Gracias al Tweet del conocido profesor Ignasi Beltrán hemos conocido que la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - la Sala que se encarga , para el caso de losempleados públicos, de los de "contrato laboral"- ha dictado un contundente y didáctico auto
por el que eleva una demoledora petición de decisión prejudicial al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de la
actual legislación española y, especialmente, la reciente jurisprudencia de la Sala de la Social
del Tribunal Supremo- la que dicta doctrina sobre dichos trabajadores públicos de contrato laboral- a la luz de la ya famosa cláusula 5ª de la
Directiva Europea 1999/70/CE contra el abuso de la temporalidad para el
caso de los laborales interinos laborales de larga duración de las
Administraciones Públicas.
Así esta sección de sala de lo Social de tribunal de nivel regional, y por tanto de segunda
instancia para las demandas de asuntos laborales de los trabajadores
bajo contrato laboral, por
el caso de una laboral interina de vacante de la Comunidad de Madrid
cesada tras 13 años por la cobertura de su puesto tras una OPE de la
Comunidad de Madrid denominada "de consolidación·" convocada en
2009, realiza un espectacular y preciso repaso de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Justicia , donde se reitera en 8 sentencias que el auto reproduce la
obligatoriedad de existencia de medidas de sanción disuasorias y efectivas al abuso en la duración de
temporalidad , entre ellas la fijeza aunque lo prohíba una norma
nacional (siempre y cuando no exista otra medida de sanción disuasoria y
efectiva real). Se trata de las sentencias del Tribunal Europeo de
- sus asuntos por otros países Del Cerro Alonso, Angelidaki y otros, Santoro, y, finalmente, asuntos Martina Sciotto y FAbio Rossato ,
- citando las previas de los asuntos Adeneler y otros, Fiamingo y otros, y Mascolo y otros
- y las sentencias de los asuntos españoles Montero Mateos (con su famoso apartado 64: "incumbe al juzgado remite si habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración insusualmente larga ha lugar a recalificarlo como contrato fijo"), Elena López , Martínez Andrés y Castrejana López y la ya tristemente famosa De Diego Porras II.
Después, esta sección de Tribunal regional recuerda la evolución reciente de la jurisprudencia sentada por "su" Tribunal Supremo para el caso de los laborales interinos de las Administraciones Públicas, establecida mediante una serie de sentencias de su Sala de lo Social, que hemnos seguido en este blog, que el Tribunal repasa en su auto y enumera con suma precisión (al estilo del propio y espectacular blog del profesor Ignasi Beltrán) y que se puede resumir en:
- mediante una serie de "numerosísimas" sentencias, no es abusiva la relación laboral de interinidad de vacante por años que lleve , citando un caso de hasta 20 años, amparándose en las justificaciones aducidas por la administración de paralización por "la grave crisis económica que sufrió España en esa época", las "disposiciones limitando los gastos públicos", que eran procesos denominados "de consolidación", que no se da la utilización sucesiva de contratos que exige la cláusula europea al tratarse de uno sólo de interinidad,etc
- desde su sentencia de 24/04/2019, no "opera de forma automática" "el plazo de 3 años que fija el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público para la cobertura fija de una necesidad , no declarando ya de forma automática ni la figura del "indefinido no fijo" en el casos de laborales públicos interinos de vacante de por ejemplo 6 años y más, que lo demandaban, por que no se considera un "plazo inusualmente largo".
