sido traspuesta al sector público hace más de 21 años.
En definitiva, al no sancionar el abuso producido, la reforma del EBEP infringe de forma radical y absoluta la doctrina del TJUE que establece de manera imperativa que “cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión” (vid SSTJUE, de 14/9/2016, asuntos C-184/15, Apartado 38 y de 19/3/2020, asuntos C-103/18 , apartados 86 y 88).
SEGUNDO .- Desde el punto de vista de las medidas preventivas para el futuro, la propuesta
de reforma del EBEP sorprende porque se limita a imponer una única medida: un límite máximo
de duración de los nombramientos en plaza vacante de 3 años.
Si embargo, esta medida preventiva, en nuestra opinión, aunque es un avance, no cumple tampoco con los requisitos que impone la Cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE.
Si embargo, esta medida preventiva, en nuestra opinión, aunque es un avance, no cumple tampoco con los requisitos que impone la Cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE.
a) En primer lugar, llamamos la atención sobre el hecho de que la imposición de un límite
máximo de la duración de los nombramientos en plaza vacante, ya existía en nuestro país,
por ejemplo, en el art. 15 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública Castilla y
León, que impone la obligación de cesar al funcionario interino automáticamente en el
desempeño del puesto de trabajo, e) Cuando transcurra el plazo máximo de dos años
desde la toma de posesión.
Pues bien, esta técnica limitadora, no ha supuesto, que en Castilla y León se acabe con la precariedad en el empleo en el sector público, sino todo lo contrario: a pesar de que, supuestamente, los nombramientos no pueden tener una duración superior a dos años, la precariedad en el empleo en el sector público de Castilla y León campa a sus anchas, con funcionarios interinos que acreditan 35, 30, etc años de servicios continuados, y con temporalidades que, en algunos servicios y órganos, son del 100%, pues todos los empleados públicos allí destinados son funcionarios interinos.
Nos encontramos, por tanto, ante una medida que incumple el principio de efectividad, en toda vez que no garantiza el cumplimiento de los objetivos de la Directiva. Es más de lo mismo.
b) En segundo lugar, la reforma del EBEP infringe la Directiva, por cuanto que limita las situaciones de abuso al incumplimiento de plazo de tres años, obviando que el abuso aplicar es un concepto propio del Derecho comunitario, que se aplica homogéneamente en todos los Estados miembros de la UE y que, en términos de la Directiva, se produce cuando se destina a empleados públicos temporales a realizar funciones que, de hecho, no son provisionales, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables, permanentes y estructurales. Por ello, el abuso prohibido por la Directiva no depende del número de años en los que el temporal presta los servicios, sino de la naturaleza de los servicios encomendados.
Es así, que el abuso se puede producir en el minuto uno del nombramiento, por ejemplo, cuando siendo consciente la Administración empleadora de que tiene una necesidad estructural, lo que hace es, en lugar de convocar un proceso selectivo para cubrir esa plaza por un funcionario de carrera, convocar un proceso selectivo para cubrir esa plaza por un funcionario interino, siendo consciente de que las necesidades a atender no son puntuales, ni excepcionales, ni provisionales; sino permanentes, duraderas, estables y estructurales.
Precisamente por ello, como nos enseña la STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus apartados 78 y 79, para determinar si existe un abuso incompatible con la Cláusula 5 del Acuerdo marco, no hay que atender únicamente al número de años de prestación de servicios, sino también a otros dos elementos claves como son:
- El porcentaje elevado de empleados públicos temporales, que constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de este sector, pues es evidente que si la temporalidad en un servicio es muy elevada, el temporal no está atendiendo a funciones puntuales o coyunturales, sino a necesidades estructurales de dicho servicio, cubriendo el déficit estructural de funcionarios de carrera, que es justamente lo que prohíbe la Directiva 1999/70/CE.
- O el incumplimiento de su obligación por parte de las Administraciones empleadoras de convocar los correspondientes procesos selectivos en los plazos que marca la Ley nacional.
