Acaban de publicarse los resultados del orden del día del Pleno del Tribunal Constitucional de 28/01/2025, que abordaba ya en primera deliberación, para poder dictar incluso una sentencia, la importante cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite, (nº CI 2796/2024) sobre las disposiciones adicionales 6ª y 8ª en sí de la ley 20/2021 de concursos de méritos excepcionales de estabilización, promovida por la sección 2ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el marco del recurso nº 491/2022), en cuanto a que en el concurso de méritos haya de "valorarse principalmente la experiencia en el cuerpo o escala de que se trate" (según el artículo 2.4 de la ley), con lo que "podría resultar contraria al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE)" . También examinará si esas D.A. violan la distribución constitucional de competencias "por exceder del carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE), vulnerando las potestades de autoorganización de las CCAA".
Y el resultado que figura para esta importante cuestión de inconstitucionalidad es "inadmitir la presente cuestión de inconstitucional".
Por tanto, debemos presumir que el Tribunal Constitucional ha estimado que esas disposiciones adicionales sobre el proceso excepcional de estabilización por concursos puro de méritos no incurren en inconstitucionalidad ni aún teniendo en cuenta la prioridad en la valoración de la experiencia en el mismo cuerpo que marca la ley donde se encuentran, ni que tampoco invade competencias autonómicas, estando habilitado el Estado para haberlas regulado en una ley estatal (de obligada aplicación por las autonomías), si bien es cierto, que lo más probable es que, en este caso lo haya hecho sin entrar realmente en el fondo, dado que se trata de una inadmisión, presumiblemente por alguna razón previa diferente más profunda de las que estudió cuando admitió a trámite en primer lugar la cuestión de inconstitucionalidad. La razón de inadmisión, y su razonamiento,e se verá en la sentencia que se publique en el BOE.
Por otro lado, como era de esperar por haber admitido a trámite las anteriores idénticas, este mismo Pleno decidió la "admisión a trámite" de otra Cuestión de Inconstitucionalidad de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, esta vez la CI. 9801-2024 , otra sobre sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra. A bueno seguro, que esta Sala de TSJ navarro vuelve a cuestionar si el apartado 2 no es constitucional dado que "valora más los servicios prestados como secretarios e interventores en entidades locales de Navarra que en el resto de España".
[ADDENDUM 20/02/2024] Texto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29/01/2025 a la CI 2796/2024
En la sentencia de esta cuestión de inconstitucionaliad, planteada por una sección de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el marco de un proceso judicial suyo por una demanda de una temporal de larga duración que demandó tras la publicación de la ley 20/2021 cuando iba a ser cesada por una convocatoria publicada antes de la ley 20/2021 -salvo que su plaza se considerara que debería incluirse en el proceso excepcional por concurso de méritos de esas disposiciones adicionales 6 y 8 de la ley 20/2021, hecho que demandaba-, y que finalmente acabó cesada entre la publicación de la Oferta Pública de Empleo de Castilla-La Mancha derivada de la ley 20/2021 y la convocatoria del concurso de méritos en sí, se traslada este motivo por el que la sección del TSJ de Castilla La Mancha decidió plantear esta cuestión de inconstitucionalidad:
"plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración del Art. 23.2 CE, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, en tanto que prevén un sistema de concurso para acceder a la función pública de carrera, orientado a la valoración mayoritaria de la experiencia en la propia Administración. Ciertamente pudiera pensarse que la DA 6ª no es inconstitucional en sí, dado que no indica qué méritos deben valorarse; sin embargo, hay múltiples elementos que permiten concluir que se pretende la valoración mayoritaria de la experiencia en la Administración, como son: la interpretación sistemática de la DA 6ª con el Art. 2.4 de la Ley; el fin declarado en el EM de estabilizar; la referencia a la doctrina del TJUE sobre el abuso de la temporalidad; la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021; la generalidad de los procesos de estabilización convocados al amparo de estas DA 6ª Y 8ª, y en concreto el de la Resolución de 12/12/2022 de la Dirección General de la Función. Pública de la JCCLM (DOCM 22/12/2022) y el art 217 del RD Ley 5/23, que apunta a la voluntad de estabilizar personas. A la vista de todo ello, parece que las DA 6ª y 8ª pudieran ser contrarias a la doctrina constitucional derivada de sentencias del TC como, entre otras las número 67/1989, 27/1991, 60/1994, 151/1992, 281/1993, 137/1986, 185/1994, 228/1994, 229/1994, 238/1994, 251/1994 y en particular, 130/2009 y 38/202. El planteamiento de la cuestión puede ser relevante, pues si la norma se considerase inconstitucional, la parte demandante no podría basar en ella su pretensión”
