miércoles, 6 de marzo de 2024

Recordatorio. [22/02/2024] El Tribunal de Justicia de la UE, en su sentencia de este 22/02/2024 a asuntos acumulados Consejería de Presidencia C.M./UNED/AMAS, reafirma la figura del indefinido no fijo como un temporal que mantenido durante años sufre nuevo abuso de temporalidad , tumba tanto la figura del indefinido no fijo para abuso de temporalidad del laboral público como que , en general, puedan valer como sanción indemnizaciones al cese ni procesos de consolidación abiertos [como es la ley 20/2021]. Si el tribunal remitente entiende que se puede hacer la interpretación de que es constitucional, la solución para el laboral público en abuso es la fijeza. Posible futuro cambio jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y posible exigencia de la Comisión Europea de más cambios legislativos con medidas completamentarias a la ley 20/2021

 [Recordatorio de entrada publicada el 22/02/2024] Este mismo jueves 22/02/204 a las 09:30, como  estaba previsto ha tenido lugar la lectura y publicación de la importante sentencia del del Tribunal de Justicia de la UE  de los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22, C-159/22 o asuntos "Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid/UNED/AMAS de la Comunidad de Madrid" , todos por cuestiones prejudiciales de la sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En concreto, se trata de los asuntos:


Recordemos que en los dos primeros asuntos, ambos sobre personal laboral ya declarado previamente como indefinido no fijo, esta sección de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  cuestionaba en general la actual doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de conceder nada más que esa figura de indefinido no fijo al laboral empleado público como sanción al abuso de temporalidad y , preguntaba al Tribunal Europeo, refiriéndose en concreto ya a estos casos de personal ya indefinido no fijo:_
  •  si esa figura  del "indefinido no fijo" [INF] es un "contrato de duración determinada" de los de la cláusula 5ª en la Directiva 1999/70/CE [es decir, temporal], y si, en ese caso, no debería considerarse abuso de temporalidad según dicha cláusula 5ª de la Directiva permanecer a su vez  tiempo bajo esa figura de indefinido no fijo sin que se cumpliera con la obligación de cobertura inmediata del puesto con el proceso selectivo y cuál debería ser la consecuencia de este abuso, si en especial valdrían como sanción, considerando el tribunal remitente que no,:
    • la indemnización al cese de sólo 20 días por año trabajado con tope de 12 meses que ya tiene concedido al indefinido no fijo 
    • el ŕegimen de "responsabilidades" difuso e inconcreto establecido especialmente desde el Real Decreto-Ley 14/21  vigente cuando se emitieron los dos primeros Autos de los dos primeros asuntos, y que fue incorporado tal cual en la posterior nueva Ley 20/2021
    • los procesos selectivos denominados "de estabilización" pero que son de libre concurrencia y convencionales, por tanto de futuro incierto para la persona en abuso que puede acabar perdiendo el empleo, con oposición en general, tanto los derivados de las leyes estatales de 2017 y 2018 como los derivados del Real Decreto-Ley 14/2021 -los vigentes  cuando se emitieron los dos primeros Autos de los dos primeros asuntos-, estos últimos , los procesos derivados del RDL 14/2021, ya admeás  con una compensación de 20 días por año con tope 12 mensualidades en el caso de perder el empleo por dicho proceso selectivo,

  •  si se considera que no hay medidas válidas de sanción, es decir "en caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española", si la consecuencia deabuso de temporalidad en  un empleado público laboral indefinido no fijo mantenido años debe ser , en lugar del simple mantenimiento como indefinido no fijo hasta que la administración proceda con el proceso selectivo para la cobertura de su puesto o la amoritzación, pues "el reconocimiento  del trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones", e  incluso aunque se esté interpretando por el Supremo  que el principio de igualdad en el acceso de la Constitución Española impide esa fijeza, preguntando entonces además, si dado que para esta Sala remitente no hay problema constitucional en dicha fijeza por abuso para los empleados públicos laborales, no sería válida esa "interpretación conforme" del derecho español al europeo que permite considerar que en estos casos de empleados laborales en abuso no se viola la Constitución con la conversión en fijo (siempre como única medida de sanción ya posible a falta de otras medidas de sanción contempladas en la ley , como sería el caso de cuando se pusieron las demandas si el tribunal no admite como válidas ni la permanencia en indefinidoo no fijo, ni su indemnización de 20 días al cese ni dichos procesos selectivos abiertos)