En consecuencia, la propuesta de reforma del EBEP, al no tomar en consideración, el concepto comunitario de abuso y limitar su existencia a las situaciones de exceso sobre el límite máximo de 3 años, sin tomar en consideración otros elementos que definen la situación de abuso prohibida por la Directiva, lo que está haciendo es incumplir el mandato de trasposición íntegra que le impone esta norma comunitaria.
c) En tercer lugar, porque la obligación de cesar a los tres años al interino tampoco evita el abuso cuando ese mismo funcionario interino, una vez transcurrido el año a que se refiere el nuevo art. 10.4 EBEP, es vuelto a contratar por la misma Administración pública para realizar una tarea idéntica o similar, a través de un régimen de temporalidad abusivo, cubriendo con sus sucesivos nombramientos el déficit estructural de funcionarios de carrera que padece esa misma Administración.
Por tanto, la propuesta de reforma de EBEP deja abierta la puerta a que se sigan produciendo abusos incompatibles con la Norma comunitaria, pues tan abusivo es destinar a un funcionario interino a realizar tareas estructurales en la misma plaza, que hacerlo fraudulentamente mediante rotaciones en distintos puestos de trabajo, dando así cumpli- miento formal a la Ley, pero abusando materialmente del trabajador temporal.
Y nuevamente volvemos al principio: la propuesta de reforma del EBEP, incumple flagrantemente la Directiva, pues no establece la indispensable medida sancionadora, efectiva, proporcionada y disuasoria, que debe imponerse a la Administración empleadora incumplidora que abusa de la temporalidad, para eliminar la infracción y compensar a la víctima del abuso.
La Directiva, por tanto, sigue incumpliéndose 20 años después de su entrada en vigor.
TERCERO.- Frente a ello, no puede alegarse que la propuesta de reforma del EBEP contiene la posible exigencia de responsabilidad a los titulares de los órganos de personal que incumplan el art 10 EBEP.
a) En primer lugar, porque para que así sea, es necesario que esta infracción esté tipificada en una Ley, pues como es bien sabido, en nuestro Ordenamiento jurídico existe una reserva de Ley en materia sancionadora, impuesta por los arts. 25 CE y 25 de la Ley 40/2015, que impide imponer sanción alguna que no esté tipificada en una Norma con rango de Ley.
Por tanto, nos encontramos, por ahora, ante un brindis al sol, pues en tanto en cuanto no se tipifica la infracción y la sanción, no podrá imponerse sanción alguna a los titulares de los órganos de personal infractores.
b) En segundo lugar, porque no basta con cualquier sanción, sino que ésta, como hemos dicho anteriormente, tiene que ser disuasoria, esto es, tan elevada o importante que evite que, en el futuro, estos mismos órganos de personal y las Administraciones empleadoras, tengan la tentación de seguir contratando en régimen de precariedad abusiva a sus empleados públicos. Desde esta perspectiva, y en tanto que corresponde a los alcaldes, presidentes, consejeros y ministros la contratación del personal público y/o la convocatoria de procesos selectivos, parece claro que cualquier sanción que se pretenda imponer a los titulares de los órganos de personal, podría ser nula por vulneración de los principios de imputabilidad y culpabilidad, en cuanto que el procedimiento sancionador no se está dirigiendo contra los verdaderos responsables del abuso.
c) En tercer lugar, porque no basta con sancionar a la autoridad administrativa responsable que infringe el art 10 EBEP, y abusa de la contratación temporal de los empleados públicos, sino que, como tiene dicho el TJUE, esta medida sancionadora también debe tener como objetivo compensar y proteger a las víctimas de un abuso, cuyo derecho esencial a la estabilidad en el empleo ha sido vulnerado por la Administración empleadora.
Y es evidente que ninguna compensación o beneficio tiene la víctima del abuso por el hecho de que se sancione o multe al órgano de personal que lo ha contratado o renovado en un régimen de precariedad abusiva en el empleo.
CUARTO.- Dando un paso más, resulta que, tal y como está redactada la propuesta de reforma del EBEP, el abuso no solo queda sin sanción ad futurum, en cuanto que esta propuesta de reforma no prevé ninguna medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva cuando se produce un abuso en la contratación temporal en el sector público, sino que también el abuso queda sin sanción en el pasado, pues en la propuesta de reforma se dice que esta reforma no será aplicable al personal interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor.