- y al laboral público cesado por OPE siendo interino de vacante no le corresponde indemnización alguna tal y como establece la modificación del Estatuto General de los trabajadores que hizo el Gobierno por un Real Decreto
Y afima esta Sección 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de esta jurisprudencia del Supremo, a veces en palabras de la propia Sala [en ese caso entrecomilladas, con posibles comentarios o expliaciones nuestras entre corchetes]:
- "El
Tribunal Supremo considera, en la doctrina consolidada que se ha
citado, que este tipo de contratos, utilizados de forma masiva por la
administración española, son perfectamente regulares y no
tiene consecuencia alguna, pudiendo la empleadora sacar o no la plaza a
concurso, de manera que pasado largos años de relación laboral interina y
sin que se exija a la administración justificación por la dilación de
la cobertura de la vacante, el Alto Tribunal entiende que la naturaleza
de esta relación nunca deviene en indefinida no fija,y cuando de forma
inopinada la trabajadora pierde su empleo por la cobertura de la
vacante, sin que pueda haber previsto el momento en el que esto iba a
tener lugar, no tiene derecho a una indemnización"
,
- el legislador se ha extralimitado con el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -el que fijaba la no indemnización para el contrato laboral de interinidad- al incumplir las reglas de una normativa, la de el artículo 15 del Estatuto General de los Trabajadores, que se ha establecido para trasponer la obligada Directiva Europea a los trabajadores españoles que la sanción para el abuso de temporalidad -definido en más de 24 meses de trabajados en un período de 30- es la fijeza
- y además "no deberían restringirse por Real Decreto los
derechos de los trabajadores temporales cuando no se encuentren en los
concretos supuestos prevenidos por el legislador ni interpretarse
extensivamente normas no favorables"
, - en todo caso, la duración máxima de la temporalidad para los interinos labores públicos, fijada en dicha normativa nacional del Estatuto General para ellos diferente de los 3 meses de los privados en "la
del tiempo de los procesos de selección llevados por las AAPP para la
cobertura del puesto", debería ser - en contra del criterio del
Supremo- la fijada en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, también de aplicación a los laborales públicos: tres años, porque si aquí no se aplica el EBEP con su literalidad, no "queda
indefinida y sujeta a la arbitrariedad de la administración que demora
sin cortapisas la cobertura de la vacante"
, - no vale el argumento de
la crisis para no considerar "operante" ese plazo como hace el Supremo,
"los trabajadores, como en el caso que nos ocupa, ya llevaban
previamente años con una relación de interinidad, y por tanto habían estado prestando servicios un dilatado periodo en el que no
había crisis, sino, por el contrario una situación boyante de nuestra economía y, sin tener tampoco en cuenta que durante la crisis las plazas estaban presupuestadas y se ha retribuido a los interinos de la misma forma y con los mismo salarios que se hubiera hecho a los trabajadores fijos, incluso en mayor medida al tener ya antigüedad y ser retribuidos por este concepto", además de las sentencias europeas citadas que invalidan consideraciones presupuestarias para esquivar la obligación de la sanción al abuso
, - "hay una
utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada por
parte de la administración, a veces tácita y otras, como en este caso
expresa" [y por tanto serían situaciones de abuso bajo el ámbito de la cláusula 5ª de la Directiva euro ea que exige entonces sanción] , pero había que concluir que en el caso que nos ocupa no solo
trata de un contrato inicial y una renovación, sino que ha tenido lugar
la novación seis veces consecutivas, al haber durado la relación más de
trece años",
, - [en el ordenamiento jurídico español fijado por esta jurisprudencia del Supremo] "no existe un límite máximo para su temporalidad, ni sanción alguna por su dilación durante más de tres años que alcanza muchas veces décadas, quedando la duración del contrato al arbitrio del empleador, en este caso la Administración, que puede decidir, sin tener que justificarlo, si inicia o no el proceso para la cobertura de la vacante, cuándo hacerlo si considera oportuno ponerlo en marcha y cuánto dura el mismo," lo que choca [no sólo contra la Directiva Europea] sino frontalmente "con los principios generales del derecho español, esencialmente contra el de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución"
Tras
esta contundente exposición, esta Sección de Sala de lo Social lanza este "torpedo
europeo" a la "línea de flotación" de la jurisprudencia actual del
Tribunal Supremo dictada para los empleados públicos laborales interinos de larga duración, al
"1. Formular ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea petición de decisión prejudicial respecto a las siguientes cuestiones":
"1. Formular ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea petición de decisión prejudicial respecto a las siguientes cuestiones":
"PRIMERA: ¿Puede considerarse conforme al efecto útil la directiva 1999/170, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?
SEGUNDA: ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la
utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a las doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relacione s laborales
temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?
TERCERA: ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco [el contenido de la Directiva1990/70 CE] la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca éstas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?
CUARTA: ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva 1990/70 CE del Consejo, una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 05-06-2018, no C-677/2016, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?