En el tercer asunto , el asunto AMAS, ya sobre una laboral temporal de contrato de interinidad prolongado en el tiempo, se realizan prácticamente las mismas cuestiones- ,  pero para el caso de un empleado público laboral que todavía no es indefinido no fijo y salvo las primeras preguntas de si ese tipo de contrato es temporal y si permanecer enese tipo de contrato es un abuso de temporalidad, cuestiones ya contestadas explícitamente de forma afirmativa para ese tipo de temporal en la sentencia previa del Tribunal Europeo del asunto IMIDRA y reconocidas por la propia doctrina de la Sala de lo Social en su reacción en Pleno de junio de 2021 a la sentencia IMIDRA.
 
Pero además el asunto AMAS tenía la importante novedad cuando se remitieron las cuestiones de que ya se había publicado la nueva y vigente Ley 20/2021 de 28 de Diciembre (que recordemos ,añadió la fórmula del concurso excepcional de méritos para las situaciones de temporalidad superior a 6 años, manteniendo la misma compensación al cesado por los procesos de 20 días introducida por el RDL 14/2021) , y así la sala remitente  realiza la importante pregunta de si puede considerarse válida como  sanción reparadora del abuso, y por tanto no haría falta ya conceder la fijeza solicitada, tanto una indemnización al cese de 20 días -la que conlleva la concesión únicamente de la figura del indefinido no fijo en la doctrina actual - como la realización de los denominados procesos de estabilización, como los derivados del RDL 14/2021 pero ya incluyendo en su pregunta los de la  Ley 20/2021 , que , a juicio del tribunal remitente consisten en convocatorias públicas de libre concurrencia en las que el trabajador "puede consolidar su plaza, pero también no hacerlo, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad", con lo que , por su carácter incierto y baja indemnización, no parece que puedan considerarse una medida de sanción. Nótese que esta sección de jueces de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no llega a hacer la pregunta explícita tal cual de si la figura del indefinido no fijo puede considerarse válida como sanción al abuso del contrato de interinidad laboral público (pero sí pregunta por su indemnización al cese de 20 días, como decíamos).

Pero , como decíamos los dos asunto primeros era de un laboral ya indefinidos no fijo, y el tercer asunto era de un laboral temporal todavía en contrato laboral de interinidad , y el Tribunal se ha limitado hoy (por sus reglas de funcionamiento) a responder a todas las preguntas  explícitas realizadas, que consdirera pertinentes , y así sólo ha realizado declaraciones del tipo "es temporal ", "es abuso" o  "vale el indefinido no fijo" para la situación de empleado público laboral ya indefinido no fijo cuyo puesto no ha sido convocado a proceso selectivo (ordinario) para la cobertura del puesto en su plazo implícito legalmente  (ese año o el siguiente).  Aún así, como veremos , hay afirmaciones aplicables a la otra situación de laboral temporal en contrato de interinidad prolongado y, de hecho, a cualquier otro empleado como la de si pueden valer como sanción a un  abuso de temporalidad una indemnización  al cese (como la de 20 días que conllevaría una declaración como indefinido no fijo) o unos procesos selectivos abiertos "de consolidación".