Y , la inadmisión ha sido por la falta de "conexión que debe existir entre el pronunciamiento de este Tribunal y el proceso en que la cuestión se plantea" , en concreto:
"el juicio de aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula, su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional procede inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad"
Nótese que unque el TC no se moja sobre la constitucionalidad de las DAs del concurso de méritos, sí que ha tenido que mojarse en dos puntos de interpretación de esas DAs para poder deducir esa inadmisión, que son muy interesantes:
- a la DA 8 no le es de aplicacion el artículo 2.1 (al que no hace referencia como sí lo hace la DA 6). En especial, que la plaza de un temporal de antes de 2016 estuviera ya convocada por otro proceso de estabilización es irrelevante para computarla o no al concurso de méritos excepcional [Esto contradice la interpretación de la DA8 que hicieron muchas AAPP, como la Comunidad de Madrid]
- la fecha que debe tomarse para ver si se cumple la condición requerida por la DA8 (ser temporal estructural rn la AAPP desde antes de 2016) no es la de entrada en vigor de la ley (30/12/2021) sino ... ¡la del día que se publicara la convocatoria del concurso excepcional de méritos! (Que, en principio, tenía que ser antes de fin de 2022)
Literalmente, el Tribunal Constitucional afirma en esta sentencia (que será doctrina constitucional en breve con su publicación en el BOE) [resaltados en negrita nuestros]:
"es preciso aclarar las diferencias existentes entre la
disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la ley 20/2021,"
"La disposición adicional sexta prevé una convocatoria excepcional, por el sistema de concurso, en relación con aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley 20/2021 (plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Hay otras plazas adicionales, a las que se referían la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que serán incluidas dentro de ese proceso de estabilización, siempre que no hubieran sido convocadas o hubieran quedado sin cubrir llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021, esto es, el 30 de diciembre de 2021. Esto es, los presupuestos que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo dotado presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las hayan ocupado; ocupación que ha de ser ininterrumpida (con anterioridad al 1 de enero de 2016) aunque no tiene que haberse llevado a cabo por una sola persona."
"En cambio, la disposición adicional octava se refiere a plazas vacantes de naturaleza estructural (aquellas en las que se desarrollan funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración) ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero de 2016. Es decir, que aquí se tienen en cuenta las circunstancias de quien ocupa la plaza, pues debe ser una única persona, y que tenga una relación temporal con la administración anterior al 1 de enero de 2016, siempre que la última ocupación se refiera a una plaza vacante de naturaleza estructural, pero, frente a lo que ocurre en el supuesto de la disposición adicional sexta, no se exige que concurran en el solicitante los requisitos del art. 2.1 de la Ley"
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62 comentarios:
Primer match point salvado.
De momento seguiría vigente la Ley 20/2021 y todos los procesos judiciales derivados de ella.
En concreto y en lo referente a Castilla-La Mancha, sobre las plazas que debieron ser ofertadas en el concurso de meritos derivado de la Ley 20/2021, cuestion que deberá conocer el TSJ autonómico en las proximas fechas
¡Qué me dices! ¿la cuestión de inconstitucionalidad que intentaba cargarse las Disposiciones Adicionales de los concursos de méritos proviene de un TSJ en el marco de un procedimiento donde los demandantes denunciaban que no se habían contado todas las plazas y pedían que se contaran todas?
Pero ¿ese TSJ es la propia administración de CLM?
QUE SE JODAN!!!!!!!!!! Los culpables ,..,......
https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/orden-del-dia/OrdenDelDia/2025_01_28_Pleno_RE_287409ce45774e18b3a5935f8b6c7da2.pdf
Mejor esperar a leer la sentencia, un par de semanas.
Pudiera ser que hubiese sido inadmitida , "por la defectuosa realización del juicio de aplicabilidad"
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-13466
Jajaja.
La ley de la marmota!!!
https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Api/23090?format=pdf
Una cosa es inadmitir, y otra desestimar!!!!
Vaya tela los de Albacete.
