Acaba de publicarse en la web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el Informe de Conclusiones de la Abogacía General de la Unión Europea, por el abogado general Evgeni Tanchev , como paso previo a la sentencia del Tribunal europeo en el asunto
italiano "Gilda-UNAMS" sobre los
profesores públicos de religión excluidos de la conversión
administrativa a fijos
de docentes realizada tras la sentencia del Tribunal Europeo del Asunto
"Mascolo" en 2014 en las que un tribunal italiano pregunta nuevamente
si ante
la ausencia de medidas de sanción al abuso de temporalidad en un sector
público -como estima sucede con los profesores de religión a diferencia
ya de la mayor parte del sector público italiano- la fijeza es
posible como sanción al abuso aunque lo prohíba la normativa nacional (o
como la interpreta su Tribunal Supremo que lo prohíbe).
Recordemos que se trataba de una nueva "petición de decisión prejudicial" (consultas de respuesta vinculantes al máximo tribunal europeo, que pueden realizar los órganos jurisdiccionales de cualquier país de la Unión) relacionada con el abuso de duración de temporalidad en el empleo público y en especial con la cláusula 5ª en la Directiva Europea 1999/70/CE que lo regula , (pero también con el principio de no discriminación por razones de religión) , nuevamente de Italia publicada en el Diario Oficial de la UE el pasado 17/06/2019, nº C 206 como Asunto C-282/19 , y que había sido interpuesta el 3/04/2019 por el Tribunal de Nápoles ante el caso de 18 profesores de religión católica contratados por el Ministerio de Educación, de Universidades y de Investigación italiano mediante contratos de duración anual, que, cumpliendo con una disposición de la normativa nacional de enseñanza no universitaria (de 27/11/2007), fueron renovados hasta acumular temporalidades de hasta 20 años, más de 3 en todos los casos-.
Estos profesores de religión demandan , junto con el sindicato "GILDA-UNAMS", la conversión de sus contratos en contratos de "duración indefinida" , es decir, en fijos, y si no, con carácter subsidiario, "el resarcimiento del daño producido", como sanción a un abuso de temporalidad según la citada directiva europea y para acabar con la discriminación con otros profesores no de religión , empleados públicos, a los que sí se les aplicó el "Plan extraordinario de contratación "- procedimiento de contratación especial o "titularización" para el personal docente que les permitió la "estabilización" directa como personal fijo a ciertos docentes de larga temporalidad- tal y como estipuló el Decreto de 2015 de transposición específica de la Directiva a (una buena parte de ) su sector público de medidas para evitar los abusos a futuro, tras la famosa sentencia de 2014 del propio Tribunal Europeo del asunto Mascolo .
El Tribunal remitente planteaba al Tribunal Europeo, estas cuestiones, algunas de interés para la situación de abuso de temporalidad en el empleo público español:
- si existe una discriminación por razón de religión en el sentido del derecho europeo ante esa diferencia de trato con el resto de personal docente, y si debería hacerles fijos por ello habida cuenta que el resto de docentes [de larga duración] se convirtió en fijo por el Plan extraordinario citado
- si el acuerdo entre Ministerio y la
Iglesia que es necesario para seguir haciendo estos contratos cada año
pueden constituir una de las "razones objetivas" de la Directiva bajo
las que se permitiría no considerar el recurso a la temporalidad de
forma sucesiva cada año un abuso de temporalidad
- si no es contraria a la la cláusula
5 del Acuerdo esa inexistencia de medidas en el caso de los profesores
de religión de la enseñanza no universitaria que impidan el abuso de
temporalidad
- si , teniendo en cuenta la respuesta a la primera pregunta, ante esa infracción de la cláusula 5 del Acuerdo marco, [y el abuso ya existente] sería posible inaplicar las normas internas que impiden la conversión automática en un contrato fijo cuando la relación laboral exceda de cierta duración
Según la sección final "Conclusión" del texto provisional del informe [ver original en inglés, en francés], el Abogado General encargado de este asunto , E. Tanchev, concluye al final que el Tribunal Europeo debería sentenciar:
- los
profesores de religión también tienen la protección ante el abuso de
temporalidad de la directiva, al no constituir su forma de ser elegidos y
renovados "una razón objetiva" que pueda ser una de las escasas
posibilidades que la normativa europea permite para el uso continuado de
la temporalidad
- circunscribiéndose a las cuestiones específicas del órgano remitente, que, recordemos se apoyaban a la vez que en el abuso de temporalidad al principio de no discriminación por razones de religión, el Estado Miembro "está obligado a no aplicar una prohibición legislativa absoluta" de su derecho nacional - incluidas las normas de carácter constituciona -a la "conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada" sólo si no realizar esa conversión a fijo en estos casos da lugar
- a una discriminación basada en la religión o las creencias , que sería incompatible con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea"
- a "la falta de un recurso [o medida] efectivo para corregir" [o reparar] el abuso de temporalidad, falta que sería "incompatible con el primer párrafo de la Artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Es decir, en este caso, hay obligación de la conversión a fijo aunque lo prohíba norma legal o constitución nacional si no hacerlo supone la violación de un derecho europeo fundamental -de efecto directo- como la discriminación por alguna razón de religión en comparación con otros trabajadores o la violación de otro derecho también fundamental, el derivado de la "tutela judicial efectiva" del art. 47 de no disponer de una medida efectiva para reparar el abuso cometido
Curiosamente, en España se ha dado la circunstancia contraria: para regularizar la situación de los profesores de religión trabajadores de los colegios públicos en España , que también se renovaban de año en año por orden de las autoridades de la Iglesia católica, se introdujo en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 la figura de empleado público vía el art.8.2c de "laboral por tiempo indefinido", nueva figura de empleado público laboral que se les aplicó en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por supuesto, con causas de cese como la de los laborales indefinidos de las empresas y para nada las del interino ni las del "indefinido no fijo" por sentencia, en especial, este personal no está expuestos a cese por OPEs, traslados y si hay amortizaciones tienen que ser muy justificadas e indemnizadas, es decir, lo que en en jerga común, se llama "fijos". En cambio, al personal docente no de religión renovado de forma temporal durante años se le sigue considerando temporal por años que lleve y con su puesto expuesto a cese (no indemnizado) cada año y a cobertura definitiva por OPE si es vacante, con cese igualmente o indemnizado.