Así, en su sentencia de este 22/02/0224 , la sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma [ver texto original en español, comentarios nuestros entre corchetes]:

  • un trabajador indefinido no fijo es un "trabajador con contrato de duración determinada" , es decir , es un temporal más a los efectos de la directiva europea, y en especial de las consideraciones sobre abuso de temporalidad,

  • el Tribunal europeo recoge en su sentencia la postura tanto de la Comunidad de Madrid (por el asunto C-59/22) como por el propio Gobierno español  de afirmar que la figura del «trabajador indefinido no fijo» , y así lo ha considerado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "responde a las características de las tres medidas enunciadas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco":
    • 1. hay una razón objetiva para aplicarla (en lugar de la fijeza): la garantía del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad
    • 2. tiene  una duración máxima que depende de la convocatoria de la vacante, convocatoria que el trabajador contratado puede activar y que debe producirse en un plazo máximo conforme al Derecho español
    • 3.  y, en tercer término, se excluye la sucesión, porque no hay renovaciones de este tipo de contrato
  • postura de gobiernos y jurisprudencia nacional a las que, punto por punto, el Tribunal de Justicia de la UE da "respuesta útil" :
    • 1. las razones objetivas válidas, según el propio texto de la directiva, tiene que ser para justificar una "renovación sucesiva" del primer contrato aplicado y no la aplicación de un contrato  [con lo que no puede valer esa razón objetiva para justificar el indefinido no fijo mantenido]
    • 2. una duración máxima de un contrato , como de 3 años, para poder realizar un proceso selectivo que cubra el puesto si es válido pero no lo puede ser no respetar  ese plazo  y que,de hecho, no haya ninguna medida efectiva para garantizar ese plazo, como ya dijo en la sentencia Sánchez Ruiz de 19/03/2020 [con lo que tampoco puede valer ese argumento para justificar ya por sí solo la validez del indefinido no fijo mantenido]
    • 3. sí hay renovaciones "implícitas" del contrato, toda vez que no se respeta ese plazo inicial y se mantiene durante años , año tras año, de lo contrario , si se pudiera admitir un contrato temporal durante todos los años que desee el empleador sin renovaciones explícitas quedaría vacía de contenido la directiva (como ya dijo en su sentencias Sánchez Ruiz e IMIDRA)
  • por tanto, el Tribunal de Justicia Europeo responde que [también, como cualquier otro empleado público laboral temporal] se da una situación de «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», es decir, abuso de temporalidad, cuando se ha mantenido tiempo a un indefinido no fijo sin haber realizado el proceso selectivo en su plazo para la cobertura de su plaza y la normativa nacional no contiene medida legal alguna válida para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos  [nótese que aquí no responde explícitamente a la pregunta de si el indefinido no fijo es válido como sanción al abuso de temporalidad del laboral temporal público prolongada porque ... no se le preguntaba explícitamente]

  • la indemnización  al cese  de 20 días al cese con tope de 12 mensualidades - que se concede al indefinido no fijo-, y por la que se le preguntaba en los tres asuntos (también -párrafo 102- en el tercer asunto del laboral temporal de contrato de interinidad prolongada)  no vale ni como medida disuasoria ni puede valer como sanción ante un abuso de temporalidad , si bien en el párrafo de respuesta para el fallo final menciona se refiere sólo a la utilización abusiva de un indefinido no fijo [situación del asunto principal de los acumulados; en todo caso el Tribunal ha dicho en reiteradas veces que son jurisprudencia todas sus consideraciones en los párrafos de todo el texto de la sentencia]

  • el difuso régimen de responsabilidades de las AAPP recogido en la normativa nacional (RDL 14/2021 y la propia Ley 20/2021) no es válido por no ser  efectivo ni disuasorio,

  • como ya dijo en su sentencia del asunto acumulado "Sánchez Ruiz" [el principal el de un informático nuestro, pero esta vez lo pone en un fallo final]no valen como sanción los procesos selectivos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas" para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, "cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada"  [como es el caso no sólos de los proceso selectivos  derivados de las leyes de 2017 y 2018 y del RDL 14/2021  sino también de los derivados de la Ley 20/2021, si bien en el texto de la sentencia, el Tribunal europeo no entra a analizar la última ley explícitamente]