Esta última afirmación entraña tres efectos, a cual más perverso y a cual más vulnerador de la Cláusula 5 del Acuerdo marco:
a) El primero que, si al personal interino nombrado con anterioridad no se le aplica la reforma del EBEP, tampoco se le aplica el plazo máximo de duración del nombramiento de tres años, de tal forma que, este empleado puede permanecer in eternum en esta situación de abuso, incurriendo, la reforma, en el vicio que prohíbe el TJUE en su Auto de 9/2/ 2017, C- 446/2016 (apartado 44), pues “en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, (…) perpetua el mantenimiento de una situación desfavorable para los empleados con contrato de duración determinada.”, imposibilitando el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/ en el sector público, que tiene por objeto “evitar la precarización de la situación de los asalariados” (vid STJUE de 14/9/2016, Asunto 16/15, contra el SERMAS (apartados 26 y 27 y 47 y 48);
b) El segundo efecto es todavía más perverso, pues, al no fijar la reforma del EBEP ninguna medida sancionadora para los abusos producidos con anterioridad a la entrada en vigor, esta reforma consagra y mantiene el sistema de despido cuasi libre y gratuito que está instaurado en nuestro Ordenamiento jurídico público, y que claramente es contrario a la Directiva 1999/70/CE, que obliga a sancionar los abusos producidos y a compensar a las víctimas de los mismos.
c) Y el tercero, que la reforma del EBEP mantiene como única medida para acabar con la precariedad en el empleo y el abuso en la temporalidad del sector público, la convocatoria de procesos selectivos abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos no solo la víctimas del abuso, vulnerando lo que tiene dicho el TJUE en sus sentencias de 26 de noviembre de 2014, asunto MASCOLO, y sobre todo, en la más reciente, de 19 de marzo de 2020, caso Sánchez Ruiz, en la que el TJUE claramente dictamina lo que sigue:
97 En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.
98 Por consiguiente, sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una «medida legal equivalente» en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
100 A mayor abundamiento, por lo que respecta al hecho de que la organización de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, tales procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.
101 Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95). Sin embargo, incumpliendo radicalmente la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE, en particular lo dictaminado en su sentencia de 19 de marzo de 2020, el Gobierno de España parece que, para dar cumplimiento a la Cláusula 5 del Acuerdo marco va a proceder a la convocatoria y ampliación de los procesos selectivos de estabilización que, además de inciertos, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso, por lo que si bien ésta puede ser una medida para prevenir abusos futuros, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.
Por consiguiente, tanto por acción como por omisión, a nuestro criterio y respetando siempre el criterio contrario, la propuesto de reforma del EBEP vulnera la Norma que dice estar aplicando, la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y las exigencias que impone esta Directiva a los Estados miembros, a la luz de la interpretación dada a la misma por el TJUE.
Pues bien, esta técnica limitadora, no ha supuesto, que en Castilla y León se acabe con la precariedad en el empleo en el sector público, sino todo lo contrario: a pesar de que, supuestamente, los nombramientos no pueden tener una duración superior a dos años, la precariedad en el empleo en el sector público de Castilla y León campa a sus anchas, con funcionarios interinos que acreditan 35, 30, etc años de servicios continuados, y con temporalidades que, en algunos servicios y órganos, son del 100%, pues todos los empleados públicos allí destinados son funcionarios interinos.
Nos encontramos, por tanto, ante una medida que incumple el principio de efectividad, en toda vez que no garantiza el cumplimiento de los objetivos de la Directiva. Es más de lo mismo.
b) En segundo lugar, la reforma del EBEP infringe la Directiva, por cuanto que limita las situaciones de abuso al incumplimiento de plazo de tres años, obviando que el abuso aplicar es un concepto propio del Derecho comunitario, que se aplica homogéneamente en todos los Estados miembros de la UE y que, en términos de la Directiva, se produce cuando se destina a empleados públicos temporales a realizar funciones que, de hecho, no son provisionales, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables, permanentes y estructurales. Por ello, el abuso prohibido por la Directiva no depende del número de años en los que el temporal presta los servicios, sino de la naturaleza de los servicios encomendados.