A este respecto, en España y tras la sentencia europea de 19/03/2020, bastaría ahora para transponer de forma similar la Directiva ante la situación de abuso de temporalidad existente en España, con modificar el artículo 8.2 del EBEP para introducir la figura del "funcionario indefinido" , manteniendo la de "laboral indefinido" y aplicar ambas sin las causas de cese de los interinos/indefinido no fijos con un Decreto al personal funcionario interino o laboral temporal respectivamente que se declare en abuso de duración de temporalidad por inspección de oficio o sentencia en caso de que la inspección de oficio no te incluyera, y asunto resuelto.
Volviendo al asunto del Tribunal Europeo, el Abogado General Eugene Tanchev, comienza su informe con un resumen más amplio de ese apartado de conclusión final en el que expone ya sus fundamentaciones (de corte jurídico) antes de los detalles en el cuerpo del Informe. Según esos párrafos iniciales (entre corchetes apreciaciones o informaciones adicionales nuestras):
- el AG opina que el litigio principal puede resolverse aplicando la "consolidada" jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada [es decir, temporall] interpretado "a la luz de la prohibición de discriminación por motivos de religión o creencias" del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Unión , y el derecho a un "recurso efectivo" para hacer cumplir la Directiva en virtud del primer párrafo del Artículo 47 de la Carta.
- la primera cuestión central es si las formas de contratación temporal de estos profesores pueden ser una de las "razones objetivas" que evitaría la obligación de medidas contra el abuso de temporalidad de la cláusula 5ª de la Directiva, , concluyendo el abogado que no son razones objetivas
- la segunda cuestión central para el abogado, es , en caso de abuso, una prohibición nacional "inequívoca" o "absoluta" -en el caso italiano establecida por la Corte Constitucional-de convertir en fijo como medida de sanción de las que obliga exista la cláusula 5ª, pues si es incompatible o no con las leyes europeas,
- para este punto, hay que tener en cuenta que dicha cláusula 5ª carece de las condiciones exigidas para que tenga el estatus de normativa comunitaria de "efecto directo" como ya se dijo en la sentencia de 19/03/2020 del asunto acumulado "Sánchez Ruiz y otros" [como es bien sabido, es del tipo de (obligada) "transposición" a normativa nacional, habiendo dicho el tribunal europeo en este punto en ocasiones previas que ante abuso ya cometido, la fijeza es una medida de sanción si lo prohíbe la norma nacional sólo si no hay ya medidas contempladas -de transposición- en la legislación de sanción que sean efectivas y disuasorias, a ojos del juzgador nacional]
- como también dijo el Tribunal Europeo en esa sentencia de 19/03/2021, los tribunales de los Estados miembros están obligados de interpretar las normas nacionales para garantizar la eficacia de la Cláusula 5 pero esta obligación no se extiende a "exigir"una interpretación contra las leyes de los Estados miembros [o dicho de otra forma, no hay obligación como tal de dejar de aplicar dichas leyes]
- por tanto, la obligación [que no sólo la mera posibilidad] de la conversión a fijos sólo se da en el caso si es necesaria para evitar una discriminación por razones de religión y una violación del derecho a un recurso efectivo para corregir el abuso
REPASO DEL ABOGADO GENERAL A LOS PRINCIPIOS "BIEN ESTABLECIDOS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO SOBRE LA SANCIÓN AL ABUSO DE TEMPORALIDAD"
Y ya en cuanto al cuerpo del informe del AG , destacamos más en relación con el al tema específico del abuso de la temporalidad:
- en el punto 63 se comenta que ,
- según el tribunal remitente "los demandantes no tienen ningún recurso en virtud de la legislación de los Estados miembros para hacer valer sus derechos en virtud de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que no tienen derecho a la conversión de sus contratos en contratos. de duración indeterminada ni a indemnización", es decir, para estos trabajadores no hay medidas efectivas contemplada de sanción al abuso de temporalidad
- y "esto compromete el primer párrafo del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE"
- la cláusula 5ª de la Directiva , como cualquier otra norma, debe interpretarse siempre en conformidad con las disposiciones de la Carta de Derechos Fundamentales, y en particular con la prohibición de la discriminación por motivos de religión, y los demandantes dicen que tienen una diferencia de trato relacionada con la religión en la aplicación de la cláusula 5ª: a los otros profesores del sector público que han trabajado con contratos de duración determinada durante más de 36 meses se les ha aplicado una medida reparadora según el tribunal remitente (la comentada en el punto 33 de que "todos los profesores distintos de los profesores de educación religiosa católica han obtenido la "titularidad" por un proceso especial administrativo y, "tienen ahora contratos de duración indeterminada", es decir, son fijos.
