martes, 15 de febrero de 2022

[Coordinadora Estatal de Personal Público Temporal] Nota de Javier Arauz 'sobre la preceptiva obligación de las Administraciones Públicas de vincular al concurso de méritos todos los puestos a que se refieren las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, sin excepción alguna' [ contenidas en la nueva Ley estatal 20/2021 de reducción de temporalidad, vigente desde el 30/12/2021 para todas las AAPP y todo el sector público]

' PRIMERO.-

NUEVO MARCO NORMATIVO


El 8 de julio de 2021 entraba en vigor el Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que se ha tramitado como proyecto de ley, dando lugar a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicada en el BOE el día 29 de diciembre de 2021 y vigente desde el día siguiente a su publicación.


En esta Ley 20/2021, se prevé lo siguiente:


a) En primer lugar, se prevé la convocatoria preceptiva y por una sola vez, de un concurso de méritos, que, a tenor de las disposiciones adicionales 6ª y , debe incluir:

· Todas aquellas plazas ocupadas con carácter temporal (sea con interinos, eventuales, sustitutos, etc), de forma ininterrumpida, con anterioridad a 1 de enero de 2016

· Todas aquellas plazas de naturaleza estructural que, al tiempo de entrada en vigor de la Ley, estén ocupadas por personal con una relación temporal con la Administración empleadora anterior a 1 de enero de 2016, aunque la plaza no este ocupada con empleados públicos temporales con anterioridad a 1 de enero de 2016.

En consecuencia, la Ley 20/2021 obliga a sacar a concurso de méritos no solo las plazas ocupadas con carácter temporal (ya sea por eventuales, interinos, sustitutos etc), con anterioridad a 1 de enero de 2016, sino también aquellas otras en las que no concurre este requisito previo pero que, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley, estén ocupadas por un empleado público temporal que acredite más de 6 años de antigüedad -antes de 1 de enero de 2016- en la misma Administración empleadora, aunque no en la misma plaza.


b) En segundo lugar, la Ley 20/2021, en su art 2, obliga a convocar concursos-oposiciones para cubrir las plazas que estén ocupadas de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017 y hasta el 1 de enero de 2016, pues la anteriores se sujetan a la disposición adicional 6ª


En estos casos y para estas plazas, podrán ser no eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, de tal manera que se computarán conjuntamente las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase del concurso, valorándose la fase del concurso en un 40% de la puntuación total.


c) En tercer lugar, el art. 2.1 de la Ley, en su párrafo segundo, establece que de estos concursos-oposiciones en los que pueden no ser eliminatorios los ejercicios de la fase de oposición, quedan excluidas las plazas incluidas en los procesos de estabilización previstos en la Leyes de Presupuestos 2017 y 2018, siempre que, a la entrada en vigor de la Ley, los procesos selectivos de estabilización hubieran sido convocados.


SEGUNDO.-

IMPERATIVA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES EMPLEADORAS DE VINCULAR TODOS LOS PUESTOS QUE REUNEN LOS REQUISITOS DE LAS DA 6ª Y 8ª AL CONCURSO DE MÉRITOS


La cuestión que se plantea estriba en determinar si la exclusión de las plazas incluidas en los procesos de estabilización de 2017 y 2018, establecida en el art 2.1, párrafo segundo, de la Ley 20/2021, rige también para los procesos excepcionales de concursos de méritos establecidos en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de dicha Ley.

Pues bien, la contestación nos la proporciona la propia Ley 20/2021, que es clara y exige incluir todos puestos a que se refieren las DA 6ª y 8ª, sin excepción, en el concurso de méritos, sin exclusión alguna; configurando está vinculación como una facultad reglada y desprovista de toda discrecionalidad.


Esto por las siguientes razones:


PRIMERA: Nótese, en primer lugar, que, con arreglo al tenor literal de la DA 6ª, las Administraciones Públicas “convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas […]”.


Se trata de una disposición de carácter básico e imperativa –“convocarán”- y de aplicación obligatoria para todas las Administraciones Públicas. Es un mandato imperativo de convocar el concurso para cada Administración, si posibilidad de elección alguna


SEGUNDA: La excepción contenida en el art. 2.1 de la Ley, párrafo segundo, de exclusión de los concursos-oposiciones de la las plazas incluidas en los procesos de estabilización previstos en la Leyes de Presupuestos 2017 y 2018, siempre que, a la entrada en vigor de la Ley, los procesos selectivos de estabilización hubieran sido convocados, es eso, una excepción -y como toda excepción, de interpretación restrictiva-, que únicamente se aplica a las plazas a las que se refiere el art 2 de la Ley, esto es, a las plazas ocupadas de forma temporal en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, y hasta el 1 de enero de 2016, pues la anteriores se sujetan a la disposición adicional 6ª


Por el contrario, esta excepción o exclusión de las plazas convocadas dentro del proceso de estabilización conforme a las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, no se aplica a los supuestos recogidos en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, pues esta excepción no se establece ni se contiene en estas disposiciones adicionales. Esto es, esta excepción no rige para las plazas ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016 o por empleados públicos temporales que tengan una antigüedad de más de 6 años, esto es, anterior a 1 de enero de 2016.