Es así, que el abuso se puede producir en el minuto uno del nombramiento, por ejemplo, cuando siendo consciente la Administración empleadora de que tiene una necesidad estructural, lo que hace es, en lugar de convocar un proceso selectivo para cubrir esa plaza por un funcionario de carrera, convocar un proceso selectivo para cubrir esa plaza por un funcionario interino, siendo consciente de que las necesidades a atender no son puntuales, ni excepcionales, ni provisionales; sino permanentes, duraderas, estables y estructurales.
Precisamente por ello, como nos enseña la STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus apartados 78 y 79, para determinar si existe un abuso incompatible con la Cláusula 5 del Acuerdo marco, no hay que atender únicamente al número de años de prestación de servicios, sino también a otros dos elementos claves como son:
- El porcentaje elevado de empleados públicos temporales, que constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de este sector, pues es evidente que si la temporalidad en un servicio es muy elevada, el temporal no está atendiendo a funciones puntuales o coyunturales, sino a necesidades estructurales de dicho servicio, cubriendo el déficit estructural de funcionarios de carrera, que es justamente lo que prohíbe la Directiva 1999/70/CE.
- O el incumplimiento de su obligación por parte de las Administraciones empleadoras de convocar los correspondientes procesos selectivos en los plazos que marca la Ley nacional.
En consecuencia, la propuesta de reforma del EBEP, al no tomar en consideración, el concepto comunitario de abuso y limitar su existencia a las situaciones de exceso sobre el límite máximo de 3 años, sin tomar en consideración otros elementos que definen la situación de abuso prohibida por la Directiva, lo que está haciendo es incumplir el mandato de trasposición íntegra que le impone esta norma comunitaria.
c) En tercer lugar, porque la obligación de cesar a los tres años al interino tampoco evita el abuso cuando ese mismo funcionario interino, una vez transcurrido el año a que se refiere el nuevo art. 10.4 EBEP, es vuelto a contratar por la misma Administración pública para realizar una tarea idéntica o similar, a través de un régimen de temporalidad abusivo, cubriendo con sus sucesivos nombramientos el déficit estructural de funcionarios de carrera que padece esa misma Administración.
Por tanto, la propuesta de reforma de EBEP deja abierta la puerta a que se sigan produciendo abusos incompatibles con la Norma comunitaria, pues tan abusivo es destinar a un funcionario interino a realizar tareas estructurales en la misma plaza, que hacerlo fraudulentamente mediante rotaciones en distintos puestos de trabajo, dando así cumpli- miento formal a la Ley, pero abusando materialmente del trabajador temporal.
Y nuevamente volvemos al principio: la propuesta de reforma del EBEP, incumple flagrantemente la Directiva, pues no establece la indispensable medida sancionadora, efectiva, proporcionada y disuasoria, que debe imponerse a la Administración empleadora incumplidora que abusa de la temporalidad, para eliminar la infracción y compensar a la víctima del abuso.
La Directiva, por tanto, sigue incumpliéndose 20 años después de su entrada en vigor.
TERCERO.- Frente a ello, no puede alegarse que la propuesta de reforma del EBEP contiene la posible exigencia de responsabilidad a los titulares de los órganos de personal que incumplan el art 10 EBEP.
a) En primer lugar, porque para que así sea, es necesario que esta infracción esté tipificada en una Ley, pues como es bien sabido, en nuestro Ordenamiento jurídico existe una reserva de Ley en materia sancionadora, impuesta por los arts. 25 CE y 25 de la Ley 40/2015, que impide imponer sanción alguna que no esté tipificada en una Norma con rango de Ley.