  • sobre la fijeza como única solución que queda:
    • a falta de medidas válidas de sanción en la normativa nacional  la conversión en fijo es una medida válida  [por tanto, aunque no venga recogida explícitamente en ninguna normativa nacional]
    • la cláusula 5ª no es de efecto directo y no hay obligación de dejar de aplicar el derecho nacional pero hay  obligación de buscar una interpretación conforme del derecho español para no dejar sin sanción estos abusos
    • incumbe "al tribunal remitente apreciar si las disposiciones pertinentes de la Constitución pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme" [nótese que la Sala de lo Social informó en sus cuestiones que la Constitución española no se opone a la conversión en fijo para el caso de empleados públicos laborales, por tanto, el TJUE se limita a responder en el contexto de esta información; está por ver si el Supremo y sobre todo el Constitucional español coincidirán plenamente]
    • los órganos jurisdiccionales nacionales [incluida la Sala de lo Social del Supremo por tanto] "están obligados a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno" - incluido el constitucional,  "incompatible con los objetivos de una directiva" y "el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido incompatible con ese Derecho"
    • en el supuesto de que no haya otra medida de sanción en la normativa [ya sabiendo que ni el Indefinido no fijo ni los proceso de consolidación valen como tal], "si el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco"


y da como fallo final literal:

1)      Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3)      La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que
se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Nótese que el Tribunal Supremo suele acogerse a las interpretaciones mínimas o más restricitivas de las sentencias del Tribunal Europeo cuando confieren derechos a los trabajadores públicos, y en  especial suele hacer sólo caso de lo que venga recogido literalmente en el fallo final de las sentencias.
 
Nótese que el texto recogido en el fallo final número 6 llega más allá que la mera declaración de que los procesos de consolidación, si son abiertos o de futuro incierto para el personal en abuso, no valen como sanción: declara literalmente que procesos selectivos con plazas ocupadas por personal en abuso de temporalidad VIOLAN la normativa europea si no tienen en consideración la situación de  aguso de temporalidad de dicho personal. Compárese con la doctrina del Supremo al respecto.

Con este fallo final y los autos del tribunal remitente, podemos predecir que, con mucha probabilidad, esa sección "díscola" , la sección 2ª,. de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid va a sentenciar la fijeza como sanción en los 3 casos de indefinidos no fijos y laborales temporales de los asuntos sentenciados hoy, salvo quela Sala de lo Social del Tribunal Supremo "se adelante" y en próximos días, aprovechando algún recurso de casación pendiente, emita una nueva doctrina.  De ser así, sentencia del TSJ de Madrid de fijeza a laborales indefinidos no fijos y a laboral con contrato de interinidad prolongado más de 3 años, estaríamos ante un "terremoto" en el panorama judicial del abuso de temporalidad en empleados públicos laborales e indefinidos no fijos.  Nótese que son miles las demandas judiciales que están suspendidas en juzgados de lo social sensibles a este tema y a la jurisprudencia europea, y en secciones de  Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como la 2ª de Madrid, a la  espera de la sentencia del TJUE de hoy. Previsiblemente, vendrá un aluvión de sentencias de fijeza de todos esos juzgados y secciones de salas regionales. Recuérdese que la Sala de lo Social del Supremo entendió que no debía esperarse a esta sentencia del TJUE porque no tenía duda en que su doctrina del indefinido no fijo era correcta.


Esta respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de hoy en el sentido de que con los  procesos selectivos para los que no lo superen los procesos selectivos derivados de las leyes estatales de 2017 y 2018  o los procesos selectivos derivados de la ley 20/2021,  incluso pese a su compensación económica, no pueden considerar que son una medida de sanción tiene una trascendencia más allá de los propios empleados públicos laborales, que es el tipo de los empleados de los casos y resto de legislación y jurisprudencia nacional cuestionada en estos asuntos, porque la misma Ley y procesos de estabilización es  también la reacción legislativa del Estado para el personal funcionario interino y estatutario temporal de los servicios públicos de salud.


Para este otro tipo de personal público de tipo funcionario y estatutario de servicios de salud recordemos que siguen pendientes, y en la misma Sala del Tribunal de Justicia de la UE ,las  cuestiones, planteadas con posterioridad, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17  de Barcelona  en los asuntos:
cuestionando en estos asuntos si puede ser válida la correspondiente doctrina de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo  (que es : hay abuso pero la sanción es la mera espera a que se cubra el puesto del temporal por un fijo o se amortice sin recibir indemnización alguna) y, nuevamente, los mismos procesos de estabilización de la ley 20/2021. Es de esperar que la respuesta de la Sala 6ª del Tribunal de Justicia de la UE sea la misma a estos asuntos en cuanto a la pregunta sobre la validez de la doctrina actual del Supremo como sanción (para personal funcionario y estatutario de servicios de salud) y de la ley 20/2021 como sanción. 
 