Ala a leer, y a esperar a ver la sentencia un par de semanas, para ver si es subsanable o no. Jajaja
LA INADMISIBILIDAD
DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
https://www.revistasmarcialpons.es/revistaderechopublico/article/download/bano-inadmision-y-desestimacion-de-plano/2996/7332&ved=2ahUKEwiCtqiU0M2LAxWZgf0HHXL8DgYQFnoECCMQAQ&usg=AOvVaw39pWVEL6_0fu4lWp-zHAiu
https://m.youtube.com/watch?v=BjsGV1mu7MY 👀
Exactamente, en CLM han dejado miles de plazas fuera de la estabilización. Ocupadas por interinos de larguísima duración, en bastantes casos. Ha ocurrido sobre todo en Sanidad pero también en otros departamentos. Y el TSJ De CLM pues con la cuestión ya se retrata. Está clarísimamente inclinado hacia la Admon antes que al interino abusado. Lo de la jurisprudencia europea no debe sonar mucho por Albacete
Nombre del juez.? El de Sanidad es/era Cortazar.
Sólo puede el órgano judicial pedir del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los concretos preceptos legales que tenga que aplicar y de los que dependa su fallo. Ello impide el análisis de fondo de esta duda de constitucionalidad.
8 meses pa decirles, ... Y?
La JCCM tiene perfecto conocimiento de la cuestión planteada.
STSJ CLM 2279/2024 - ECLI:ES:TSJCLM:2024:2279
925267600
gabinetejuridico@jccm.es
13:45
Increíble al norte de los Pirineos, aquí también existe justicia, pero es distinta.
Lo mismo que el Tribunal Supremo sanciona a los trabajadores en abuso de temporalidad a pagar 2000 euros de tasas judiciales si se atreven a pedir derechos como ciudadanos europeos en base a sentencias del TJUE.
Es de esperar que los aspirantes a ser del Tribunal Supremo hagan puntos, no sólo no atienden a la falsa aplicación de la Ley 20 21, que han quitado la mayoría de las plazas que deberían ir a concurso de méritos, es que además lo quieren dejar en nada.
5:31 Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación del juicio de relevancia
Juicio de relevancia: esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada
Acerca de esta afirmación:
-A bueno seguro, que esta Sala de TSJ navarro vuelve a cuestionar si el apartado 2 no es constitucional dado que "valora más los servicios prestados como secretarios e interventores en entidades locales de Navarra que en el resto de España"-.
Quería saber,
porque en el SACYL, no se han valorado los méritos, de la misma categoría, en la administración general aún siendo en la misma comunidad. Aunque no se hayan impugnado las bases de la convocatoria, si se plantea esta cuestión, la decisión que tome el Tribunal Constitucional influiría en esos procesos?
Siempre humo, estafas legales, mareos y menosprecios. Que Europa ponga orden en este país de pandereta que hace y deshace como le da la gana. Lamentable dejar en la estacada a cientos de miles de ciudadanos. Sistema putrefacto.
Estafas legales, buen oxímoron solo entendible en el particular Estado de Derecho español .
Entonces, que pasa ahora?. No entiendo nada. Alguien me lo puede explicar, gracias
Pues segun la Sentencia, la cuestion de inconsitucionalidad está mal planteada porque la funcionaria interina ya estaba cesada ANTES de la convocatoria.
Esto es, toma la CONVOCATORIA como punto de partida de las plazas a ofertar por la DA 6 y DA 8 de la Ley 20/2021 y no la entrada en vigor de la propia Ley 20/2021 como entendíamos todos (incluso el TSJ de CLM).
Se abre un melón bastante majo. Porque con esta interpretación todos los procedimientos pendientes de resolución ANTERIORES a las convocatorias de la Ley 20/2021, son VALIDOS. O dicho de otro modo, solo se pudieron convocar las plazas que no estaban ocupadas a fecha de la convocatoria y NO de la entrada en vigor.
Hola. 9.25. Tienes el enlace de la Sentencia?
En cuanto la lea te disecciono el melón.
Gracias por adelantado.
9:25
No te has leído la sentencia y estás diciendo lo que te da la gana. O lo que a ti te interesa.
Para empezar no hay ninguna sentencia.
Lo que planteó el Tribunal Superior de CM, fue sobre la valoración de los méritos. Y no tiene nada que ver con lo que tú te inventas.