Por tanto, nos encontramos, por ahora, ante un brindis al sol, pues en tanto en cuanto no se tipifica la infracción y la sanción, no podrá imponerse sanción alguna a los titulares de los órganos de personal infractores.
b) En segundo lugar, porque no basta con cualquier sanción, sino que ésta, como hemos dicho anteriormente, tiene que ser disuasoria, esto es, tan elevada o importante que evite que, en el futuro, estos mismos órganos de personal y las Administraciones empleadoras, tengan la tentación de seguir contratando en régimen de precariedad abusiva a sus empleados públicos. Desde esta perspectiva, y en tanto que corresponde a los alcaldes, presidentes, consejeros y ministros la contratación del personal público y/o la convocatoria de procesos selectivos, parece claro que cualquier sanción que se pretenda imponer a los titulares de los órganos de personal, podría ser nula por vulneración de los principios de imputabilidad y culpabilidad, en cuanto que el procedimiento sancionador no se está dirigiendo contra los verdaderos responsables del abuso.
c) En tercer lugar, porque no basta con sancionar a la autoridad administrativa responsable que infringe el art 10 EBEP, y abusa de la contratación temporal de los empleados públicos, sino que, como tiene dicho el TJUE, esta medida sancionadora también debe tener como objetivo compensar y proteger a las víctimas de un abuso, cuyo derecho esencial a la estabilidad en el empleo ha sido vulnerado por la Administración empleadora.
Y es evidente que ninguna compensación o beneficio tiene la víctima del abuso por el hecho de que se sancione o multe al órgano de personal que lo ha contratado o renovado en un régimen de precariedad abusiva en el empleo.
CUARTO.- Dando un paso más, resulta que, tal y como está redactada la propuesta de reforma del EBEP, el abuso no solo queda sin sanción ad futurum, en cuanto que esta propuesta de reforma no prevé ninguna medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva cuando se produce un abuso en la contratación temporal en el sector público, sino que también el abuso queda sin sanción en el pasado, pues en la propuesta de reforma se dice que esta reforma no será aplicable al personal interino nombrado con anterioridad a la entrada en vigor.
Esta última afirmación entraña tres efectos, a cual más perverso y a cual más vulnerador de la Cláusula 5 del Acuerdo marco:
a) El primero que, si al personal interino nombrado con anterioridad no se le aplica la reforma del EBEP, tampoco se le aplica el plazo máximo de duración del nombramiento de tres años, de tal forma que, este empleado puede permanecer in eternum en esta situación de abuso, incurriendo, la reforma, en el vicio que prohíbe el TJUE en su Auto de 9/2/ 2017, C- 446/2016 (apartado 44), pues “en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, (…) perpetua el mantenimiento de una situación desfavorable para los empleados con contrato de duración determinada.”, imposibilitando el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/ en el sector público, que tiene por objeto “evitar la precarización de la situación de los asalariados” (vid STJUE de 14/9/2016, Asunto 16/15, contra el SERMAS (apartados 26 y 27 y 47 y 48);
b) El segundo efecto es todavía más perverso, pues, al no fijar la reforma del EBEP ninguna medida sancionadora para los abusos producidos con anterioridad a la entrada en vigor, esta reforma consagra y mantiene el sistema de despido cuasi libre y gratuito que está instaurado en nuestro Ordenamiento jurídico público, y que claramente es contrario a la Directiva 1999/70/CE, que obliga a sancionar los abusos producidos y a compensar a las víctimas de los mismos.
c) Y el tercero, que la reforma del EBEP mantiene como única medida para acabar con la precariedad en el empleo y el abuso en la temporalidad del sector público, la convocatoria de procesos selectivos abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos no solo la víctimas del abuso, vulnerando lo que tiene dicho el TJUE en sus sentencias de 26 de noviembre de 2014, asunto MASCOLO, y sobre todo, en la más reciente, de 19 de marzo de 2020, caso Sánchez Ruiz, en la que el TJUE claramente dictamina lo que sigue:
97 En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.
98 Por consiguiente, sin perjuicio de la comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, ni, por tanto, una «medida legal equivalente» en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
100 A mayor abundamiento, por lo que respecta al hecho de que la organización de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, tales procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.
101 Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95). Sin embargo, incumpliendo radicalmente la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE, en particular lo dictaminado en su sentencia de 19 de marzo de 2020, el Gobierno de España parece que, para dar cumplimiento a la Cláusula 5 del Acuerdo marco va a proceder a la convocatoria y ampliación de los procesos selectivos de estabilización que, además de inciertos, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso, por lo que si bien ésta puede ser una medida para prevenir abusos futuros, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.
