miércoles, 13 de julio de 2022

[ATPTN] 'La Asociación de Trabajadores Públicos Temporales de Navarra recurre ante el Tribunal Supremo el acuerdo estatal para la estabilización del empleo público'

 'La asociación presenta recurso de casación contra el Acuerdo de 5 de julio de 2021, sobre elPlan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas, suscrito por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública con los sindicatos mayoritarios. Este acuerdo conocido popularmente como “el tercer acuerdazo” sirvió de base al Real DecretoLey 14/2021 ( “Icetazo”) y posteriormente a la aprobación de la Ley 20/2021 de medidas parala reducción de la temporalidad, que actualmente está siendo desarrollada en multitud de ofertas y convocatorias de empleo público temporal. Desde la asociación se defiende que dicho acuerdo no tuvo en cuenta la Directiva 99/70 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, favoreciendo con ello estabilización de “plazas” pero no de “personas” 

La Asociación de Trabajadores Públicos Temporales de Navarra “ Ehun Ginen Justiziaren Alde-Éramos 100 por la Justicia” fue constituida el pasado verano gracias a la campaña de crowdfunding promovida por el Comité de Huelga de la Asamblea de Trabajadores Públicos Temporales de Navarra ( ATPTN) para el ejercicio de acciones legales contra el abuso de la temporalidad.


La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha remitido al Tribunal Supremo el recurso interpuesto por la asociación contra la previa la inadmisión de su recurso. La asociación defiende en su recurso de casación que se trata claramente de una actuación de las Administraciones públicas [en este caso, del Ministerio de Política Territorial] sujeta al Derecho Administrativo. Pero es que, aun en caso de no reputarse un acto administrativo en sentido estricto, habrá que conceder que se trata de un convenio de los previstos en el artículo 47 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Del consiguiente artículo 48, además, se deduce claramente que estos convenios deben cumplir necesariamente ciertos requisitos y condiciones para su validez. De donde se infiere que pueden —deben— ser objeto de control jurisdiccional por parte de los Tribunales contencioso-administrativos.

En segundo lugar, existen varios precedentes de recursos similares admitidos a trámite. No sería ésta la primera vez que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional enjuicia convenios y acuerdos similares al que constituye el objeto del recurso. El precedente más reciente se halla en el procedimiento ordinario nº 380/2017, que dio lugar a la Sentencia de 4-11-2019, que declaró conforme a Derecho el Acuerdo para la mejora del empleo público, suscrito con fecha 29-3-2019 entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública y varias organizaciones sindicales. Pero podemos remontarnos incluso dos décadas atrás para comprobar cómo la Sala ha enjuiciado efectivamente acuerdos y convenios suscritos por los titulares de Ministerios con organizaciones sindicales. El caso más célebre es, sin duda, el del Acuerdo sobre las condiciones de trabajo en la función pública para el periodo de 1995 a 1997, por el que se pactaba la congelación de las retribuciones del personal funcionario. El pleito se zanjó mediante un pronunciamiento de fondo en la Sentencia de 7-11-2000.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.a) de la LJCA, en el caso de autos se aprecia interés casacional objetivo por sentar el Auto impugnado una interpretación contradictoria con otros pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.En particular, con las antes citadas Sentencias de dicha Sala de 4-11-2019 y de 7-11-2000, en las que se admite la recurribilidad de acuerdos o convenios similares al impugnado en autos.Asimismo, existe un manifiesto interés casacional en fijar jurisprudencia sobre una cuestión tan relevante para la jurisdicción contenciosa como es la delimitación de las actuaciones administrativas susceptibles de impugnación y, por lo tanto, sujetas a control jurisdiccional.

Desde el punto de vista de los artículos 24.1 y 106.1 de la CE, es evidente que la cuestiónplanteada en el presente proceso de autos alcanza incluso interés y relevancia constitucionales. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3.a) de la LJCA, cabe presumir interés casacional por no existir jurisprudencia sobre la definición del instrumento contemplado en el artículo 47 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por último, desde la asociación se informa que se mantiene en marcha la campaña de crowfunding a través de la plataforma gofundme.com y con la fórmula “todo o nada” para la interposición de un recurso contencioso contra la OPE extraordinaria de Educación aprobada recientemente por el Gobierno de Navarra. Desde la asociación se hace un llamamiento a todo el personal docente interino para que puedan colaborar y conseguir la financiación necesaria. Desde la asociación se quiere someter a revisión judicial cuáles han sido los criterios específicos que se han seguido y cómo han sido aplicados para la concreción legal de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 6a y 8a de la Ley 20/2021, en la determinación de las plazas ofertadas en el DECRETO FORAL 59/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra.

Fuente: Nota de Prensa de la  Asociación de Trabajadores Públicos Temporales de Navarra [ATPTN] de 11/07/2022 recibida en APISCAM

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