El Tribunal Constitucional, no ve ningún problema en que se valore más los méritos en la administración donde sale el concurso de méritos.
10.27. Como te gusta meter bulla ...
10:17
La sentencia esta en los distintos grupos de Telegram de interinos. No se como puedo compartirla por aqui.
10:27, por favor, lee la sentencia antes de opinar
11.10.
La puedes subir por aquí. Si te parece.
https://wetransfer.com/
Gracias por adelantado, de nuevo.
Pego texto integro STC
ii) Por otra parte, en segundo lugar, el órgano judicial tampoco se plantea que la disposición adicional octava en su primer inciso señala que “Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal…”. Es decir, que para aplicar lo previsto en la disposición adicional octava es necesario que exista una convocatoria de las previstas en la disposición adicional sexta, y que en ella se incluyan las plazas vacantes que se encuentren ocupadas de forma temporal en ese momento y que reúnan los requisitos previstos en la referida disposición adicional octava.
Sin embargo, como resulta de las actuaciones remitidas, esa convocatoria de plazas vacantes que se encontraban ocupadas de forma temporal no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2022, y, en ese momento, la plaza en cuestión ya no se encontraba vacante, ni ocupada temporalmente por la misma persona que había tenido la relación temporal antes del 1 de enero de 2016, pues esta había cesado en dicha plaza el 20 de septiembre de 2022, como consecuencia de la culminación del proceso selectivo de concurso-oposición antes descrito. En suma, la regla de la disposición adicional octava, que es la directamente aplicable en el caso a quo, estaría vinculada a la existencia de una convocatoria producida al amparo de la disposición adicional sexta, en la que se incluyeran las plazas vacantes de las características recogidas en la tan mencionada disposición adicional octava, pero sin que el retraso en la realización de esa convocatoria pueda producir el efecto de bloquear sine die la cobertura de una plaza, máxime cuando ha sido ofertada en un procedimiento selectivo de acceso libre llevado a cabo mediante concurso-oposición, esto es, de acuerdo con la regla general establecida en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en la que la actora en el proceso a quo hubiera podido participar.
Lo expuesto permite concluir que, de admitirse a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, se correría el riesgo de que el juicio a la ley se desarrollara ante este Tribunal sin necesidad ni pertinencia alguna, pues, realizado el enjuiciamiento y pronunciado el fallo que correspondiere, el proceso a quo podría concluir sin aplicar el precepto cuestionado y en atención a razones jurídicas ajenas a su conformidad o no a la Constitución.
Gracias. ¿Cuántas páginas tiene la sentencia? ¿No la puedes subir, por https://wetransfer.com/ ?
En cualquier caso, vaya bodrio de sentencia. La CI ya fue admitida a trámite.
vamos...resumiendo...no cumple los requisitios para tenerla en cuenta. fin
Yo sigo esperando que quien dice tenerla, tenga a bien subirla, para poder opinar sobre ella.
Hemos añadido un "addendum" a esta entrada con un enlace al texto de la sentencia.
Buahhhhh.
"Inadmitida porque el juicio de aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado"
Está claro, que todo el mundo, incluso "los culpables", ponen toda la carne en el asador y "les sale mal". Y se llevan una "buena leche en todo el sopapo".
Eso es para que veias, "el tipo de gente" que nos ha tenido contratad@s, e incluso como actúan según qué juzgadores.
Esta sentencia, se merece un 10.
Otra más del Sescam. Ya se sabia "el tipo de gente" que son.
https://castillalamancha.es/sites/default/files/relacion_de_altos_cargos_2023_01.csv
20 Feb 9:25 .Lo del melón, no lo veo,
La plaza que ocupaba la compañera cesada fue ofertada como consecuencia de una Ope previa a la Ley, que a fecha de aprobación de la misma no había sido resuelta.
Pendiente examen de Abril del 22.
La sentencia dice,
"Esa convocatoria de plazas vacantes (de la ley 20/2021) que se encontraban ocupadas de forma temporal no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2022, y, en ese momento, la plaza en cuestión ya no se encontraba vacante, ni ocupada temporalmente por la misma persona que había tenido la relación temporal antes del 1 de enero de 2016, pues esta había cesado en dicha plaza el 20 de septiembre de 2022, como consecuencia de la culminación del proceso selectivo de concurso-oposición "previo"
5:39, precisamente por el texto que pones.