Por consiguiente, tanto por acción como por omisión, a nuestro criterio y respetando siempre el criterio contrario, la propuesto de reforma del EBEP vulnera la Norma que dice estar aplicando, la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y las exigencias que impone esta Directiva a los Estados miembros, a la luz de la interpretación dada a la misma por el TJUE.
Y no se entiende que, 21 años después de su entrada en vigor, el Reino de España siga sin dar
cumplimiento a sus obligaciones para con la Comunidad europea en esta materia y sin trasponer
correctamente a la Legislación nacional la Directiva 1999/70/CE.'
Fuente: Comunicado del gabinete de Javier Araúz de 26/05/2021 recibido en APISCAM
Fuente: Comunicado del gabinete de Javier Araúz de 26/05/2021 recibido en APISCAM
25 comentarios:
Totalmente de acuerdo, cuál es el siguiente paso, qué acciones vamos a emprender??? Porque esperar un año para esta reforma es indignante...las demandas ya están puestas.... Qué más vamos a hacer, una vez que salga la reforma, pasarla a la Fiscalía Europea???? Porque yo estoy cansada un poco de la inacción de la Comisión Europea, estaba esperando pues ya tenéis el borrador, una mierda pinchada en un palo, ahora ya no tenéis más excusas...
De la sentencia de la Audiencia Nacional en la que él era abogado y con condena en costas y de la del TSJ de Valencia que revoca la del 4 de Alicante ni mu
Un genio
Sistema judicial español:
https://www.cincodias.elpais.com/cincodias/2019/07/16/economia/1563273974_466229.amp.html
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/07/16/economia/1563273974_466229.amp.html
Para 22:47....Ahí tiene tu respuesta, lee el artículo, genio, que estamos hasta los bemoles de comentarios desacreditando a abogados, interinos.... A estas horas de la noche tener que leer chorradas!
Eso es, estamos a su disposición para lo que diga, debemos seguir dando pasos contra todos estos que pasan olímpicamente de sentencias y directivas, aunque ya veremos con este informe y el borrador, en la mano, si la Comisión Europea no actúa ya contra estos.
Me imagino que no sea, ya que van a piñón de manera ciega, la típica táctica del miedo, es decir, te ofrezco nada al principio y después te doy unas migajas, y encima me das las gracias por ello (quiero subir la luz 10€, digo que la subiré 20€, y después venga, os hago caso a vuestras propuestas, solo la subo 10€). Me lleva a pensar esto porque parece que existe un supuesto cambio de rumbo del CSIF, más el estupendo tratamiento que han dado en TVE, que como sabemos todos es la televisión del gobierno de turno.
Aunque pienso en este caso que simplemente quieren barrernos y seguir con el lucrativo negocio de la precariedad, y como hasta ahora han hecho mi que les ha petado con respecto a lo que dice Europa y si hay multa ellos no la pagan... por eso Sr Arauz, hay que seguir, a por ellos que la ley es la ley.
Y troll, viendo la de tiempo que pasas aquí, y supongo que en más sitios, tratando de crear opinión, me da que pensar que es muy lucrativo.
Me dan ganas de hacer lo propio, monto una sociedad, Troll&Rollo Co. Ya voy dando una vueltina al tema. Tú lo haces de pena y ahí estás, viviendo el Spanish dream.
Estan valorando la reacción en cadena de los 800.000 . De momento saben que DEMANDAS enmarcadas en la Directiva Europea , muy pokas , es juego muy básico, anuncian bla bla , y si no ven EFECTO DOMINÓ, modificaran la EBEP , y atendenderan a los pokos q hemos Demandado ( les saldremos dos duros )
Por eso este Blog es tan vigilado , es un termómetro del Troll.
Es como dijo ARAUZ, caso a caso , será duro , hasta q caiga un cargo por Prevaricacion .
El 3 de JUNIO será un copia pega de la Sentencia del 19/03/2020 y tiene lógica, deseamos q la CE Y EL TJUE : FALLEN FIJEZA pero no es así, eso debe resolverlo ESPAÑA.