Queda más abierto el tema de la fijeza ya como única sanción , por la posible inconstitucionalidad para el caso de funcionarios. Nótese que precisamente es una de las cuestiones que se hace al Tribunal Europeo: en caso de que se considere inconstitucional la conversión en fijo como sanción al abuso no habiendo otra, ¿podría dejar de aplicarse la constitución para cumplir con el derecho a una sanción reparadora al abuso que confiere a los particulares el artículo 47 de la carta de Derechos Fundamentales de la UE?
 
Todavía no se ha fijado fecha para la sentencia de estos asuntos, si bien no se espera que queden muchas semanas ya.

Además están los asuntos  ya admitidos a trámite por las cuestiones ,esta vez sobre personal laboral temporal de larga duración y donde se cuestiona que la figura del indefinido no fijo pueda ser sanción al abuso de ese personal y, que presentó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia  :
 
 
 
Por otro lado (la "vía política") conviene recordar quesegún la propia Comisión Europea:
  • la Comisión Europea  abrió un procedimiento de infracción contra España, INFR(2014)4334,por "considerar que la legislación española no se ajustaba a la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE" sobre el abuso de temporalidad en las Administraciones Públicas 
  • y lo mantiene abierto en relación con el procedimiento de denuncia múltiple  CHAP (2013)01917   (registrado como múltiple en 2018 unificando las denuncias previas desde una de 2013), a partir de la sentencia previa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 "Sánchez Ruiz y otros", a la que previamente había vinculado la denuncia múltiple
  • "la Comisión Europea está evaluando  la adecuación de la legislación nacional aplicable al Derecho de la Unión Europea , incluyendo las reformas recientemente introducidas a través de la Ley 20/2021
  • y decidirá  la acción que tomar en el marco d dicho procedimiento de infracción INF(2014)4334" tras  las sentencias  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los"asuntos C-59/22, Consejería de Presidencia; C-110/22, UNED; C-159/22, Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid; C-331/22, DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya; y C-332/22, Generalitat de Catalunya" (es decir , los 3 que se senteciados este jueves 22/02 y los otros dos restantes citados)
 
En suma, las posibles consecuencias de esta sentencia de este jueves 22/02/2024 puede sumarizarse en
  • dado que el tribunal europeo ha "tumbado" el indefinido no fijo como sanción , al menos como situación suficiente durante más de 3 años para los ya indefinidos no fijos, los empleados públicos laborales y, especialmente, los ya declarados indefinidos no fijos en nueva situación de abuso, que demandaron antes de la Ley 20/2021 (o el RDL 14/2021) pueden pasar a obtener sentencias de fijeza en la justicia española, si es que los tribunales de lo social consideran que en la ley española no está fijada un sanción y podría ser constitucional tal conversión a fijo
  • como además el tribunal europeo "ha tumbado" comoo sanción  procesos de consolidación , como es al fin y al cabo la ley 20/2021
    • también podrían pasar a obtener sentencia de fijeza igualmente los laborales temporales e indefinidos no fijos  que demandaran después de la ley 20/2021 odemanden ahora mientras el Gobierno no reaccione con otra norma legal nueva que diga explícitamente que introduce una sanción
    • la Comisión europea puede empezar ya a avanzar su respuesta  en el procedimiento de infracción, solicitando a España legislación complementaria a la ley 20/2021 que aporte una sanción/reparación adicional, so pena de multa por el procedimiento, e, incluso, riesgo de reducción de los fondos europeos del plan de recuperación.
 