QUINTA: ¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Sala 10a, S 25-10-2018, no C-331/2017, que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora [la demandante] y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?
2.- Suspender las presentes actuaciones a la espera de la resolución de la presente petición de decisión prejudicial" [ en la forma de futura sentencia o auto del Tribunal Europeo en su futura y a buen seguro que esperada por sonada al poner los colores al Supremo ni más ni menos que un tribunal regional].
SEGUNDA: ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la
utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a las doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relacione s laborales
temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?
TERCERA: ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco [el contenido de la Directiva1990/70 CE] la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca éstas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?
CUARTA: ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva 1990/70 CE del Consejo, una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 05-06-2018, no C-677/2016, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?
QUINTA: ¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Sala 10a, S 25-10-2018, no C-331/2017, que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora [la demandante] y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?
2.- Suspender las presentes actuaciones a la espera de la resolución de la presente petición de decisión prejudicial" [ en la forma de futura sentencia o auto del Tribunal Europeo en su futura y a buen seguro que esperada por sonada al poner los colores al Supremo ni más ni menos que un tribunal regional].
Nótese que es un caso de una laboral de la CM cesada que (al menos ya en esta segunda instancia) solo reclama la cantidad de 20 días que le sentenció el juzgado. Siendo su caso idéntico hasta en la categoría y proceso selectivo que varias de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues si esta sala no hacía esto de elevar al TJUE no podía más que seguir la doctrina del TS estimando el recurso de la CM para no dar nada a la cesada.
Recuérdese que hay al menos otras dos secciones de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que están tratando demandas de abuso de temporalidad y de despidos de empleados públicos laborales de larga duración: las secciones de las que cometamos tenían disparidad de criterios a la hora de aplicar la sentencia europea Montero Mateos ante las demanda de indemnizaciones al cese del laboral interino de larga duración, siendo especialmente dura la sección 6ª. Tal y como apunta el profesor Eduardo Rojo Torrecilla, esta sección notablemente más "discordante" es la misma que planteó la 1ª cuestión prejudicial en el asunto De Diego Porras, para conceder indemnización al cese del laboral interino de larga duración por despido objetivo, para luego ver que el Tribunal Supremo , con el que ahora discrepa abiertamente, le daba completamente la vuelta al caso para sentenciar, tras nueva prejudicial al Europeo, que no correspondí ninguna indemnización a De Diego Porras ni al laboral interino cesado por cobertura reglamentaria de su puesto, aunque sea de larga duración.
Por supuesto, recordemos que la jurisprudencia para el otro tipo de empleado público, el funcionario/estatutario, es decir de nombramientos de carácter administrativo y no bajo contratos laborales, cuyos litigios se ven en el orden de lo "Contencioso Administrativo" de la justicia y no en el Social, no es mejor, siendo incluso "peor" la correspondiente ourisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para sus casos de larga temporalidad.
Precisamente ya está en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por los asuntos acumulados "Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez y otros" por casos de estatutarios interinos de vacante del Servicio Madrileño de Salud - el caso principal el de un informático nuestro- una serie de importantes cuestiones sobre si hay abuso en la interinidad prolongada en el personal estatutario -cuestión que debería ser extensiva a todo tipo de empleado público- y cuál debería ser la sanción, habiendo ya recomendado la Abogacía General de la Unión Europea en su preceptivo informe de Conclusiones en el asunto que sentencie que
- hay abuso para el que la jurisprudencia actual española ni la convocatoria a procesos selectivos de libre concurrencia es una sanción válida
- la sanción podría ser la fijeza en la forma de "concursos ordenados restringidos" al personal abusado
- o indemnizaciones por años trabajados del orden del despido improcedente y adicionales a indemnizaciones por daños y perjuicios.
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3 comentarios:
Que espectáculo más bochornoso. ¿Cómo están estructurados los juzgados y para qué?. ¿Quiénes y cómo lo forman?
No sé quiere aceptar que el cuento de hacer lo que placer en la Administración se acabó.
Lamentable el Tribunal Supremo que no actúa en consonancia con el TJUE.
Dónde está el Principio de supremacía?
En el inodoro de sus señorías
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