Estas plazas sometidas a convocatorias excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración a través de un concurso de méritos, deben excluirse de los procesos de estabilización de las Leyes de presupuestos 2017 y 2018, aunque hayan sido incluidas en las OPEs de estabilización y estén ya convocadas a la entrada en vigor de la Ley, pues la excepción se contiene únicamente en la art 2.1 de la de la Ley, y con referencia, a la situación regulada en ese apartado 2.1, mientras que no se contiene una excepción similar en la disposición adicional Sexta de la Ley, que se refiere a otros supuestos distintos y fija, para estos supuestos específicos, un régimen jurídico también diferente.


TERCERA: Así lo confirma la exposición de motivos de la Ley 20/21, en cuyo apartado III, se establece que, el art 2 de la ley lo que dispone es la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal, autorizando un tercer proceso de estabilización adicional a los contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 2018, en relación con las plazas de naturaleza estructural que estén ocupadas en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y solo en relación con dichas plazas.


Por el contrario, cuando en la exposición de motivos se contemplan los concursos de méritos previstos en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª, la exposición de motivos deja claro que estos concursos de méritos, obligatoriamente, y sin excepción alguna, deberán convocarse, por una sola vez, incluyendo las plazas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 o con personal pública temporal que lleve prestando servicios para la Administración con anterioridad a dicha fecha, esto es, con una antigüedad de más de 6 años, no estableciendo la Ley para esta plazas un tercer proceso de estabilización, adicional a los contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 2018.


Así la Exposición de Motivos de la Nueva norma es tan contundente como la disposición sexta antes transcrita, pues señala que


La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a TODAS las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad


Como se desprende de la redacción de la DAS y de la exposición de motivos, el único criterio para que la plaza sea incluida en la convocatoria excepcional es el hecho objetivo de que a fecha de entrada en vigor de la Ley (30 de diciembre de 2021), la plaza se encuentre ocupada de forma ininterrumpida de forma temporal, desde antes de 1 de enero de 2016. Es independiente de que dichas plazas estuvieran incluidas, o no, en los procesos de estabilización de la LGPE 2017 y 2018 o de que hayan sido o no convocadas. La voluntad clara del legislador es que se aplique a todas las plazas en dicha situación y en la DA sexta no se contempla ninguna excepción relativa a las plazas ya convocadas. El operador jurídico no puede introducir distinciones o excepciones que el legislador no ha previsto, máxime si ello se realiza en un sentido restrictivo de derechos.


CUARTA: Si se hubieran querido asimilar en cuanto a régimen jurídico ambos tipos de instrumentos de estabilización (proceso mediante concurso-oposición y convocatoria excepcional de concurso), se hubieran regulado en el mismo articulo 2 de la Ley, como un apartado más y no se habría establecido su regulación en una Disposición Adicional separada. Hasta la terminología es diferente: no se habla de proceso sino de convocatoria excepcional.


Como establece en la DA6, la única remisión al régimen jurídico de los procesos de estabilización mediante concurso oposición es el del requisito de las plazas {estructurales y dotadas presupuestariamente) y al cumplimiento de los plazos, pero a ningún otro elemento, y mucho menos al supuesto del párrafo segundo del artículo 2.1. Insistimos en que se puede interpretar ni aplicar de forma analógica o extensiva a supuestos para los que no está prevista y mucho menos con intención restrictiva de derechos individuales contraria a su espíritu.