- "en ausencia de los tres elementos, el Acuerdo marco no obligaría en modo alguno al órgano jurisdiccional remitente a levantar el bloqueo legal existente a la conversión de los contratos de duración determinada de las demandantes en contratos de duración indeterminada"
- [punto 65 y siguientes]:" Los principios relacionados con la sanción del recurso abusivo a contratos de duración determinada están bien establecidos en la jurisprudencia" del Tribunal Europeo:
- "las autoridades nacionales deben adoptar sanciones que sean proporcionadas, suficientemente efectivas y suficientemente disuasorias contra el incumplimiento para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la UE" como se dijo en las sentencias de los asuntos "Sánchez Ruizy otros" y "M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos"
- "El Acuerdo marco no establece una obligación general para los Estados miembros de prever la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida. No obstante, la legislación nacional del Estado miembro de que se trate debe contener otra medida que sea eficaz para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada", como se ha vuelto a recordar en la sentencia de 11/02/2021 del asunto M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos"
- "La interpretación de la legislación de los Estados miembros a este respecto corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, que debe determinar si la legislación de los Estados miembros previene y sanciona adecuadamente el recurso abusivo a contratos de duración determinada"
- " Sin embargo, el Tribunal puede proporcionar orientación." como se ha hecho extensamente e la sentencia de 19/03/2021 del Asunto "Sánchez Ruiz y otros" en los puntos 91 en adelante
- Sin tener por ahora en cuenta aspectos de derechos de la Carta y sólo el hecho de que la cláusula 5 carece de efecto directo
- "El órgano jurisdiccional remitente está obligado a hacer lo que sea de su competencia ', teniendo en cuenta todo el conjunto del derecho interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con el fin de garantizar que `` el Acuerdo Marco sea plenamente eficaz. Sin embargo, el tribunal remitente no está obligado a inaplicar las disposiciones contrarias a las leyes del Derecho de los Estados miembros",
- "e n caso de que el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que la conversión de contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida no s posible, ya que ello equivaldría a una interpretación contraria a la legislación nacional" ,dicho tribunal debe comprobar si existen otras medidas eficaces a tal efecto en el Derecho nacional
- si esto fuera todo, sería cierto que e simposible en el sector público al conversión en fijo aplicando la legislación nacinoal y la europea
- pero si se tiene en cuenta -como se debe- los derechos de la Carta "el tribunal remitente está obligado a no aplicar las disposiciones del Derecho nacional si ello es necesario para garantizar la efectividad de los derechos protegidos por los artículos 21 y 47 de la Carta", "independientemente de que la cláusula 5 del Acuerdo marco carece de efecto directo"
- "Por tanto, si, una vez que el órgano jurisdiccional remitente cumple con la obligación de 'hacer lo que sea' de su competencia, 'teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con miras a garantizar que el Acuerdo Marco de la Directiva es plenamente efectivo" y aún así "se ve impedido por la legislación del Estado miembro" a hacer valer los derechos del solicitante derivados del artículo 21 de no discriminación por razón de religión o al derecho a un recurso efectivo que repare el abuso que se deriva del artículo 47 de la Carta, entonces las disposiciones pertinentes de la legislación de los Estados miembros tienen que ser desactivados.
- así, en el punto 77 del informe, el Abogado General sumariza esa jurisprudencia previa en cuanto al efecto del derecho por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales a un recurso o medida efectiva , en este caso, contra el abuso de temporalidad:en el caso de que no haya ningúna medida en la legislación nacional suficientemente disuasoria y eficaz ante el abuso de temporalidad, que permita alcanzar el propósito y el efecto práctico de la Cláusula 5, tendría que dejar de aplicarse cualquier norma del Derecho nacional que obstaculice la conversión en fijo
Nótese que este repaso del Abogado General a los principios "bien establecidos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la sanción al abuso de temporalidad proporciona la explicación a la aparente disonancia entre lo afirmado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19/03/2020 del asunto "Sánchez Ruiz y otros" y la sentencia de l asunto "M.V. y otros/Agios Nikolaos" de 11/02/2021: por la cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE ni hay obligación de que la legislación nacional regule como sanción a los abusos futuros la conversión en fijo ni hay obligación de dejar de aplicar normas nacionales que prohíban esa conversión en fijo en todos los casos, pero constatado el abuso, por el derecho fundamental -superior- a una reparación efectiva del abuso, sí hay obligación de dictar la fijeza si la legislación nacional no contiene ninguna medida válida (para el tipo de empleado en cuestión).