Todos pensabamos que, una vez publicada la Ley 20/2021, las plazas de la DA 6 y DA 8 se "congelaban". Es decir, no podían ser provistas por ningún otro procedimiento selectivo o concurso de traslados previo, que no fuera derivado de la Ley 20/2021.
De ahi que muchas CCAA se apresuraran a resolver los procedimientos selectivos que tenían en marcha (caso de Castilla-La Mancha) y otras CCAA, publicaran las ofertas con plazas "a priori" en fraude para no ofertarlas en por la Ley 20/2021.
En cambio, con esa interpretación del TC traslada la "congelación" de las plazas a la CONVOCATORIA (muchas de ellas a 31/12/2022) que cada Administración hiciese de las plazas en aplicación de la Ley 20/2021 y NO a la publicación de la ley. Esto supone que, en lugar de hacer la "foto" de las plazas a ofertar el día 29/12/2021 para todas las Administraciones, se prorroga a la fecha de la CONVOCATORIA que cada Administración quiso (a la carta).
En ese transcurso (desde publicación Ley = 29/12/2021 hasta la Convocatoria que cada Administración hizo, 1 año), muchos procesos selectivos y concursos de traslado pisaron las plazas en fraude, entre ellas la de la persona que originó la Cuestión de Inconstitucionalidad.
En resumen, el TC amplía la fecha de corte de las plazas en fraude desde el 29/12/2021 al 31/12/2022.
7.08.
Lo siento, pero no.
En la Ley 20/2021 se decía que la foto debia estar hecha y comunicada al Ministerio, antes del 1 de Junio del 2022.
7:08
Frase de la Sentencia del TC: "Esa convocatoria de plazas vacantes (de la ley 20/2021) que se encontraban ocupadas de forma temporal no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2022, y, en ese momento, la plaza en cuestión ya no se encontraba vacante".
Repito 12/12/2022 = CONVOCATORIA.
No lo digo yo, lo dice el TC
8:32
Si la foto tenia que estar comunicada al Ministerio antes del 1 de junio de 2022, por que el TC dice que cuando cesaron a la compañera (septiembre de 2022), la convocatoria no estaba hecha y que no puede bloquearse la ocupación de una plaza "sine die"?
8:45
Una cosa es la foto, que ha debido ser comunicada al Ministerio por todas las administraciones, y otra la convocatoria para la cual tenian de plazo hasta el 31 de Diciembre del 22.
Sobre el momento de tomar "la foto" , yo estoy seguro que es el 30 de diciembre del 2021. Pesa más lo que diga el legislador, que lo que diga al TC en este caso.
En cualquier caso, vaya un repaso le da el TC a la CI "indebida", y a todos los que se personan en el proceso.
Ah y para acabar. Correr , claro que corrieron, de forma torticera y desleal con sus empleados. Y por eso pasaran a la historia, como lo que son... . Ahora, que cada uno ponga su adjetivo.
9:20
Estando contigo en el fondo del asunto, que la fecha de corte debió ser el 31/12/2021, lo cierto es que el TC ha interpretado otra cosa.
Y lamentablemente el Derecho es lo que los jueces dicen que es derecho.
Opes del 19 y 20 , con temario el 04/03/2021. (Flipo)
(La compañera llevaba 11 años trabajando para esa administración cuando se publico la oferta)
Fecha de nombramientos
16 de septiembre del 22.
0000013377 Asesor/A Juridico/a 24 9394,08 JO Guadalajara Guadalajara Deleg..Prov.Consej.Sanidad Sanidad
El día que fue cesada ya llevaba 14 años.
Todo muy "ilegal", sin ningun tipo de "celeridad" ; y con una deslealtad con la compañera que flipas.
El derecho es lo que los jueces dicen que es derecho en un país corrupto hasta la médula, los jueces blanquean a los corruptos, y eso no es DERECHO. El TJUE también son jueces y dicen que el TS español tiene que cambiar su doctrina y adaptarse al Derecho europeo, porque el abuso, una vez perpetrado, no puede quedar sin sanción ni reparación, ésta es indispensable.
Saltarse ese DERECHO es el que ha dado lugar al abuso en la temporalidad, y su no sanción por los tribunales españoles ha dado lugar a que derive en otros abusos laborales más graves, que en ningún caso teníamos el deber de soportar, el daño ya es irreparable desde hace años.