QUINTA: La remisión al artículo 2. 1 que se contiene en la DA6 es solo a los requisitos de la plaza (contenidos en el párrafo primero),


No hay remisión al párrafo segundo de artículo 2.1, que no regula los requisitos de las plazas, sino una ampliación de plazas en la tasa adicional del proceso de estabilización {con respecto al Real Decreto-Ley 14/2021):


a) La DA6 fue introducida en el texto del informe de la Ponencia del Congreso de 25 de noviembre de 2021, mientras que el segundo párrafo fue introducido posteriormente en texto del Dictamen de la Comisión de 1 de diciembre (por lo que la DA6 difícilmente podía hacer referencia a un párrafo que no existía en el momento en que se fijó su redacción)

b) El párrafo segundo del art 2.1, se introdujo como consecuencia de una enmienda presentada por el Grupo Republicano (enmienda número 116):


Veamos la justificación de la enmienda


"Hay que ofrecer garantías a todas /as personas que se vieron incluidas en Jos fallidos procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6 de la Ley 312017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el sflo 2017, y 19.uno.9 de la Ley 612018, de 3 de julio; de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018'·


Es decir, el párrafo se introdujo con la intención de ampliar los supuestos de plazas se incorporaban· a la tasa adicional del proceso de estabilización, de tal forma que quedaban incluidos:


- Plazas que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 (no incluidas en los procesos de estabilización de la LGPE 2017 y 2018)

- Y como consecuencia de este párrafo, además, se incluyen aquellas plazas respecto a las que los procesos de estabilización de las LGPE 2017 y 2018 se encuentran caducados, bien porque no han sido ejecutados en el plazo de 3 años, bien porque no fueron cubiertas. De no haberse incluido este párrafo, dichas plazas serian convocadas mediante oposición libre (y no mediante concurso-oposición, más favorable para el empleado público temporal)


Por tanto, está claro que este párrafo se introdujo para beneficiar ·a un mayor número de empleados temporales y no con la finalidad de excluir, ni excepcionar plazas de los procesas de estabilización, y mucho menos de la convocatoria excepcional de la DA6 que se regula de forma separada


c) Queda claro asimismo que este articulo 2.2, párrafo segundo, solo tiene sentido en relación a las plazas de procesos de estabilización caducados y no puede extenderse a plazas distintas para los que no está concebido, mucho menos a las afectadas por la DA6 y con un sentido restrictivo o de excepción; ya que las interpretaciones extensivas o analógicas restrictivas de derechos individuales no caben .en nuestro ordenamiento Jurídico


A mayor abundamiento, no tiene sentido aplicarlo a dichas plazas porque no existen plazas afectadas por la DA6 que hayan sido incluidas en los procesos de estabilización de la LGPE 2017 y 2018 y no hayan sido objeto de convocatoria, Y si existen son supuestos residuales de plazas de aquellas Administraciones que han incumplido el plazo improrrogable de 3 años para ejecutar la oferta de empleo público. Es decir, se estaría reduciendo la DA6 a regular en un supuesto IMPOSIBLE o ILEGAL. Y las interpretaciones de las normas que. conducen al absurdo están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico.


SEXTA: Idéntica conclusión se obtiene si se atiende a las diferencias existentes en el régimen transitorio de la Ley 20/2021, en relación con su predecesor, el RD-L 14/2021.


La DT 1ª del RD-L 14/2021 estaba redactada en los siguientes términos:


Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.


Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024


Sin embargo, en su tramitación parlamentaria como Ley, esta Disposición Transitoria ha evolucionado sustancialmente, como ya anuncia la diferencia entre la rúbricas de una y otra disposición.


Disposición transitoria primera. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.


Así las cosas, si bien la DT 1ª del RD-L, respecto de los procesos ya convocados antes de su entrada en vigor, se remitía a las reglas de sus respectivas convocatorias -lo que parecía validar la posibilidad de excluir de la aplicación del nuevo régimen a los empleados cuyos puestos se hubieran incluido en procesos convocados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L- es, ciertamente, sintomático, que en el texto de la Ley 20/2021 no se recoja una disposición transitoria similar. Y es que, si la solución (sanción) frente a la temporalidad excesiva y abusiva pasa por organizar los procesos previstos en los arts. 2.4 y DA 6ª y 8ª de la Ley, dicha medida debe poder aplicarse, por elementales razones de igualdad, a todos los empleados públicos que han ocupado puestos susceptibles de estabilización, sin que una Disposición Transitoria pudiera determinar una barrera temporal que, a la sazón, resulta, en todo, arbitraria y disconforme con una Directiva que debió transponerse en el año 2001.


SÉPTIMA: Porque no cabe sostener que, dada la remisión que realiza la DA 6ª al art. 2.1, esta llamada incluye también el contenido del párrafo segundo del art. 2.1; de tal forma que el límite que representaba la DT 1ª del RD-L continúa vigente, a la luz de ese art. 2.1.2ª.