- las "bajas" indemnizaciones ante el cese a tanto alzado recogidas en una ley general previa (en principio , la de 2010 parece ser de hasta 6 mensualidades si la antigüedad no supera los 10 años, pudiéndose elevar a 10 meses si supera los 10 años y 14 meses si supera los 20 años)
- una indemnización particular en cada caso en concepto de "reparación del perjuicio vinculado a la pérdida de oportunidades" (de no haber podido tener la oportunidad de ser fijo antes ante el incumplimiento de la AAPP en su obligación de los procesos selectivos)
- la pérdida de productividad del responsable de la AAPP en el caso de que un puesto temporal bajo su responsabilidad no haya quedado cubierto en el citado plazo de 36 meses,
De hecho, en el Asunto Santoro del Tribunal Europeo, el Tribunal de Trapani, entendió que las nuevas medidas podían no ser suficientemente compensatorias y disuasorias incluso en los sectores públicos contemplados, especialmente por la dificultad de obtener indemnizaciones prácticas del tipo 2., y preguntó al Tribunal Europeo si así sucedía y en ese caso si procedía la conversión a fijo ante la ausencia de medidas disuasorias en la renovada legislación italiana, a lo que el Tribunal Europeo repitió en su sentencia de 7/03/2018 del asunto Santoro que sí podían ser suficientes esas medidas italianas en el sector público, no por sí sola las medidas 1. -por no ser específicamente contra el abuso- y 2 -por la dificultad de su ejercicio-, pero sí en conjunción con la medida tercera de pérdida de la productividad del Directivo Público, medida que el Tribunal Europeo consideraba especialmente disuasoria. Esa sentencia Santoro fue malinterpretada en España por algunos como si el Tribunal europeo hubiera dictado que no cabía la fijeza como sanción (cuando seguía intacta su doctrina del asunto Marrosu y Sardino, de era posible la conversión a fijo en un sector público para el que no estuvieran contempladas medidas disuasorias).
- ser temporal -de un sector público que se detalla -cuando la entrada en vigor la Ley mencionada de 2015,
- haber sido contratado en el puesto temporal tras superar un proceso con una prueba
- tener a 31/12/2017 más de 3 años de antigüedad , incluso no continuados, dentro de los 8 años anteriores entre otras cosas el personal (esto es para restringir el acceso al proceso de la AAPP, que es de esperar luego asignara méritos por antigüedades a la hora de conceder los contratos fijos)
Por último, llegaría en cuanto a asuntos italianos la importante sentencia en el asunto C-331/17 Martina Sciotto/Fondazione
Teatro dell’Opera di Roma , de hace justo dos años, sobre empleados
públicos de un sector excluido precisamente de estas medidas, los
artistas de las fundaciones líricas, y en el que el Tribunal Europeo ha
sentenciado con claridad demoledora: "Si los jueces nacionales determinaran que no existe otra
medida efectiva en un sector donde se prohíbe la conversión a fijo por
una norma nacional, podrían optar por aplicar la sanción prevista por la
norma general del Derecho del trabajo y recalificar automáticamente a
contrato por tiempo indefinido", es deci, la fijeza si no
existen medidas disuasorias al abuso en la legislación nacional
contemplada para el personal en cuestión.
Recodemos que hace unas semanas tenía lugar la sentencia del Tribunal Europeo del asunto griego "M.V. y otros/Municipio de Agios Nikolaos" citado en este informe del AG innumerables veces -junto con la sentencia de 19/03/2021 del asunto "Sánchez Ruiz", y donde una vez más el Tribunal Europeo, reiteraba que la justicia nacional puede conceder la medida general de la fijeza como sanción si no hay sanción disuasoria contemplada en la legislación nacional para el caso de empleados públicos aunque se prohíba [o se interprete que lo prohíbe] por una norma nacional existente. Y que poco antes, emitió el famoso Auto del asunto "Gondomar": es contraria a la Directiva europea una normativa de un Estado miembro que prohíba la conversión en fijo en un sector público si no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar y sancionar el abuso de temporalidad.