Por último, recordemos una vez más en detalle esa  doctrina actual de la Sala de lo Social del Supremo para el personal laboral público ( (y de sociedades empresariales públicas con acceso bajo el EBEP) tras las sentencias europeas "Sánchez Ruiz" de 19/03/2020, general pero por casos de personal público "estatuario" y no laboral, e IMIDRA de 03/06/2021, ya sobre personal laboral público:

  • desde su sentencia de pleno de 28/06/2021, debe considerarse en abuso de temporalidad   la relación  de los laborales temporales públicos durante más de 3 años; y desde hace bastante tiempo ante la situación de abuso de temporalidad del laboral público se concedía la figura del "indefinido no fijo", una figura temporal idéntica a la interinidad en vacante salvo que recibe indemnización de 20 días por año con tope 12 mensualidades al cese por cobertura fija o amortización del puesto y se limita  el fin del contrato a dicho cese por cobertura fija o amortización,

  • desde 25/11/2021 y con discrepancias de 3 miembros del Pleno,o  la sanción ante el abuso de temporalidad de empleados laborales públicos (y de sociedades empresariales públicas con acceso bajo el EBEP) debe ser la de "indefinido no fijo" y no  la condición de "fijo"  tanto si se accedió lo por un proceso selectivo para temporal  como si se accedió por un proceso selectivo para fijo que tuviera limitado el número de aspirantes aprobados al de plazas convocadas,

  • concede la condición de fijo sólo si se superó un proceso selectivo para fijo que permitía la entrada en una bolsa para ser fijo con posterioridad (o doctrina "AENA" matizada de la propia Sala de lo Social del Supremo )
 
Conviene recordar que, la Sala de lo Social del Supremo ha tumbado:
  •  la fijeza que  concedió el Tribunal Superior de Galicia ante abuso de temporalidad de laboral público con fase de oposición aprobada en proceso selectivo para ser fijo, "aclarando" que "no cabe la fijeza si la norma prohibe superar el proceso a más aspirantes que plazas convocadas"
  • la fijeza que concedió  la sección 2ª de la Sala de Social del Tribunal Supremo ante un empleado temporal 30 años de Correos como su primera reacción a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 19/03/2020
  • la condición de  "carácter indefinido  sin posibilidad de cese por cobertura de puesto", que también concedió el Tribunal Superior de Cataluña como "interpretación conforme" de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, el carácter indefinido
  • la indemnización que concedió  el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña donde , por analogía a la regulada en el Real Decreto-Ley 14/2021, a una interina en abuso de temporalidad cesada antes del RDL 14/2021


Hay que recordar también que otra sección de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la 1ª, también se ha rebelado
contra esa jurisprudencia del Supremo ante el abuso de temporalidad en empleado público laboral y, aunque no se ha esperado  a las cuestiones al Tribunal europeo de la sección 2ª, ha dictado sentencia  entendiendo que no es suficiente la indemnización al cese del indefinido no fijo y ha concedido además  una indemnización como sanción por el abuso, eligiendo la sanción por infracción grave del orden social.
 

NOTA DEL EDITOR: segunda versión de la entrada ampliando la parte sobre las "respuestas útiles" del Tribunal de por qué el indefinido no fijo no puede considerarse una figura válida para evitar los abusos de temporalidad (y por tanto, difícilmente pueda considerarse también una sanción vaĺid, dado que toda sanción válida más allá de la fijeza debe ser  disuasoria)

 

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1 comentario:

Anónimo dijo...

¿Qué hay sobre la posibilidad de que el gobierno legisle de urgencia (vía Decreto-Ley) una vez falle la sala de lo social del Supremo la fijeza? Digo que legisle la conversión automática en fijo de los INF a quienes afectó la sentencia famosa. Se arriesga si no a colapso judicial. Se arriesga a sanciones por parte de la Comisión europea. Se arriesga al perjuicio causado a trabajadores que puedan beneficiarse de la sentencia si prosiguen los procesos de estabilización aun cuando puedan quedar fijos. Jugársela, como dicen algunos, a experimentar vacilando al TJUE con cualquier otra bomberada como una indemnización ridículamente superior a los 20 días actuales me parece una absoluta temeridad. Al menos podría quitarse de en medio wl peoblema de los ya reconocidos como INF.