Van a modificar la EBEP , sera un mamarracho , total 2024 se piran .
Hemos de confiar en nuestros LETRADOS , poneros por un segundo en el Lugar de ARAUZ, yo creó q ese hombre ya debe estar muy muy obsesivo y lo entiendo este no lucha por la Pasta . Es el caso JURÍDICO DE SU VIDA , soy cliente de el : si os digo lo q he pagado por sus Honarios y la Demanda q ha preparado , es una suma ridicula .
El troll se lo gasta en un tarda , de copas.
ESPEREMOS AL 3 .
Esperemos q este Gobierno esta muerto .
Hay q mantener el PROCESO VIVO .
Es verdad q la CE , es ambigua yo ya la denuncie al Defensor del Pueblo Europeo : me contestó q aún no terminó su investigacion.
Todo me huele : a q una vez q nos tengan identificados a los q DEMANDAMOS nos darán la fijeza para q callemos o yo q se NO ELIMINARAN 🙈
COLEGAS CALMA Y ENTEREZA.
Insisto valoremos tener un ENCUENTRO :
Al menos un representante por CCAA:
Podemos hacerlo ? Yo encantado.
Encontrarnos tdos aquellos q hemos DEMANDADO ? Pensarlo ahora podemos , yo me desplazó a dde digais . Soy Samitario.
Pero ya.
Reino de Leon , tú puedes?
Me queda una duda.Si hay 300 interinos...y una oferta de 100 plazas...¿Cómo se entiende eso?
Soy el anónimo de antes, lo de 300 interinos me refiero a una determinada administración pública...
Pero ¿realmente a los que hemos demandado esta reforma nos afecta? no, luego no deberíamos perder ni un minuto estudiándola. ¿No sería mejor estudiar maneras de denunciar a la Comisión ante el Defensor del Pueblo Europeo? ¿no sería mejor estudiar la interposición de querellas a quien saque convocatorias con plazas en abuso? ¿no sería mejor que los abogados con muchos clientes nos sugirieran acciones conjuntas para que saliera más barato demandar/querellarse? etc...
Si esta reforma no nos afecta pasemos de ella, que luchen los que no demanden ahora, que es lo que tendrán que hacer.
Y en cualquier caso, nos parecerá mejor o peor, pero para tumbarla hay que ir al TJUE y yo, personalmente no pienso gastar mis recursos para ir contra algo que no me afecta, sobre todo cuando es para beneficiar a los interinos que no nos están apoyando ahora.
¿Que no le afecta? Pues como al final se vaya a la calle (porque todos los tribunales españoles se pasan por el forro la jurisprudencia del TJUE desde el mas pequeño contencioso-administrativo al mas alto, léase Tribunal Supremo), y tenga que examinarse otra vez y tenga la mala fortuna de entrar de interino...
8:54...
Pues esa será otra guerra... centrémonos en ganar la que estamos luchando ahora...
8:13 yo estoy de acuerdo, acciones conjuntas ya!!!
No entiendo porque,colectivos y juristas, no denuncian, en las instancias adecuadas, el verdadero motivo de la permamencia de la temporalidad en la contratación pública:
El Fraude contable a costa del presupuesto de las AAPP, en este caso en el capítulo de personal.
De como se vulnera, por los sótanos, el art. 13 de la Constitución que fija el techo de gasto para el sector público; librando partidas de dinero de manera difusa y que permite la libre disposición de ellas y ahora con esta "reforma" el Fraude contable queda persistente; blindando la exoneración de toda responsabilidad e indemnización sobre los trabajadores por este Fraude.
El drama humano, la vulneración de la legislación laboral, la improvisación y precariedad de las vidas de las y los trabajadores nadie lo ponen en duda, -que me lo digan a mi-, pero las fugas y los incendios no se combaten en los alrededores, se atajan en su foco.
