[Recordatorio de entrada publicada el 28/06/2022] 'El principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por las infracciones del Derecho
de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados. 1 Este principio es válido con
independencia de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba la infracción. Los
particulares perjudicados tienen derecho a ser resarcidos desde el momento en que se cumplan los tres requisitos
para que el Estado incurra en responsabilidad: la norma infringida del Derecho de la Unión debe tener por objeto
conferir derechos a los particulares; la infracción de esta norma debe estar suficientemente caracterizada, y
debe existir una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares. No
obstante, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las
consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales
en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones
semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la
práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad).
La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento contra España basándose en la vulneración de estos
principios. A raíz de una serie de quejas formuladas por particulares, la Comisión inició un procedimiento EU Pilot 2
contra dicho Estado miembro, en relación con los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector
Público. 3 El citado procedimiento, que resultó infructuoso, concluyó y la Comisión inició un procedimiento de
incumplimiento contra España, en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que declarase que dicho Estado miembro
había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, estima parcialmente el recurso
de la Comisión y declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio
de efectividad al adoptar y mantener en vigor las disposiciones impugnadas, en la medida en que estas
someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como
consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:
-
al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al
Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;
-
al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme
desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer
ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del
legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;
-
a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la
sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con
rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y
-
al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de
dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que supeditar la reparación, por un Estado miembro, del daño que
haya causado a un particular al infringir el Derecho de la Unión a la exigencia de una declaración previa, por parte
del Tribunal de Justicia, de un incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a dicho Estado miembro es
contrario al principio de efectividad de este Derecho. 4 Asimismo, la reparación del daño causado por una infracción
del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro no puede estar subordinada al requisito de que una
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de dicha infracción. Por
consiguiente, la reparación del daño causado por un Estado miembro, incluso por el legislador nacional, como
consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, en todo caso, sin
vulnerar el principio de efectividad, al requisito de que el Tribunal de Justicia haya dictado con carácter
previo una sentencia que declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro
de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que
haya originado el daño.
En segundo lugar, por lo que respecta a la responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho de la
Unión, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para evitar el
perjuicio o limitar su magnitud; en cambio, sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados
a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan aunque ello les ocasione dificultades
excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten. Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión
no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación
de un perjuicio que no ha evitado ejercitando una acción judicial, esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio
de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a
este dicho ejercicio. No obstante, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho
de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, el requisito de que el
particular haya obtenido una sentencia firme en un recurso contra la actuación administrativa hace imposible
obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede interponer un recurso ante un órgano
jurisdiccional.
En tercer lugar, por lo que respecta al plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma, dado que la
reparación del daño causado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar
subordinada al requisito de que exista dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la publicación de una
sentencia de esa naturaleza en el Diario Oficial no puede constituir el único punto de partida posible del
plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad del legislador nacional por
las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.
Por último, en cuanto al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores
a la fecha de publicación de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento del Derecho de la
Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la
Unión del acto u omisión que haya originado esos daños, este requisito pone trabas a que los particulares
perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada de su perjuicio. Si bien corresponde al
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar la cuantía de la reparación y las reglas
relativas a la evaluación de los daños causados por una infracción del Derecho de la Unión, la reparación de los
daños causados a particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio
sufrido.
NOTA: El recurso por incumplimiento, dirigido contra un Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones
derivadas del Derecho de la Unión, puede ser interpuesto por la Comisión o por otro Estado miembro. Si el Tribunal
de Justicia declara que existe incumplimiento, el Estado miembro de que se trate debe ajustarse a lo dispuesto en la
sentencia con la mayor brevedad posible. Si la Comisión considera que el Estado miembro ha incumplido la
sentencia, puede interponer un nuevo recurso solicitando que se le impongan sanciones pecuniarias. No obstante,
en caso de que no se hayan comunicado a la Comisión las medidas tomadas para la adaptación del Derecho interno
a una directiva, el Tribunal de Justicia, a propuesta de la Comisión, podrá imponer sanciones en la primera
sentencia.
Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia.
El texto íntegro y el resumen de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento.'
Fuente: Nota de Prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 218/06/2022
[PARTE DISPOSITIVA ESTIMATORIA DE LA sSENTENCIA :
"el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que dichas disposiciones someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:
– al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;
– al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;
– a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y
– al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa."
]
NOTA
DEL EDITOR: tras esta importante sentencia , es de esperar una reforma
de las leyes citadas (devolviéndolas en esos artículos a su estado
anterior de 2015, por ejemplo) y que jueces y tribunales españoles
puedan pasar a considerar que no se aplican ya esos requisitos y plazos
introducidos en las leyes nacionales en 2015 a la hora de aceptar
estudiar el fondo en reclamaciones de particulares por daños que aduzcan
causados por infracción de normativa y sentencias europeas.
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- [06/09/2021] La Comisión Europea responde que los procesos de estabilización de las leyes de 2017/18 aunque con méritos son procesos de resultado incierto que según la sentencia del Tribunal Europeo de 19/03/2020 no eximen de una sanción al abuso de temporalidad en el empleo público
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- [06(06/2022] El próximo 28/06/2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictará sentencia en la demanda de la Comisión Europea contra España por no disponer de una normativa nacional efectiva, al nivel exigido por la Unión Europea, sobre responsabilidades por daños causados por leyes nacionales contrarias al Derecho de la Unión Europea (normativa y sentencias europeas)
1 comentario:
No se puede dejar el cumplimiento de las normas al arbitrio de la Administración, todo acto o incumplimiento tienes sus consecuencias. Se acaban las excusas...
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