Lejos de aquella interpretación interesada y ajena a todo criterio hermenéutico aplicable a la Ley 20/2021, que pueda considerar que no cabe incluir en el concurso puestos ya convocados en procesos en curso, lo cierto es que cuando la DA 6ª establece que las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016; la remisión al art. 2.1 debe entenderse hecha a los requisitos materiales de tales plazas y, por lo tanto, únicamente al párrafo primero de dicho art. 2.1. Es decir, la DA 6ª exige, solo, que se trate de las “plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente” previstas en el art. 2.1 de la Ley.


Y cualquier otra interpretación resultaría manifiestamente errónea, ya que obviaría:


- La más elemental lógica jurídica, si atendemos a los antecedentes legislativos de la Ley 20/2021, pues la DA 6ª fue introducida en el texto del informe de la Ponencia del Congreso de 25 de noviembre de 2021, mientras que el segundo párrafo del art. 2.1 fue introducido posteriormente, en texto del Dictamen de la Comisión de 1 de diciembre. Por ello, resulta imposible sostener que la DA 6ª difícilmente podía hacer referencia a un párrafo que no existía en el momento en que se fijó su redacción).


- La regulación sistemática del texto legal, por cuanto al legislador le bastaba con mantener intacta la Disposición Transitoria Primera para establecer vigente, con carácter general, este principio de Derecho transitorio. En cambio, el límite del art. 2.1.2 se encuentra consignado, precisamente, en dicho artículo 2, y obliga a entender que opera como un límite excepcional respecto de la nueva tasa de estabilización que se autoriza en el párrafo primero de dicho artículo. Es decir, la excepción del art. 2.1.2 se circunscribe únicamente a dicho precepto, pues es una excepción a lo dispuesto en el apartado anterior y, como tal excepción, no puede aplicarse sino con carácter restrictivo, si acaso, con más motivo cuando se realiza en un sentido restrictivo de derecho.


OCTAVA: Pero hay más razones que obligan a excluir de los procesos selectivos en curso, las plazas a las que se refiere las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, ya que en caso contrario:


1. Se operaría una discriminación y una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre víctimas de un abuso que se encuentran en la misma situación de vulneración de la Directiva 1999/70/CE, beneficiando a unos -los del concurso de méritos-, y perjudicándose a otros -los del concurso oposición- aunque ambos están en la misma situación contemplada en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, sin ningún criterio vinculado a la relación de empleo y a la infracción cometida, sino simple y llanamente por el simple capricho de la Administracion empleadora responsable de esta ilegalidad, que para evitar aplicarles los beneficios de la Ley 20/2021, convoca los procesos selectivos durante su tramitación.


2. Se produciría una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o de gravamen, en tanto que no puede responsabilizarse al empleado público víctima de un abuso en su contratación sucesiva, del hecho de que el Reino de España haya incumplido su obligación de transponer la Directiva al Sector Público en el año 2001, tal y como lo ordenaba esta Directiva 1999/70/CE, y haya esperado 20 años para darle cumplimiento, infringiendo además la norma comunitaria que dice estar aplicando.


3. Se operaría una desviación de poder, pues no es razonable -y se produce una desviación teleológica, con una actuación administrativa distinta a la que se prevé en el ordenamiento jurídico para el caso-, que una Administración que ha incumplido sistemáticamente con su obligación legal de proveer las plazas servidas por los empleados públicos temporales / interinos en los plazos legales y por los procedimientos reglamentarios, no convocando apisones durante años, infringiendo flagrantemente los arts 10 y 70 EBEP, actúe ahora con tanta celeridad convocando un proceso selectivo para evitar la aplicación de una Ley que le obliga a incluir las plazas en concursos de méritos, Ley cuya tramitación parlamentaria se inicia mediante su publicación en el BOCG el 29 de agosto de 2021 y que, desde entonces, está en tramitación por el procedimiento de urgencia hasta su aprobación definitiva y publicación como Ley 20/21, de 28 de diciembre, por lo que es llano que la convocatoria de procesos selectivos si esperar a su entrada en vigor no tiene otro objeto que, con desviación de poder, al tener conocimiento del proyecto de ley, tratar de evitar la aplicación de los mandatos contenidos en la misma


4. Se estaría consolidando una arbitrariedad administrativa, pues la publicación de las convocatorias de procesos selectivos durante la tramitación del Proyecto de Ley 20/21, carece de toda justificación válida, más allá de la intención de privar a los empleados públicos temporales víctimas de un abuso del régimen de protección contenido en dicho texto legal, sin que pueda invocarse la potestad autoorganizativa de la Administración, ya que, como dice el TS en su sentencia de 21 de junio de 2011, "la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (art 103.1CE) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación".