Si es que es tan claro. Las sentencias del TJUE rechazan las convocatorias mal llamadas de estabilización no solo si dan entrada a personal no afectado por el fraude sino por su carácter de resultado INCIERTO. Incluso un concurso que contemple valoración de méritos más allá de los años de servicio en el puesto que se ocupa puede resultar incierto en cuanto que puede suponer, en la práctica, un concurso de traslados, un baile de sillas. Lo cual es absurdo. Se estabilizan a personas y no a plazas y te consolidan en el puesto que ocupas. Otra cosa es un disparate. Vamos, que está diciendo que la única solución razonable en la transformación a fijos
Mientras que no se ataje el Fraude contable en las AAPP que origina el espertento de los puestos de trabajo actual (plazas existentes o inexsitentes / pago de retribuciones parciales / necesidades de mantenerlas o no) y que repercuente en las personas que las ocupan, no se conseguirá nada.
El día que a se les arrebate a los partidos políticos el control de las AAPP y la Justicia....ese día ESpaña será uno de los paises puNteros en Europa ...ahora sólo es pu.tero.
El famoso borrador no nos afecta a día de hoy. Deberíamos centrar los esfuerzos en quitar las plazas en abuso de las Opes e impugnar las que estén en fraude.
La realidad es que no tienen una solución clara con nosotros salvo patada palante y a correr.
Sólo se salvarán los que se les retrase la oposición y Europa nos de el toque y los que demanden.
El famoso borrador no nos afecta a día de hoy. Deberíamos centrar los esfuerzos en quitar las plazas en abuso de las Opes e impugnar las que estén en fraude.
La realidad es que no tienen una solución clara con nosotros salvo patada palante y a correr.
Sólo se salvarán los que se les retrase la oposición y Europa nos de el toque y los que demanden.
Borrador es. Quiero decir que todavia lo pueden empeorar. Pero desde luego el contenido da un poco el nivel del que lo ha escrito y por cierto su preocupacion por la calidad del servicio publico. Eso de estar cambiando cada tres años de personal cualquier responsable de area te puede dar una opinion. Por el trazo grueso se ve que el unico objetivo y unica preocupacion es evitar posibles denuncias e indemnizaciones en materia de personal. Desde un punto de visata de defensa del trabajador es un horror. Ya veremos los sindicatos que se dicen de clase que opinan.
No es mas que un espantajo para agitarlo ante Europa. Ahora hace falta saber si Europa se va a dejar engañar porque desde luego no soporta la mas minima lectura.
Pues claro!!! algunos ya estamos cansados de concentraciones y manifestaciones y redes sociales, de las cuales los poderes públicos hacen oídos sordos. Que sí, que es necesario y está muy bien, pero se necesita más. Acciones conjuntas contundentes, querellas, denuncias a la UE, con nombres y apellidos. Ellos nos están disparando a matar, saquemos la artillería de una vez!!!
Partido Socialista Obrero Explotador.
Si hacen como en otras aapp, en Andalucía, te comunican si tu plaza sale en el proceso de estabilización para que te presente. Yo tb estoy de acuerdo con acciones conjuntas pero esperemos al 03/06, a ver que dice el TJUE y entonces actuar, es normal que la gente esté cansada de todo este teatro llevamos ya mucho tiempo para que den una solución fijeza o indemnización pero saber ya la medida, no más insultar la inteligencia y la paciencia de los interinos.. .
Sí que tiene poder la mafia sindical, que el gobierno no sabe ya qué inventar para evitar los que exige Europa de manera clara: o indemnización disuasoria (o sea: millonaria) o fijeza. Para escaquearse, ahora hablan de cesar interinos cada 3 años. Es decir: más precariedad. 3 años de curre y uno de cobrar paro de manera cíclica. Luego: jubilación de miseria. ¿Esto es socialdemocracia? ¿A quién van a engañar? ¿Seremos los interinos los tontos que no se movilicen ante estos mequetrefes del gobierno?
Gracias señor Arauz por hacer en nuestro favor más de lo que es su obligación profesional. Nunca le olvidaremos. Y se lo digo yo, que he demandado con otro abogado.
Todo el argumentario del seño Arauz falla en un pequeño detalle: El sanchismo se pasa por el forro a la ley y a la justicia y lo único que le preocupa de Europa es que le mande más pasta para repartírsela con los independentistas sin dar explicaciones. Y los nietos de la guerra civil mientras pensando que votan "progresismo".
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