NOTA DEL EDITOR: Segunda versión de esta entrada publicada en su primera versión el 18/03/2021 tras incorporar el análisis del cuerpo del informe del AG, y en particular su importante repaso de los principios relacionados con la sanción al abuso de temporalidad "bien establecidos" en la jurisprudencia" del Tribunal Europeo
- [06/03/2018] NOVEDAD
JURÍDICA IMPORTANTE: juzgado de Madrid traslada al Tribunal de Justicia
Europeo si hacer fijo al estatutario temporal con abuso de temporalidad
por el caso de un informático del SERMAS interino más de 17 años
- [04/06/2018] Resolución del Parlamento Europeo pide que se incluya en la normativa nacional la conversión a fijo como medida ante abuso de temporalidad, sin perjuicio de sanción e indemnización adicional , condenando el despido por este fraude de ley
- [08/05/2018] IMPORTANTE: el Tribunal de Justicia Europeo dictaminará si hacer fijo al personal temporal de Sanidad con abuso de temporalidad por el caso de un informático del SERMAS estatutario interino más de 17 años es una solución acorde a las exigencias de la normativa europea [Publicado como Asunto C-103/18 del TJUE: Cuestión prejudicial del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid ]
- [09/09/2018] La Comisión Europea unifica el gran número de denuncias recibidas sobre abuso en duración de la temporalidad de empleados públicos españoles y anuncia que se esperará en su respuesta a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo al caso del informático del SERMAS que demanda la "fijeza"
- [11/10/2018] [Gabinete Araúz de Robles] 'Estado de tramitación de las cuestiones prejudiciales en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea' [Observaciones de la Comisión Europea a la demanda de fijeza del informático del SERMAS interino más de 17 años: la transformación a fijo es adecuada a la normativa europea]
- [05/11/2018] [TJUE] 'Sentencia en el asunto C-331/17 Martina Sciotto/Fondazione Teatro dell’Opera di Roma. Los trabajadores del sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas no pueden quedar excluidos de la protección contra los abusos de los contratos de trabajo de duración determinada' [Si los jueces nacionales determinaran que no existe otra medida efectiva en un sector donde se prohíbe la conversión a fijo por una norma nacional, podrían optar por aplicar la sanción prevista por la norma general del Derecho del trabajo y recalificar automáticamente a contrato por tiempo indefinido]
- [15/11/2018] IMORTANTE: el Tribunal de Justicia Europeo dictaminará si convocar a OPEs convencionales los puestos de empleados públicos en abuso de temporalidad puede ser una solución del fraude de ley adecuada a la normativa europea, por una demanda de odontólogos del SERMAS, temporales durante más de 15 años sin convocatorias, en un juzgado de Madrid que también cuestiona ante el tribunal europeo la figura del indefinido no fijo - "se cambia temporalidad por temporalidad" - y se suma a la pregunta previa sobre si conceder fijeza que ya está en el Tribunal de Justicia Europeo, además de preguntar por una indemnización suficiente y realmente importante en caso contrario
- [25/03/2019] En el asunto griego "M.V. y otros" contra el municipio de Agios Nikolaos, cuestionado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no pueda haber abuso de temporalidad en prolongaciones automáticas de un contrato temporal sin nuevos contratos escritos , y si la fijeza de la normativa general es sanción adecuada al abuso pese a la prohibición de la constitución griega
- [15/05/2019] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo asunto Fabio Rossato (C-494/17) por el caso de empleado público de Educación de Italia ya convertido en fijo: ante el abuso en la temporalidad la conversión a fijo es una medida suficiente y no hay obligación de indemnización adicional
- [11/11/2019] Nuevo asunto italiano en el Tribunal Europeo, el asunto "Gilda-UNAMS" sobre los profesores de religión excluidos de la conversión administrativa a fijos de docentes tras la sentencia Mascolo,: se pregunta nuevamente si ante la ausencia de medidas disuasorias en un sector público la fijeza es posible como sanción al abuso aunque lo prohíba la normativa nacional
- [19/03/2020] Sentencia esperanzadora del Tribunal Europeo del asunto acumulado "Sánchez Ruiz": hay abuso de temporalidad en la interinidad de vacante prolongada que requiere una sanción, que le corresponde al ordenamiento español fijar, orientando que no puede valer como sanción la convocatoria a proceso selectivo libre ni la figura del indefinido no fijo
- [20/03/2020] [Arauz] 'Nota sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Marzo de 2020: la fijeza como única solución a la que avoca la sentencia'
- [22/10/2020] Auto del Tribunal Europeo ante cuestiones del Tribunal Supremo portugués: contraria a la Directiva europea una normativa de un Estado miembro que prohíba la conversión en fijo en un sector público si no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar y sancionar el abuso de temporalidad
- [11/02/2021] Sentencia del Tribunal Europeo en asunto griego: golpe a la doctrina de nuestro Supremo de que la sentencia europea de 19/03/2021 del asunto acumulado "Sánchez Ruiz y otros" no se aplica a situaciones de un único nombramiento prolongado
- [11/02/2021] [Arauz]
'Sobre la nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 11 de febrero de 2021' [Confirma lo ya dicho por la sentencia de
19/03/2020 que no es necesario que exista 2 o más contratos escritos y
lo dicho en el Auto Gondomar que las autoridades nacionales de un Estado
miembro están obligadas a transformar la relación temporal abusiva en
una relación fija si en la Legislación de ese Estado miembro no existe
ninguna medida sancionadora]
- [18/02/2021] El 18 de Marzo, Conclusiones de la Abogacía de la UE en el asunto "Gilda-UNAMS" en el Tribunal Europeo sobre abuso de temporalidad en profesores de religión públicos italianos. Se pregunta nuevamente si la fijeza es solución ante la ausencia de medidas en un sector público aunque lo prohíba la normativa nacional
42 comentarios:
magnifica recopilación. que buen trabajo hacéis en APISCAM. conclsuión: FIJEZA YA ! Y RÁPIDO !