Ojo. El Fiscal General del Estado dice que,
"Igualmente se consideran adecuadamente formulados los juicios de aplicabilidad y relevancia"
Flipo en colorines.
Arnaldo cuando ha visto las alegaciones , y lo que el TSJ de CLM plantea, ha flipado más que nosotros. Habrá dicho, joder que peña ...
El Fiscal Gral. del Estado, ahora está ocupado; pero digo yo, la Fiscalía General del Estado, una vez que el TJUE se ha pronunciado, algo tendría que decir en este asunto no?. Vela por el buen uso de la justicia, en defensa de los ciudadanos
Lo curioso de todo esto, es q ninguno salvo q me equivoque, dice q hay q meter mano a los q gestionan el personal de las administraciones.
Y puestos a "hacer fotos" esta es la RPT a 1 cde Enero del 22.
https://castillalamancha.es/sites/default/files/documentos/pdf/20220104/rpt_portal_transparencia_personal_funcionarios_01012022.pdf
La plaza 13377 aparece "duplicada" Hay 2 personas en Guadalajara. Que raro!!!!
13377 ASESOR/A JURIDICO/A 2
El legislador español también conforma el derecho, por eso nos dejó a los temporales públicos sin protección, no transponiendo l a directiva que lo regula en el sector público español.
Eso es falta de derecho, de regulación, de sanción y reparación, si se produce. Y se ha producido, y Europa ya ha dicho lo que no es sanción ni reparación y lo que si puede serlo.
Quién nos está robando ése derecho como europeos? El legislador y el juzgador español.
Sólo espero que paguen con creces está innecesaria e injusta espera.
11:06
Una cosa es que la RPT diga que haya 2 plazas en el código 13377 y otra que esas 2 plazas estén vacantes.
Y otra, muy distinta, es que además cumplan con el resto de requisitos de las DA 6 y DA 8 de la Ley 20/2021 (dotación presupuestaria, ininterrupción desde 1/1/2016, etc)
En el daño moral incluiría responsabilidad del Estado que deja a sus ciudadanos sin armas para reprochar frente a un abuso laboral, real, protegido por el derecho europeo pero no por el ordenamiento mermado adrede español.
La negativa a tipificar el abuso en la temporalidad en el sector público y su correspondiente sanción, desde el momento en que debió existir, a partir de la D99/70, debería dar lugar a la reparación de un daño moral, más allá del efectivo, real y demostrado abuso en la temporalidad y su deriva en otros más graves, precisamente por no estar tipificado y carecer de sanción.
Segun el el Fiscal General del Estado.
5) las medidas de la Ley 20/2021pretenden garantizar que las administraciones públicas inicien una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.
Traducido. Ni la Cam, ni el Sescam, ni el Sermas, ni Mr 155, ni etc, etc, "tienen credibilidad alguna".
Ésto es España y sus mierdas, de políticos, de irresponsables administrativos, de sindicalistas traidores y jueces y magistrados negacionistas del DERECHO.
Ésta mierda no es un país, esto es un puto pueblo.
pero esta sentencia del tribunal constitucional es una BOMBA para quien tenga interpuesta una demanda contra convocatorias de concursos de méritos por no haber incluido las plazas de procesos de estabilización anteriores que siguieran en marcha !!!!!!!!!!!!!!!
menos bombas, menos prejudiciales y mas honestidad... joder vaya un percal ....
por hacer un mix a vuelapluma,
al 95% de los jueces les importa una merde que haya cesados
al 60-70% de los gestores de las administraciones idem
al gobierno idem
la ce es una quedabien
arauz no confia en santiago
arauz vendeburras
ts pintamonas
Kumin fumandose un puro!
Ala!!! Ya me despache agusto!!
Imagino lo que les importamos los abusados a jueces y magistrados, NADA. Lo mismo que a nosotros ellos, pero que por su negacionismo y nefasto trabajo las Administraciones Públicas están llenas de delincuentes es un hecho.
Delincuentes que con todo el mérito y la capacidad y al saberse impunes han derivado el abuso en la temporalidad en otros abusos laborales mucho más graves. Igual los que no ofrecen tutela ni efectiva ni eficaz incurren en alguna falta de responsabilidad...
Ni el legislador ni jueces han hecho su trabajo. Será cuestión de copiarles.
Previsión conclusiones Obadal. 29 de Mayo.
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