Gracias al Instituto de Derecho Local de la UAM hemos tenido acceso al texto compelto de la Sentencia que el Pleno del Tribunal
Constitucional ha dictado este pasado 18/02/2021 al recurso de
inconstitucionalidad nº 3681-2020, interpuesto por el presidente del
Gobierno del Estado contra el apartado 2º de la Disposición transitoria 10ª de la
Ley 7/2019, de 27 de junio, de modificación de la Ley de Policía del
País Vasco, que recordemos rezaba:
"De
existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un
porcentaje de interinidad superior al 40 % podrá incorporarse al proceso
especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso
para quienes acrediten un mínimo de 8 años de antigüedad en la
administración convocan/e en la categoría de la policía local a la que
pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno
diferenciado de acceso hasta el 60 % de las plazas ofertadas"
Este
recurso de inconstitucionalidad tiene el gran interés añadido de que
la misma disposición, pero ya para todos lo cuerpos y escalas, de las
AAPP vascas están incluidas en la el
actual Proyecto de Ley de Cuerpos y Escalas del Páis Vasco, que el Gobierno Vasco defiende
como una medida conveniente ante la situación de elevada temporalidad
entre algunos cuerpos de funcionarios de sus múltiples AAPP. Y como
veremos, también curiosamente, defiende esta disposición como una
posible medidas de sanción disuasoria para la administración y
reparadora para el trabajador como obliga la Directiva Europea
1999/70/CE tal y como ha señalado es indispensable que exista ante el
abuso de temporalidad en el empleo público español la famosa sentencia del Tribunal Europeo de 19/03/2020 del asunto acumulado "Sánchez Ruiz y otros", siendo
el asunto principal el de un informático nuestro.
Decimos curiosamente
porque en dicha sentencia europea se califica de abuso las situaciones
personales de temporalidad prolongada más allá del plazo establecido
para cubrir el puesto cuando es una necesidad permanente, sin exigir que
haya porcentajes de temporalidad por encima de nivel alguno , y
establece que no puede valer como la "indispensable " sanción convocar
el puesto del "abusado" a un proceso selectivo de libre concurrencia con
futuro incierto para el abusado , citando como ejemplo los "procesos de
consolidación" del mismo Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP].
En esta sentencia, el Tribunal constitucional, relata que el abogado del Estado defendía en el recurso (entre otras cosas):
- le corresponde al Estado establecer las bases del régimen estatuario de los funcionarios públicos de todas las administraciones públicas
- la policía local son funcionarios públicos y por tanto sujetos a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP]
- el art. 61 apartado 1 del EBEP limita el acceso a la Función Pública a procesos selectivos que "tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto"
- el art. 61 del EBEP es de carácter "básico"
- los
"procesos de consolidación" de la Disposición Transitoria 4ª del EBEP
refieren que se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1
y 3 del artículo 61, por tanto son procesos selectivos de carácter
abierto, de libre concurrencia (y no pueden ser concursos puros de
méritos , pero eso no sucede en la norma impugnada aquí)
- la disposición impugnada regula un proceso restringido, lo que contraviene el artículo 61 apartado 1 del EBEP
- la competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos es competencia exclusiva del Estado, y, en particular, una CCAA no puede modificar en su territorio la norma básica del artículo 61 del EBEP
y por tanto, sostiene
la inconstitucionalidad de ese apartado por vulnera el orden
constitucional de distribución de competencias
El Gobierno del País Vasco sostiene, según el relato del Tribunal Constitucional:
- la
Comunidad Autónoma tiene competencias sobre "el desarrollo legislativo y
la ejecución de las bases de dicho régimen estatutario en lo que se
refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma
y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial" - los procesos selectivos de consolidación de empleo más generales del apartado primero de su disposición sí respetan el artículos 61.1 y
- los del apartado segundo impugnado se justifican aún así porque
- no se han establecido de forma general, sino que se limita a supuestos en los que en la categoría correspondiente exista un porcentaje de interinidad superior al 40%, lo que "viene a suponer un elevadísimo porcentaje de empleo público de carácter temporal"
- la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19 de marzo de 2020 ha establecido la obligación de una medida de sanción ante el
abuso de temporalidad para eliminar las consecuencias de la infracción ,
y estos procesos son una respuesta a esa obligación de la sentencia
- el
Auto de 30/09/2020 del Tribunal Europeo [en el conocido como asunto "Gondomar"] ha
declarado que la Directiva Europea 1999/70/CE se opone a una legislación
nacional que prohíbe la conversión en fijo como sanción al abuso
mientras no se disponga de otra medida efectiva y ésta pretende serlo
- hay
82 cuerpos de Policía Local en el País asco, en sendos municipios, yen
28 de los hay una temporalidad superior al 40%, 12 de ellos contando
además con eprsonal temporal de más de 8 años, , por lo que la norma
impugnada sería de aplicación sólo en 12 de las 82 plantillas
El Parlamento Vasco alega:
- la disposición impugnada sanciona debidamente según la Directiva Europea el uso abusivo de sucesiones de contratos y relaciones laborales de duración determinada
- redundará en una adecuada compensación a las personas que han sufrido la incertidumbre de una prolongada interinidad.