APISCAM ha sido y es una fuente de información extraordinaria para nuestro colectivo. Azote de sinvergüenzas, que vivían muy bien entra la niebla, esperanza de justicia para nuestra causa común.
MUCHÍSIMAS GRACIAS, APISCAM.
Al poner APISCAM, al principio me salía una asociación relacionada con las abejas y, fíjate, al final ha servido para "mover el avispero".
Ojo, porque hay una apreciación que no nos beneficia en absoluto. A ver el análisis que hacen los que dominen el tema.
Una apreciación??? Escucha, para soltar "bombitas desalentadoras" sin matizar ya no estamos, ¿eh? Que el ambiente está ya muy "calentito".
Al de las 12:36 yo soy interino con demanda puesta etc. llevo desde las 9:30 pendiente de esto, lo que me jode es que en los primeros puntos donde explica su postura da a entender que al no ser de eficacia directa la Directiva no es suficiente para obligar a los Tribunales nacionales a sentenciar "contra legem". Si lo entiendo bien esto es muy malo para nosotros en el sentido de la forma en que se debe aplicar la Directiva y por eso les da la razón pero en base a un principio de no-discriminación. No sé si este abogado general es el mismo que ya he emitido alguna valoración contraria a nuestros intereses o es otro distinto.
Si es así, esta interpretación abre la puerta a que cada país haga lo que le dé la gana, que es lo que está haciendo el TS español. Espero equivocarme y lo que importa al final es la sentencia y no lo que diga este señor pero me preocupa lo que he leído...
A ver si los expertos de Apiscam lo aclaran.
Ahora se entiende perfectamente, compañero.
Te agradezco la explicación. Esperemos que todo transcurra en la línea de la justicia y hacia nuestros legítimos intereses.
Gracias de nuevo.
Permitidme que yo sea moderadamente optimista. Esta cuestión solamente puede avanzar en el camino que ya ha trazado Europa.
Lo de la eficacia directa lo explica muy bien Araúz en la intervención en la cámara vasca. Creo que era algo así como que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es de eficacia directa, pero el artículo 2 de la Directiva, una vez pasado el plazo de transposición sí... creo recordar...
Gracias a vosotros, yo no soy licenciado en Derecho así que lo que importa es lo que digan los que entienden, Araúz en este caso como señala otro compañero, la verdad es que es la clave de todo: Al no estar transpuesta la Directiva en España los jueces nacionales tienen la obligación de garantizar su eficacia incluso contra disposiciones nacionales de rango constitucional y lo demás son ostias.
Suerte tenemos de Apiscam, hasta que descubrí este sitio me sentía más solo que la una con estos sindicatos vendidos.
Así es.
!!!Mucho ánimo!!!
La Secuencia de ARAUZ se cumple, es cuestión de tiempo.
EL QUE NO DEMANDE , deberá esperar a saber cuánto?
Los que Demandaron , tendrán la Fijeza.
DEMANDA. DENUNCIA CE . FIJEZA
Y PREVARICACION.
Os han sacado en la Sexta.
Me acaba de llegar un panfleto de CCOO donde piden al ministro que renueve aquella transitoria 4° del EBEP con fecha 1 de enero. Tenemos la zanahoria, creo.
Buena intención, pero insuficiente q se metan la 4 DT EBEP , q solo beneficia aquellos q somos interinos desde 1 Enero 2005. Ahora ? Q les den x culo... y eso q me beneficio .
No señor ahora FIJEZA . Por fraude de Ley . TJUE. DIRECTIVA.
Y luego Indemnizacion y Prevaricacion.
DENUNCIA CE
DEMANDA
FIJEZA
PREVARICACIÓN.
No aflojéis ni un mm, ahora más que nunca a por todas , nos subestimaron no les devolvamos el favor, hay q exterminarlos.
Hay que exterminarlos???Primero que nos hagan fijos...
¿Qué significa lo de actualizar la fecha de la disposición transitoria 4ª exactamente???
¿España es distinta al resto de Europa? ¿Nos dejan ser europeos sin cumplir la legislación laboral? ¿Y encima nos premian con dinero?