5. y, por último, se estaría actuando en beneficio de la Administración empleadora- infractora causante del abuso en la temporalidad incompatible con la Directiva 1999/70/CE, olvidando que, como tiene dicho el TJUE (vid sentencias, antes citadas, Adeneler y otros, apartado 102; Marrosu y Sardino, apartado 53, y Vassallo, apartado 38), ante el abuso es "indispensable" sancionar disuasoriamente al empleador responsable de tal situación y compensar a la víctima del abuso, con además infracción de la doctrina comunitaria según la cual “el Estado -y sus Administraciones- no pueden obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Marshall , antes citada, apartado 49, y de 12 de julio de 1990 , Foster y otros, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartado 17)


En definitiva, la única forma de ajustarse a la legalidad que vincula directamente a cualquier Administración Pública, es incluyendo en las convocatorias del concurso de méritos todas las plazas que, como hecho objetivo, a fecha de entrada en vigor de la Ley (30 de diciembre de 2021) se encuentren ocupadas de forma ininterrumpida y de forma temporal desde antes de 1 de enero de 2016.


Frente a ello, no cabe alegarse de contrario que toda Administración tiene la obligación de ejecutar sus Ofertas de Empleo aprobadas y publicadas, pues siendo esto cierto, no puede obviarse:


i. PRIMERO, que la Ley 20/2021, como hemos visto anteriormente, como Ley básica, es de preceptiva aplicación para todas las Administraciones públicas; también en cuanto que, dicha Ley, obliga a incluir todas las plazas a las que se refieren las disposiciones adicionales 6ª y 8ª en concursos de méritos, estén o no incluidas en los procesos de estabilización ya convocados.


ii. SEGUNDO, que según consolidada jurisprudencia —por todas, STSJ Madrid de 14 de enero de 2019, rec. 695/2018—, “la convocatoria de pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, y la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases, como aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos, momento a partir del cual surge el derecho de los interesados a que el proceso de desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de derechos adquiridos”.


Por tanto, la Administración es libre para revisar unilateralmente —en forma de revocación— cualquier proceso convocado, y por tanto, también las Ofertas de Empleo, si aún no se ha publicado la relación de aspirantes admitidos y excluidos.


iii. TERCERO, que ya el RD-L 14/2021, autorizaba en el art. 2.1 una nueva tasa de estabilización, señalando el art. 2.2 que “la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022”, y la Ley 20/2021 confirma esta posibilidad, como ya hemos visto, al establecer en su apartado 2.1 que “sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir”.


Es así que nuestro legislador ya brindaba mecanismos a las Administraciones Públicas para poder operar modificaciones y alargar el desarrollo de los procesos de estabilización, con el fin de garantizar su sujeción a un régimen jurídico unitario.'

Fuente: Nota del Despacho de Javier de Araúz de 01/02/2022, publicada en la web de la  Coordinadora Estatal de Personal Público Temporal el 11/02/2022

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5 comentarios:

Dr. No dijo...

Pues en toda España ya han sacado la gran mayoría de convocatorias de las Opes 17/18/19.
Como decía la Bombi. "Por qué será"
Lo tienen todo bien estudiadito.

Europa dice que se esperan al desarrollo de la ley en las distintas administraciones y aquí en la mía, "la Valenciana" ya vamos en algunas convocatorias del 17/18/19 por la elección de destino.

Anónimo dijo...

Queda claro que los que llevamos desde antes del 1 de enero de 2016 nos tienen que cambiar bases a méritos. La DA6 y 8 prevalecen, otra cosa es que las administraciones se salten sus propias leyes además de las europeas. Esto tiene aún más sentido cuando una gran parte de las convocatorias salieron depués de la publiciación del RDL a primeros de julio y durante su desarrollo hasta finales de diciembre.
Ahora lo que hay que saber es si se puede demandar que las bases se ajusten a nueva ley, aunque imagino que sí, ya que estarían prevaricando.
Buenos días

Anónimo dijo...

¿Hasta dónde podrán "estabilizar"? Entendiendo esto por cuanto contará la antigüedad...

Anónimo dijo...

... para los trollines que tanto lo echaban de menos...

Anónimo dijo...

Los Sindicatos estás ahí manejando como pueden ...pero sin consolidación no hay paraíso (seguir con las liberaciones y pillando cachito -aunque ese cachito sea más pequeñito-)

Cada vez más cerca las sanciones y recortes de fondos de Europa pero ni así sueltan el cacho del fraude.