- la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga a Comunidades Autónomas amplias competencias
- el Tribunal Constitucional [TC] ya ha establecido que procesos cerrados o restringidos aquellos en los que para tomar parte en los mismos se exige haber prestado servicios profesionales en la administración convocante pueden ser compatibles con el artículo 23 de la Constitución Española [CE] en determinados casos excepcionales (SSTC 22/1981, 59/1982, 67 /1989, 5011991 y 340/1993, entre otras).
- el TC ya reconoció la constitucionalidad de los procesos restringidos de Andalucía y Canarias en su STC 27/1991
EL
Tribunal Constitucional, tras aclarar que la Ley de la disposición impugnada ha sido derogada y
sustituida por el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco
de 2020 acogiendo el mismo apartado, y que por tanto , el recurso se
entiende extendido a la nueva Ley, razona
- efectivamente, el apartado impugnado regula un proceso restringido
- al Estado le corresponde, en virtud de 16 . establecido en el art. 149.1.18a CE, la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios público
- la CCAA no tiene competencias sobre la normativa básica de los funcionarios sino sobre su desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho régimen estatutario
- "el régimen de acceso a la
función pública establecido por la Ley 7/2007" cuando se publicó por primera vez el EBEP tiene carácter básico por
el artículo 149 .1.18a de la Constitución según estableció la sentencia
del TC 111/2014, de 26 de junio), y sigue teniéndolo en su actual redacción, en especial el artículo 61
- la norma impugnada viola esa norma estatal básica y el Gobierno Vasco no niega realmente esta contradicción
- la
justificación en su excepcionalidad de restringirse a casos de
elevadísima temporalidad y ·el contexto normativo y jurisprudencial
europeo· citado no le exime de que su propósito de solucionar el abuso "se debe
lograr sin vulnerar la norma básica estatal" [el TC no entra a valorar específicamente las posible consecuencias de la sentencia y auto europeos alegados]
- el "artículo 23 de la Constitución Española es ajeno al objeto competencial del recurso interpuesto", y por tanto, irrelevantes las alegaciones hechas sobre que esta ley no viola ese artículo de la Constitución que regula el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos
y así declara inconstitucional el apartado impugnado de la Ley Vasca porque vulnera
"el orden constitucional de competencias" al "no haber respetado los
límites que establece la legislación básica estatal", en este caso el EBEP.
Naturalmente, esta sentencia nada dice acerca de que sea inconstitucional que el propio Estado regule una disposición similar o cualquier otra de proceso restringidos,
al poseer las competencias, si justifica que lo hace dentro de esos
criterios ya "tasados" excepcionales (u otros nuevos que el Tribunal
Constitucional pudiera asumir como justificados9. Aparte está el tema
"vidrioso" de si realmente una Administración viola la legislación
vigente, incluyendo la europea si regula una medida de sanción ante el
abuso de temporalidad ante la ausencia de tales medidas en la normativa
nacional . Ver a este último respecto la reveladora reciente sentencia
del Tribunal Europeo en el asunto griego "Agios Nikolaos"
y sus posibles consecuencias sobre los "legisladores".
Y al primer respecto, recuérdese que el mismo Gobierno del Estado que ha presentado este recurso de inconstitucionalidad al proyecto de Ley vasca, ya vetó la tramitación en el Congreso, haciendo uso de su prerrogativa de la "no conformidad presupuestaria" de la Proposición
de Ley estatal , con carácter básico, que había presentado el Grupo Plural con una propuesta muy similar de turno
especial de acceso. El argumento esgrimido por el Gobierno fue que supondría un aumento del gasto o de 900.000 euros "para poner en marcha y ejecutar los procesos selectivos que se derivarían de esta iniciativa".
Por último ,no hay que olvidar que, supuestamente, el Ministerio de Función Pública está "consensuando" con las CCAAs y sindicatos una modificación de EBEP para evitar el abuso de temporalidad en
el empleo público tras la sentencia europea de 19/03/2020 ,y buscar
"respuestas legales" para la "estabilización de los empleados" tal y como informó el anterior Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública,
Francisco Hernández Spínola, en su comparecencia en el Senado el 10/12/2020 .
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2 comentarios:
¿Alguien esperaba que dijese algo distinto?
Bueno queda claro que este "problema" (fraude institucional) es competencia exclusiva del Gobierno, así que ya nos podemos dejar de brindis al sol de los reyezuelos autonómicos, y que ya no hace falta oposición de estos y sindicatos...vamos que se les acaban los cuentos para seguir demorando la aplicación del derecho comunitario.
Lo que no dice el Constitucional si va a trasladar el asunto a la Fiscalía General del Estado para ver si hay indicios de delitos en la gestión de las Administraciones (que seguro que no)
Es una magnífica noticia esta STC. Veamos por qué.
Lo que el TC rechaza es que el Gobierno Vasco sea competente para convocar procesos restringidos.
La ley vasca tenía el enorme despropósito del criterio utilizado para delimitar una situación de abuso: el límite de los 8 años es completamente arbitrario y sin fundamento porque, si no hay inspección -con los criterios del TJUE-, no puede determinarse tal abuso. Es decir, la inspección debe ser el principio de todo.
Ahora bien, si lo que se pretende es disminuir la temporalidad LÍCITA (que no tiene que ver con la temporalidad ABUSIVA), el Estado (no las CCAA) puede acudir a la DT 4ª del EBEP, actualizando la fecha para incluir a los empleados públicos temporales actuales.
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