Efecto del derecho por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales a un recurso o medida efectiva , en este caso, contra el abuso de temporalidad: en el caso de que no haya ninguna medida en la legislación nacional suficientemente disuasoria y eficaz ante el abuso de temporalidad, que permita alcanzar el propósito y el efecto práctico de la Cláusula 5, tendría que dejar de aplicarse cualquier norma del Derecho nacional que obstaculice la conversión en fijo
Pero esto es justo lo que decía Araúz en las charlas ya hace un par de años cuando explica lo del efecto directo y la primacía del derecho europeo!!
¡Tiene razón!
Muy positivo: "sí hay obligación de dictar la fijeza si la legislación nacional no contiene ninguna medida válida"
El problema en España es que directamente no reconocen el abuso, sin abuso no hay fijeza.
Saludos
https://elpais.com/economia/2021-03-31/bruselas-exige-a-espana-una-reforma-laboral-integral-y-ambiciosa.html
Tirón de "tocha" a la mujer super justa y luchadora por los derechos de las trabajadoras (los hombres no trabajamos) y que no ha dicho ni muuuú del abuso en las AAPP (debe ser que la condición de esclavos sí se puede dar en la pública)....pues ya se lo dice: Sra. que eso de trabajadores fijo y temporales en la UE no existe, eso en Uganda (con perdón por esa pobres personas)
Gracias por la explicación y zanjar de una vez las posibles excusas utilizadas por las AAPPs y sindicatos para seguir con el ABUSO que llevamos sufriendo los falsos temporales una vez caducado el plazo para sacar la plaza en OPE.
Para las AAPPs empleadoras es muy sencillo negar el abuso, cesar sin aviso previo y mandarte al paro tras 18 años de servicio público.
No es proporcionado ni lógico que ante este abuso cometido por autoridades, solo se pueda defender con exposiciones de este nivel, cuando es precisamente la AAPP la que incumple tanto su propia normativa como la Europea.
El trabajador abusado está completamente desprotegido cuando su empleador goza perse de una serie de principios a su favor/privilegios que avalan y legitiman sus actuaciones. Por ello precisamente es grado de crueldad es mayor el hecho de que sea la Admón Pública la que abusa y si ademas añadimos a los jueces -que no lo reconocen o conocen-, es el colmo.
Yo entiendo que va llegar el momento en el que el tribunal supremo reconocerá el abuso y dictará doctrina: fijeza o indemnización por despido improcedente
La indemnización por despido improcedente no está prevista específicamente para sancionar el abuso de temporalidad. Sólo cabe FIJEZA. Los tribunales por muy supremos que sean no pueden inventarse sanciones que no estén en la ley. Los tribunales sólo pueden cumplir y hacer cumplir la ley, no dictarla.
NI LA FIJEZA TAMPOCO. EL TRIBUNAL SENTENCIA CONFORME A LO QUE SE LE PIDA. LAS 2 POSIBILIDADES QUE HAY POR DERECHO COMPARADO CON EL AMBITO PRIVADO SON FIJEZA O INDEMNIZACION.
PERO LA INDEMNIZACIÓN DEBE DE SER SUFICIENTEMENTE DISUASORIA, Y EL TJUE HA DEJADO CLARISIMO QUE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE NO LO ES. POR ESO, LO ÚNICO QUE CABE ES LA FIJEZA.
No hay sanción específica hasta juni como mínimo. Ahora solo cabe que acepten el abuso y después fijeza, el resto es recurrible.
No te pueden dar ni 10, ni 8 ni 40 días por despido, tiene que estar tasado legalmente y no lo está.
A demandar
Esto no tiene retroceso.
!Vamos, compañeros y compañeras!
Asociaciones, ¿cómo lo hacemos?
Para que la sanción fuera válida, debería cumplir las siguientes 3 condiciones:
1) estar específicamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico (con rango de ley)
2) ser lo suficientemente proporcionada
3) ser lo suficientemente disuasoria (penalizar al infractor, la administración)
Actualmente, NO se cumple NINGUNO de los 3 supuestos, así que a demandar antes de la reforma del EBEP.
P.S. El despido improcedente, además de que no está regulado especificamente para sancionar el abuso de la temporalidad, no es ninguna sanción real, pues lo pagaría la administración, en abstracto, la cual finalmente somos todos los españoles pagando nuestros impuestos, y consecuentemente no le disuade de nada.
Los que hayan reclamado administrativamente a su Administración y estén a la espera de respuesta o su Administración les haya respondido denegando el derecho, ¿es como si ya hubiesen demandado, no? Me refiero a que se ha reclamado antes de modificarse el EBEP.
Sí, claro.
Y, al de las 14:08 ,es que por DERECHO COMPARAD la sanción sería la fijeza porque es la única sanción recogida para el laboral de al empresa privada en el Estatuto General de los Trabajadores como transposición en ese ámbito de las obligaciones de la cláusula 5ª de la Directiva.
Es decir:
- o bien la justicia española acepta aquí válido usar el derecho comparado y entonces aplica alpúblico la sanción del ámbito privado, es decir , la fijeza
- o bien no lo acepta, y entonces no hay ninguna sanción (suficiente, eficaz, blabla) en la legislación española aplicable y por tanto, acatando la jurisprudencia europea tal cual lo que muy bien ha resumido este Abogado General de la UE, sólo cabe la fijeza, aunque en algunos casos (sin acceso a la función pública por proceso selectivo público y libre) haga falta inaplicar una norma constitucional y las interpretaciones del Tribunal Constitucional. OJO que como dio a entender entre líneas el Tribunal en su aparentemente enigmática respuesta al tema de la fijeza en su sentencia de 19/03/2020, el ordenamiento jurídico española podría contemplar la concesión de la fijeza sin violar normas de derecho interno si se han superado procesos selectivos en el acceso
Al de las 23:18, la plaza tiene que estár judicializada la demanda adminsitrativa solo sirve par informar a la adminsitración de la situación y para que la Admon se reitere.
Hay que ir al juzagdo para que tenga validez si no legalmente no estás reclamando nada.
Pues no lo tengo tan claro. Si se ha reclamado administrativamente a la empresa antes de que se produzca la modificación del EBEP y se dispone del correspondiente registro, independientemente de la respuesta de la empresa (denegando o no respondiendo) ¿cómo no se va a aplicar esa supuesta modificación posterior del EBEP, si resultara más beneficiosa, habiéndose reclamado en tiempo y forma? Otra cosa sería que no se siguiera el proceso después por haber expirado el plazo sin demandar judicialmente, pero no es el caso.
El tema es que como salga tu plaza antes de la modificación y no tengas puesta denuncia no habrá nada que hacer.
Yo duermo tranquilo se modifique o no el EBEP, salga mi plaza o no.
Yo no dormiría tranquilo/a ni sin la judicialización de la plaza ni con...
Nuestros políticos son unos déspotas y dema-"gogos" puros!!
Si te crees que como país miembro de la UE la justicia queda parada aquí lo tenéis claro. Tranquilo que lo que aquí no nos den lo demandemos en Europa.
Desde luego, no vamos a parar!
Salgamos de nuevo a las calles en largas caravanas de coches, por favor!!!
Y demandad, demandad todas y todos!!!
a todos los sindicalistas infiltrados aqui y a todos los tontos de baba que siguen diciendo que hay que no hay que demandar os vais a comer un mojon, solo con la reclamacion previa adminsitrativa ya estas blindado ante el cambio del ebep y mas pronto que tarde todos los que demandamos nos daran la fijeza y seguidamente demanda por lo penal por dolo por prevaricacion administrativa con nombre y apellidos alguno no van a cagar duro en muchos años cuando un juez les diga a fulano o mengano que debe pagar de su patrimonio muchos miles de euros por dejacion de sus funciones y prevaricador a sabiendas que cometia un delito se lo ha pasado por el arco del triunfo la justicia es lenta pero llegara espero verles debajo un puente y haciendo fila en la colas de hambre sinverguenzas.
un saludo a todos los chupagambas os queda poco
Con la reclamación adtva. es suficiente para iniciar el procedimiento (1º sede administrativa, 2º sede judicial), solo se podrán aplicar posteriores normas con rango de ley si tienen efectos retroactivos positivos para el interesado.
Si ante la reclamación se ha producido silencio administrativo los plazos quedan inoperativos, sin embargo se puede presentar la oportuna demanda por lo social o por lo contencioso-adtvo. porque se ha pasado el plazo y la admon. no ha respondido, en realidad es una trampa, la admon. pública tiene la obligación de responder siempre, y una vez responda se iniciaría el plazo para la presentación demanda judicial; con el silencio adtvo. lo que pretenden es no meter la pata al desestimar la pretensión del reclamante, que paradójicamente por silencio adtvo. estaría concedida, sin embargo a ningún letrado se le ocurriría utilizar en vía judicial este argumento, porque por ese camino no nos ampara la justicia europea y la injusticia de españistán nunca reconocería fijeza por efectos del silencio adtvo. positivo. Pero ante cualquier cerdada de la mafia judicial españistaní; por ejemplo cuando apliquen el nuevo EBEP para resolver demandas que hayan sido interpuestas posteriormente a la aprobación de nuevas normas que no reconozcan fijeza y sí indemnizaciones ridículas, se puede aportar la contestación a la que está obligada la admon. pública con relación al efecto positivo o negativo del silencio adtvo. causado ante la reclamación presentada mucho tiempo antes de la aprobación por parte de los ladrones de nuevas normas anti-interinos. Así se tiene una doble garantía ante el intento de aplicar normas posteriores: la reclamación con su fecha de entrada y la aclaración por parte de la admon. de su silencio y la fecha a partir de la que produjo efectos.
siguiendo el comentario de las 19:01, se me olvidó indicar que es ALTAMENTE RECOMENDABLE impugnar la OEP o la posterior convocatoria del proceso selectivo donde conste la plaza vacante que se ocupa, es una excelente forma de judicializar la plaza y vincularnos a ella, ante posible desmanes de la mafia.
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